STS, 2 de Octubre de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:5149
Número de Recurso463/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la entidad mercantil Sociedad de Gestión de Servicios Urbanos, S.A., (SOGESUR), representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de Noviembre de 2003, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 231/01, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de Noviembre de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos íntegramente el recurso formulado por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de SOGESUR, S.A. contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de Octubre de 2000 y 29 de Enero de 2001, actos que confirmamos íntegramente por ser conformes a Derecho, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad mercantil Sociedad de Gestión de Servicios Urbanos, S.A., (SOGESUR) formuló Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, y se resuelva conforme a la doctrina jurisprudencial infringida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Sociedad de Gestión de Servicios Urbanos, S.A., la sentencia de 21 de Noviembre de 2003, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso número 231/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 24 de Octubre de 2000, que desestimó la reclamación formulada por la entidad actora contra la resolución de la Oficina Técnica de la Inspección de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid en virtud de la que se resolvió el expediente iniciado con motivo del acta de inspección incoada a la entidad actora y se giró liquidación a su cargo por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

La resolución impugnada contenía, de un lado, una liquidación, de otro, una sanción. La sentencia impugnada acepta que el plazo prescriptivo atendiendo a los hechos sucedidos es superior a cuatro años, pero inferior a cinco. Al aplicar el mismo plazo prescriptivo a la liquidación y a la sanción desestima el recurso contra los dos pronunciamientos impugnados, el liquidatorio y el sancionador.

El Recurso de Casación en Unificación de Doctrina sólo se dirige contra el pronunciamiento referido a la sanción.

De esto modo la controversia se circunscribe a decidir si para los hechos constitutivos de sanción cuyos plazos han transcurrido en su integridad antes del 1 de Enero de 1999, el plazo de prescripción es el de cinco años, tesis sostenida por la sentencia impugnada, o, por el contrario, cuatro años, como mantiene la recurrente, y las sentencias de contraste que aporta.

Sobre el punto controvertido esta Sala viene afirmando que a las sanciones les es aplicable el plazo de prescripción de cuatro años, aunque los hechos sancionados fueran anteriores a 1999, por lo que en mérito al principio de unidad de doctrina habrá de ratificarse en lo ya declarado (sentencias de 20 de Febrero de 2007, 21 de Junio de 2007, 26 de Marzo de 2008, entre otras muchas): "Esta Sala tiene declarado, con base en el artículo 25 de la Constitución, que el precepto aplicable a una infracción administrativa es la ley que está vigente en el momento de la comisión de infracción, habiéndose positivizado este criterio, para todas las infracciones administrativas en el nivel de la legislación ordinaria, por el artículo 128.1 de la Ley 30/1992, según el cual será de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyen infracción administrativa.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, razonando a sensu contrario, a partir de la prohibición de las disposiciones sancionadoras no favorables, plasmada en el artículo 9.3 de la Constitución, ha elaborado el principio de la retroactividad de las leyes sancionadoras posteriores más favorables, criterio hoy asumido, a nivel general por el artículo 128.2 de la Ley 30/1992, según el cual las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor.

A su vez, el artículo 4.3 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, reiterando en cierto modo el principio establecido en el citado 128.2 de la Ley Procedimental, dispone que <>.

La cuestión clave que ha de resolverse es la relativa a si las normas que regulan la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias pueden o no entenderse incluidas entre aquellas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias.

La respuesta viene condicionada por el carácter sustantivo o simplemente procedimental que se asigne a la prescripción.

Si tiene carácter sustantivo la aplicación de la retroactividad de la prescripción será preceptiva en aquellos casos en que resulte favorable.

Por el contrario, si solo se le reconoce carácter procedimental regirá la norma de aplicación temporal del derecho, sin posibilidad alguna de retrotraer su eficacia a resoluciones adoptadas con anterioridad.

Pues bien, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han afirmado la naturaleza material de la prescripción en la esfera de lo punitivo. Así el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 83/1989, de 10 de Mayo, 157/1990, de 18 de Octubre, 12/1991, de 28 de Enero, 62/2001, de 17 de Marzo y 63/2005 de 14 de Marzo mantiene que la prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material.

También así lo viene constantemente declarando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las que basta citar las de 10 de Marzo de 1993, 12 de Febrero de 2002, 19 de Noviembre de 2003 y 30 de Marzo de 2004.

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de 22 de Enero de 1991, de modo expreso declara que la aplicación del principio de retroactividad de la norma posterior más favorable al inculpado se refiere no sólo a la tipificación de la infracción y sanción sino también al nuevo plazo de prescripción, si resulta ser inferior.

Ante esta valoración de alcance de la prescripción hay que concluir que la retroactividad establecida en el artículo 4.3 de la Ley 1/1998 es aplicable a la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias al integrarse en las normas sancionadoras sustantivas.

Frente a la anterior no cabe alegar que las normas sobre prescripción suponen una plasmación concreta del principio general de seguridad jurídica y que afectan a cualesquiera relaciones y situaciones jurídicas entre el contribuyente y la Administración, pues todo ello no es óbice para que en relación con el derecho sancionador se apliquen los principios propios de esta materia.

Tampoco cabe invocar que la Ley 1/1998 entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, esto es, el 19 de Marzo de 1998, y que el apartado 2 de su disposición final 7ª estableció que el nuevo plazo de cuatro años entraba en vigor el 1 de Enero de 1999, porque lo único que podría pretenderse con la posposición del momento de entrada en vigor del nuevo plazo de prescripción era otorgar unos meses a la Administración para que pudiese ultimar actuaciones en curso en relación a la cuota e intereses, aunque se hubieran iniciado con posterioridad a los cuatro años, pero sin que ello pudiera afectar a la materia sancionadora, ya que el nuevo plazo de prescripción, por la naturaleza de esta institución, obligaba a revisar las sanciones impuestas, cuando las actuaciones inspectoras se hubieran iniciado con posterioridad a los cuatro años o tales actuaciones se hubieran paralizado por más de seis meses dando lugar a que se completase el citado plazo de cuatro años desde el dies a quo.

En el presente caso, resulta patente que el acta de inspección se levanta con posterioridad a los cuatro años desde la fecha de finalización del plazo para la presentación de la declaración, por lo que procede aplicar la prescripción en cuanto a la sanción.".

TERCERO

Lo razonado comporta la estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos y del Recurso Contencioso-Administrativo; sin que sea procedente la imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Sociedad de Gestión de Servicios Urbanos, S.A., (SOGESUR), contra la sentencia de 21 de Noviembre de 2003 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Que estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 231/01 y anulamos los actos impugnados.

  3. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas ni en la casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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