STS 728/2012, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Diciembre 2012
Número de resolución728/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 548/2009 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo (Asturias), como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 782/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Llanes (Asturias), cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Josefina Alonso Argüelles en nombre y representación de doña Marí Luz , doña Regina , doña Tomasa , doña Casilda , doña Concepción , doña Daniela y doña Elisa , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Isabel Julia Corujo en calidad de recurrente y la procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez en nombre y representación de doña Eulalia y don Florentino en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Vicente Buj Ampudia, en nombre y representación de doña Marí Luz , doña Regina , doña Tomasa , doña Casilda , doña Concepción , doña Elisa y doña Daniela interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Eulalia y contra don Jose Manuel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...Estimando íntegramente la demanda condene a los demandados a abonar a mis representadas el valor de la finca descrita en el Hecho Primero al precio actual de mercado por su valor de 324.000 €, si coincide con el que emita el perito judicial y en caso contrario con el que este determine a cuyo valor se aquietará esta parte, más los intereses legales desde la fecha de la Sentencia, por haber sido privados de la plena propiedad de dicha finca con imposición de costas a los demandados, dada su mala fe y temeridad".

  1. - El procurador don Víctor García Tamés, en nombre y representación de don Jose Manuel , contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestimando íntegramente la demanda formulada y absolviendo a mis mandantes de todos los pedimentos que se siguen contra ellos, y todo con expresa condena en costas a la parte actora".

    El procurador don Víctorio García Tamés, presentó escrito en fecha 29 de junio de 2007, en nombre y representación de doña Eulalia , contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicado dictase en su día sentencia por la que: "...desestimando íntegramente la demanda formulada, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos del Suplico de la demanda e imponiendo las costas causadas a la parte actora". Y planteando en el mismo escrito Demanda Reconvencional, contra: doña Marí Luz , doña Regina , doña Tomasa , doña Casilda , doña Concepción , doña Elisa y doña Daniela , exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...estimando íntegramente la presente demanda:

    1. Se declare la nulidad absoluta con nulidad radical, de la escritura de fecha 12 de abril de 1983, otorgada entre los cónyuges don Dionisio y doña Eulalia y don Francisco , casado con doña Marí Luz , ante el Notario de Llanes don José Joaquín Jofre Loraque al nº 422 de su protocolo y en relación a la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 al sitio de La Piñera, en términos de Noriega, Ribadedeva, finca registral nº NUM002 .

    2. Que consecuentemente, la misma, carece de todo tipo de efectos, ordenándose anotar tal circunstancia en el protocolo notarial donde consta la misma.

    3. Se condene a los demandantes-reconvenidos al pago de las costas causadas".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Llanes (Asturias), dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:... "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Buj Ampudia, actuando en nombre y representación de doña Marí Luz , doña Regina , doña Tomasa , doña Casilda , doña Concepción , doña Elisa y doña Daniela , contra doña Eulalia , don Florentino , don Jose Manuel y doña Araceli debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas por la parte actora, con expresa condena en costas a las demandantes.

    Que estimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por el procurador Sr. García Tamés, actuando en nombre y representación de doña Eulalia y don Florentino , contra doña Marí Luz , doña Regina , doña Tomasa , doña Casilda , doña Concepción , doña Elisa y doña Daniela , debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de fecha 12 de abril de 1983, otorgada entre los cónyuges don Dionisio y doña Eulalia , y don Francisco , casado con doña Marí Luz , ante el Notario de Llanes don José Joaquín Jofré Loraque al nº 422 de su Protocolo y en relación a la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 al sitio de La Piñera, en términos de Noriega, Ribadedeva, finca registral nº NUM002 , declarando que la misma carece de todo tipo de efectos, y ordenando anotar tal circunstancia en el Protocolo Notarial donde consta la misma, con imposición de costas a las demandadas reconvenidas".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: ... " Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Luz , doña Regina , doña Tomasa , doña Casilda , doña Concepción , doña Elisa y doña Daniela frente a la sentencia dictada en fecha treinta de julio de dos mil nueve por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se revoca en el extremo de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la reconvención y en su lugar acordar la desestimación de la misma, con imposición a los reconvinientes de las costas de la reconvención.

    Se confirman el resto de pronunciamientos de la recurrida.

    No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de la parte demandante con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

    Primero.- Infracción del art. 348 párrafo 2º del Código Civil .

