STS, 2 de Octubre de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:5147
Número de Recurso283/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la entidad Disbeb Moncayo, S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 19 de Diciembre de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 819/00, en materia de derivación de responsabilidad por sucesión empresarial, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 19 de Diciembre de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 819 del año 2000, interpuesto por Disbeb Moncayo, S.L., contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad Disbeb, S.L., formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en base a dos motivos: "Primero.- Infracción de los artículos 9.3 en relación al artículo 14 y 24, todos ellos de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el artículo 1252 del Código Civil, 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 82 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Jurisprudencia tanto constitucional como casacional sobre la interpretación de los mismos. Segundo.- Infracción en la interpretación de lo dispuesto en el artículo 72.1 de la Ley General Tributaria.". Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, modificando las declaraciones efectuadas en la misma y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, actuando en nombre y representación de la entidad Disbeb, S.L., la sentencia de 19 de Diciembre de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 819/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 21 de Junio de 2000 por la que se desestima la reclamación número 50/1348/98 contra acuerdo de derivación de responsabilidad por sucesión empresarial.

La sentencia de instancia desestimó el recurso. No conforme con dicha sentencia la entidad recurrente interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

En el proceso previo han sido planteadas diversas cuestiones. Como se ha dicho, todas ellas rechazadas por la sentencia de instancia, en virtud de la desestimación del recurso.

El único punto, discutido en este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, y que constituye la esencia de la pretensión es la declaración de sucesión empresarial imputada a la demandante, declaración que es requisito para derivar la responsabilidad inicial de la entidad C.R. MAYO BIST, S.L. a la recurrente, y que es contradictoria con la declaración de "no sucesión empresarial" contenida en la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de Noviembre de 2000, recaída en el Recurso número 1141/97. Esta sentencia de 14 de Noviembre de 2000 es la que se aporta como sentencia de contraste.

TERCERO

Sobre el punto controvertido la sentencia impugnada afirma: "Atendidos los términos en los que se plantea la controversia debe comenzarse recordando que el artículo 72.1 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente: <> y que el artículo 13.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1.684/1990, de 20 de diciembre, añade que: <<2. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las Empresas respectivas, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación de la actividad>>.

De los preceptos anteriores se desprende que las deudas y responsabilidades tributarias se exigirán a los sucesores en la titularidad cuando adquieran todos los elementos integrantes de la explotación económica, o bien, cuando adquiriendo parte de esos elementos patrimoniales, dicha adquisición suponga una continuidad en la actividad que venía ejerciendo la empresa transmitente.

La continuidad en la actividad requiere que los elementos que se transmiten constituyan una unidad económica o funcional que posibilite la permanencia de la explotación económica.

Así pues, cabe afirmar que la derivación de deudas puede darse por tres causas diferentes: 1° Transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa, como supuesto de sucesión jurídica; 2° Sucesión <> una empresa cesa en su actividad y desaparece, continuando su actividad bajo una apariencia distinta -al efecto se aplica al ámbito tributario la doctrina del levantamiento del velo para justificar la posibilidad de aplicar la sucesión cuando ésta es de facto y no hay transmisión jurídico- formal; y 3° A través de la adquisición de elementos aislados de la deudora puede proseguirse la explotación de una empresa desaparecida.

Tanto en la sucesión <> como en la que provoca la adquisición de elementos aislados, no se requiere la sucesión de todos los elementos personales y materiales, sino la simple continuidad en el ejercicio de la explotación. Así, se puede acreditar, aun sin la existencia de un título sucesorio, que la empresa sucesora mantiene en lo fundamental la actividad empresarial.

Por último señalar, que la inexistencia de un cese total de la empresa no impide apreciar el supuesto de hecho previsto en el artículo 72 LGT, esto es, la sucesión empresarial. En dicho sentido, y aunque referido al supuesto previsto en el artículo art. 40.1.2° LGT se viene sosteniendo - véase al respecto la resolución del TEAC 30 de Enero de 1998 -, que el cese de actividad que requiere la Ley no puede identificarse con la desaparición íntegra de toda actuación, máxime cuando la simple inercia del tráfico comercial mantiene necesariamente un nivel mínimo de actuaciones que no es incompatible con el cese de actividad y dicha mínima continuidad de la empresa puede tener como finalidad eludir las responsabilidades que pudieran resultar exigibles.".

CUARTO

Planteado el debate en los términos referidos es evidente la improcedencia del recurso. En primer lugar, en la sentencia de contraste es parte la Tesorería de la Seguridad Social, en tanto que en la sentencia impugnada lo es la Hacienda Pública, lo que impide que el concepto de Cosa Juzgada que es el que se esgrime como motivo de casación pueda ser aplicado. En segundo término, el razonamiento, transcrito, de la sentencia impugnada demuestra que los datos de hecho obrantes en ambos recursos no son los mismos, lo que justifica que se obtengan conclusiones distintas en ambos litigios. Finalmente, los preceptos aplicados en ambos procesos para delimitar el concepto de "sucesión empresarial" tampoco son los mismos. En el proceso de contraste se tuvieron en cuenta el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y 97 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social (hoy artículo 127 ), preceptos que contemplan la sucesión en la titularidad de la empresa o explotación a título de propietario o arrendatario. Por el contrario, en el proceso en el que ha recaído la sentencia impugnada los preceptos considerados son el artículo 72.1 de la L.G.T. y el 13.2 del Reglamento General de Recaudación, preceptos que posibilitan la sucesión en la transmisión pura y simple de la empresa, pero también en otras dos hipótesis: sucesión de hecho, y adquisición de elementos aislados que permitan la continuidad empresarial, supuestos no contemplados en la sentencia de contraste.

De todo ello se infiere que si las partes de los procesos contrastados no fueron las mismas, si tampoco coincidían los datos de hecho analizados, y si, finalmente, los preceptos contemplados no sólo no eran iguales sino que contenían criterios distintos para concluir sobre la existencia de "sucesión empresarial" habrá de reconocerse que entre las sentencias contrastadas no se da la contradicción alegada.

QUINTO

En mérito de todo lo expuesto procede la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos con imposición de las costas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la entidad Disbeb Moncayo, S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra sentencia de 19 de Diciembre de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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