    Segundo.- Infracción art. 1963 , 1964 y 1969 del Código Civil .

    CUARTO. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 30 de noviembre de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrente para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de doña Eulalia y de don Florentino presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea como cuestión principal, de índole sustantiva, el cómputo del plazo o "dies a quo" en orden a la prescripción extintiva de las acciones personales sin término especial establecido, artículos 1964 y 1969 del Código Civil . Todo ello, en relación a un supuesto de doble venta de la finca objeto de litigio que tuvo acceso al Registro y permitió la sucesiva transmisión a terceros adquirentes de buena fe ( artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria ).

  1. En síntesis, en el iter procesal la parte actora del presente procedimiento, con mención a la acción declarativa de dominio, solicitaba la condena de los demandados a abonarles la suma de 324.000 €, importe en el que cifran el valor actual de la finca que no reivindican al entender que está en posesión de unos terceros de buena fe, alegando que la finca rústica litigiosa fue adquirida por el esposo y padre respectivamente de las demandantes para su sociedad de gananciales, en fecha 12 abril 1983, siendo vendedores Dionisio y su esposa doña Eulalia , ésta última hermana del comprador, pero dicha venta no tuvo acceso al Registro, comprobándose posteriormente que los vendedores procedieron a vendérsela a don Conrado y su esposa mediante escritura de fecha 4 de octubre de 1986 que sí se inscribió en el Registro, siendo objeto de otras dos ventas posteriores, también inscritas en el Registro. A la pretensión de la actora se opone la demandada doña Eulalia , considerando que la compraventa realizada a favor de su hermano fue simulada al no haberse entregado precio, encontrándose en todo caso prescrita la acción por haber transcurrido, tanto tras la aparente venta como a la siguiente inscrita en el Registro más de quince años, y ejercitando reconvención solicita se declare la nulidad absoluta de la escritura inicial de compraventa que no fue inscrita en el Registro.

    La Sentencia de Primera Instancia, desestima la demanda y estima la acción reconvencional, considerando que se trató de un caso de doble venta, no discutiéndose que los actuales tenedores son terceros de buena fe, y considerando que, según la doctrina del Tribunal Supremo, quien compra no puede pretender frente a su vendedor que se declare el dominio sino que se de cumplimiento al contrato, concluye que la acción ejercitada realmente es un acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, acción que reputa prescrita al considerar como "dies a quo" el momento en que la segunda venta tuvo acceso al Registro, estimando la reconvención al considerar que no se ha acreditado la existencia de pago en la compraventa inicial. La Sentencia de Segunda Instancia, desestima el recurso de apelación de las actoras y confirma la sentencia recurrida, si bien, Fundamento Jurídico Cuarto, no considera que la parte que alega la simulación, haya acreditado que el precio fijado en la escritura fuera escaso en atención a la fecha en que se otorgó aquella, evidenciando que no puede soslayarse la certificación del Banco de Santander que se adjunta a la escritura pública de compraventa, la cual expresa la cantidad y el destino de la misma (la compraventa), por lo que estima el recurso en este extremo y desestima la reconvención formulada. Asimismo, en el Fundamento Jurídico Quinto y en el Fallo, se mantiene el pronunciamiento relativo a las costas de la demanda, pero impone a la parte reconveniente las costas de la reconvención, sin hacer expresa declaración de las costas del recurso.

    Doble venta: principio de buena fe y protección registral ( artículos 1473 del Código Civil y 32 y 34 de la Ley Hipotecaria )

    SEGUNDO .- 1 . El recurso de casación, al amparo del ordinal segundo del artículo 477. 2 de la LEC , se articula en dos motivos. En el primero, se denuncia la infracción del artículo 348, párrafo segundo del CC , para impugnar el argumento de la Audiencia relativo a que no se ejercitó en realidad acción real alguna sino una acción personal de reclamación de cantidad, porque considera el recurrente que la Sala no valora que al no ser posible la restitución "in natura" es por lo que se insta la indemnización de daños y perjuicios, pero esto no tiene nada que ver con el ejercicio de una acción personal.

    En el motivo segundo , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1963 , 1964 y 1969 del CC , porque considera erróneo el criterio de la sentencia recurrida que fija como "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción personal en el momento "en que pudo ejercitarse", para concretarlo en el momento de la inscripción en el Registro de la segunda venta, considerando frente a tal criterio, que el cómputo debe arrancar del momento en que las actoras tuvieron efectivo conocimiento de las ventas sucesivas de su propiedad, esto es, cuando recibieron la correspondiente certificación del Registro de la propiedad. Además, mantiene que incluso en el caso de seguir el criterio de la Sala la inscripción que resultaría válida a estos efectos sería la de la primera venta en que existiera un tercero de buena fe.

    En el presente caso, el motivo primero debe ser desestimado, no así el motivo segundo que merece su estimación y que, dada su relevancia sustantiva, comporta la estimación del recurso.

    2 . Admitido que la naturaleza y caracterización de las denominadas acciones mero declarativas se presenta como una cuestión controvertida en la doctrina científica, particularmente respecto de su prescripción extintiva, no obstante, conviene señalar que el debate no se extiende a su posible eficacia condenatoria, dado que la doctrina es pacífica en la consideración de que dichas acciones no amparan o legitiman posibles pretensiones de condena de la parte contraria, más allá de la mera declaración de un derecho o situación jurídica.

    Esto es lo que ocurre en el presente caso, en donde la interposición de la acción declarativa del dominio no se dirige solamente a la confirmación de la validez y eficacia de la titularidad de la finca objeto del litigio, sino que también, dada la irreivindicabilidad de la misma por la adquisición a non dominus del tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , su interposición se realiza como fundamento directo de una pretensión indemnizatoria por el daño o perjuicio sufrido, cuestión que claramente excede del ámbito y función de la acción declarativa del dominio pero que permite al recurrente sustentar su principal motivo argumentativo, aumentar el plazo de prescripción a los treinta años previsto para la prescripción de las acciones reales, artículo 1963 del Código Civil .

  2. Una vez situada la cuestión jurídica en el plano de la prescripción extintiva de las acciones personales, sin término especial establecido, artículos 1964 y 1969 del Código Civil , como corresponde a la pretensión indemnizatoria del presente caso, hay que empezar señalando que en la materia objeto de examen esta Sala ha declarado que el instituto de la prescripción, aunque presenta un indudable aspecto fáctico, también proyecta un plano eminentemente jurídico que permite la revisión de la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y la doctrina jurisprudencial que resulte aplicable (entre otras, SSTS 27 septiembre de 2005 , 3 mayo de 2007 ; 19 octubre de 2009 y 16 marzo de 2010 ).

    Sobre esta base, motivo segundo del recurso, debe estimarse la aplicación incorrecta que en el presente caso realiza la Sentencia de Apelación respecto del Instituto de la prescripción, especialmente en relación a la inobservancia del papel rector que debe jugar el principio de buena fe como exigencia en el ejercicio de los derechos, artículo 7.1 del Código Civil , referenciado en el cumplimiento de los criterios de ética social en las relaciones jurídicas y su natural proyección en los deberes de rectitud, honradez y lealtad en los tratos y en su consecuente interpretación y ejecución.

    En efecto, una aplicación del citado principio, formulado con este carácter general, se observa en la propia configuración de la figura de la doble venta en donde pese a no mencionarse el criterio de la buena fe en el segundo párrafo del artículo 1473 del Código Civil , supuesto de que la misma cosa vendida a varios compradores fuera inmueble, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme a los propios antecedentes del precepto, 928 del Proyecto de García Goyena, es constante en su exigencia al adquirente que quiera hacer valer la inscripción de su derecho en el Registro, Sentencia de Pleno de esta Sala de 7 septiembre 2007 (núm. 928, 2007); exigencia que resulta aplicable al tercero del artículo 32 de la Ley Hipotecaria y también, aunque resulta presumida, al tercero hipotecario del artículo 34 del mismo Cuerpo Legal .

    Llegados a este extremo, también hay que profundizar desde el citado principio general de buena fe, ya como aplicación concreta del mismo, o bien como fundamento informador, que su conexión con la protección registral comporta desde su concepción ética y social un canon básico de conducta diligente o de conocimiento que excede a la mera creencia de un hecho o situación como puro estado psicológico, de forma que la protección registral no resulta aplicable cuando la ignorancia o desconocimiento, ya de la inexactitud del Registro, o bien de los vicios o defectos que afecten a la titularidad del propietario, es imputable a la mala fe o negligencia del adquirente que conoció o debió conocer dicha irregularidad ante hechos o indicios claros, manifiestos o inequívocos al respecto. ( SSTS de 25 octubre de 1999 , 8 marzo de 2001 y 11 octubre de 2006 , entre otras).

    En esta línea, esta Sala también ha señalado, Sentencia de 11 julio 2012 ( núm. 454, 2012) que si bien puede afirmarse que el Registro otorga una especial protección al titular inscrito ( artículos 35 y 38 Ley Hipotecaria ) que sirve una posible usucapión extraregistral, no obstante, dicha protección no suple o convalida la ausencia o los vicios que puedan presentarse en la configuración de los presupuestos objetivos de la usucapión caso, por ejemplo, de la posesión clandestina como vicio insubsanable en orden a la usucapión mientras dicho vicio subsista o no se purgue.

  3. Pues bien, en el presente caso la ausencia en la parte recurrida del presupuesto de la buena fe tanto en la realización de la segunda venta y posteriores transmisiones, como en la inscripción registral de dichas titularidades, resulta de una evidencia cegadora ante las relaciones de parentesco de los implicados, hermanos y sobrinos de don Francisco , conocedores todos ellos de la doble venta, y el modo de practicarse esta y las sucesivas trasmisiones, ocultando su realidad al Registro y trasladándose, con idéntico propósito, a la Notaría de Cabezón de la Sal y no a la de Llanes para llevar a cabo la citada doble venta; sirviéndose todos ellos de la ausencia don Francisco y su esposa, residentes por aquel entonces en Bruselas, de la no inmediata inscripción de la primera venta a los efectos de esperar la prescripción del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, así como de la falta de información impositiva de la referida finca, con el consiguiente quebranto de la buena fe exigible en las relaciones jurídicas.

    Prescripción extintiva y principio de buena fe ( artículos 1964 y 1969 del Código Civil ).

    TERCERO.- 1 . Desde lo anteriormente vertido, se desprende que con independencia de la caracterización tradicional con la que doctrina jurisprudencial ha referenciado, en términos generales, el Instituto de la prescripción extintiva, particularmente de su fundamento no en principios de estricta justicia, sino más bien en la inactividad o abandono en el ejercicio del propio derecho o en el principio de seguridad jurídica, así como en la conveniencia de su interpretación flexible, especialmente respecto de las causas interruptivas de la misma, resulta innegable la función informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto, ya como acción o como excepción solicitada .

    Esta afirmación es muy significativa en la cuestión que nos ocupa, esto es, la determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción para las acciones que no tengan disposición especial al respecto, artículo 1969 del Código Civil , dado que la regla dispensada "desde que pudieron ejercitarse", presenta una clara expresión práctica que debe valorarse o configurarse jurídicamente. Pues bien, en este contexto la proyección de la buena fe resulta decisiva para valorar el iter del fenómeno prescriptivo, desde la lesión del derecho subjetivo, como posible inicio del cómputo para el ejercicio de la acción, hasta la posibilidad de su ejercicio, conforme a unos criterios de ética social en las relaciones jurídicas y unos parámetros de diligencia básica y de razonable confianza en la apariencia creada. Desde esta perspectiva se comprende mejor que en los supuestos en los que interviene la mala fe o el dolo de una de las partes de la relación jurídica, en clara conexión con el ilícito civil, por ejemplo en el fraude de acreedores o en la doble venta orquestada, la posibilidad del ejercicio de la acción y, con ella, el cómputo para su ejercicio, no deba ser otro que el momento en que la víctima tuvo conocimiento de la lesión de su derecho o debió tenerlo por exigencia de una diligencia básica o por hechos claros e inequívocos al respecto. Conclusión que, en lo pertinente al alcance informador del principio de buena fe, resulta extrapolable también al ámbito de la indemnización civil derivada del ilícito penal.

    2 . En el presente caso, la proyección del principio de buena fe nos informa que los adquirientes de la primera y válida venta, don Francisco y su mujer, no tuvieron, ni debieron tener, conocimiento de la posterior y sucesivas ventas entre sus familiares que les fue ocultada quebrantando la confianza y lealtad debida; del mismo modo que ellos mismos, o sus herederos, tampoco tuvieron, ni debieron tener conocimiento cuando realmente se produjo la lesión de su derecho subjetivo tras la adquisición de buena fe de un tercero protegido por la fe pública registral, artículo 34 de la Ley Hipotecaria , esto es, con la adquisición de la finca por Construcciones Pumarín S.A., el 1 de octubre de 2005. Dicho conocimiento, por contra, se produjo de forma casual cuando al solicitar la división judicial de la herencia de don Francisco se recibe la certificación del Registro con la relación de las sucesivas ventas y transmisiones, es decir, el 29 julio de 2006 , fecha en la que realmente tuvieron conocimiento y la posibilidad de ejercitar las acciones en defensa de su derecho e intereses. Consecuentemente, la propia doña Eulalia , hoy recurrida, reconoció que las buenas relaciones con la viuda de su hermano y su familia, hoy recurrentes, se rompieron cuando " fueron al Registro y se enteraron..." , expresión sumamente gráfica de lo ocurrido.

    CUARTO .- Estimación del recurso y costas.

  4. De todo lo razonado hasta ahora se desprende que procede estimar el segundo motivo que comporta, a su vez, que deba casarse la sentencia recurrida.

  5. La estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Al apreciar prescripción de la acción ejercitada en la demanda, ni la sentencia de Primera Instancia ni la de Apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido éstas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse, como autoriza el art. 487.2 LEC de 2000 , a casar la sentencia recurrida para que el Tribunal de Apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, solución ya adoptada por la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 29 de abril de 2009 (rec. 325/06 ) en un caso de apreciación de caducidad de la acción por el tribunal de segunda instancia.

  6. Conforme al artículo 398.2 LEC de 2000 , no procede condenar en costas a ninguno de los litigantes.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Marí Luz y otros, contra la Sentencia dictada, el día 25 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 548/2009 .

  2. Casar la Sentencia recurrida, dejándola sin efecto en cuanto aprecia la prescripción de la acción ejercitada en la demanda.

  3. Devolver las actuaciones al Tribunal de Apelación para que, rechazada ya dicha prescripción por esta Sala, vuelva a dictar Sentencia sobre las demás cuestiones objeto de debate.

  4. No condenar en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

248 sentencias
  • ATS, 9 de Octubre de 2019
    • España
    • October 9, 2019
    ...Supremo en materia de acreditación del título de propiedad por parte de quien ejercita la acción reivindicatoria. Cita las SSTS 11 de diciembre de 2012 , y 6 de febrero de 2013 . El motivo segundo es por infracción del art. 997 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta de manera......
  • SAP Alicante 115/2015, 31 de Marzo de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • March 31, 2015
    ...respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012 ) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 ), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente n......
  • SAP A Coruña 297/2015, 1 de Octubre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
    • October 1, 2015
    ...esto es, conocida no solo la existencia o consecuencia, sino también la causa de los defectos o vicios observados ( STS de 11 de diciembre de 2012, núm. 728/2012 )". Por todo ello, el mentado motivo común de apelación debe descartarse por Como señala la STS 510/2015, de 17 de septiembre, "l......
  • SAP Álava 265/2016, 27 de Julio de 2016
    • España
    • July 27, 2016
    ...respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2.012 y 14 de enero de 2.014, debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determin......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
9 artículos doctrinales
  • Derecho Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVII-IV, Octubre 2014
    • October 1, 2014
    ...o inequívocos al respecto (en este sentido, entre otras, SSTS de 25 octubre de 1999, 8 marzo de 2001 y 11 octubre de 2006). (STS de 11 de diciembre de 2012; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña HECHOS.-Las demandantes interponen una demanda, ejercitando una acción decla......
  • Acción de nulidad imprescriptible y la de su resarcimiento prescriptible (usura, nulidad y relevancia del crédito revolving). Parte I
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 785, Mayo 2021
    • May 1, 2021
    ...mayo • STS 340/2010, de 24 de mayo • STS 352/2010, de 7 de junio • STS 299/2012, de 15 de junio • STS 406/2012, de 18 de junio • STS 728/2012, de 11 de diciembre • STS 12/2013, de 21 de enero 1930 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 785, págs. 1905 a 1939 Acción de nulidad imprescr......
  • ¿Es posible la usucapión ordinaria contra tabulas?
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 781, Septiembre 2020
    • September 1, 2020
    ...respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 y 14 de enero de 2014, debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinan......
  • La prescripción de las acciones
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • April 9, 2021
    ...esto es, conocida no solo la existencia o consecuencia, sino también la causa de los defectos o vicios observados (STS de 11 de diciembre de 2012, n.º 728/2012 (RJ 2013, 4350))». (El subrayado es mío). CORDERO LOBATO opina que la redacción del artículo 18.1 LOE debe interpretarse en el sent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR