STS, 22 de Septiembre de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:5065
Número de Recurso521/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 521/2004, interpuesto por D. Luis Carlos, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan, contra la sentencia de fecha dos de Julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, en el recurso contencioso-administrativo núm. 411/1999, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de Marzo de 1999, sobre liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de Diciembre de 1991, la Inspección de los Tributos de la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña incoó acta de disconformidad a D. Luis Carlos, como heredero de Gabino, fallecido el 11 de Marzo de 1988, por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones relativo a la herencia de su cónyuge, Dª Lidia, fallecida el 23 de Julio de 1987, en la que se adicionaba al caudal declarado una serie de saldos bancarios no declarados, por importe de 33.569.931 ptas., con la consiguiente propuesta de regularización, sin que el Jefe del Servicio de Inspección admitiese la deuda pública especial aportada con los efectos previstos en la Disposición Adicional 13ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, por lo que confirmó la propuesta de liquidación, de la que resultaba una deuda tributaria de 10.864.428 ptas., mediante acuerdo de 5 de Febrero de 1992, que fue mantenido en reposición.

Con fecha 27 de Enero de 1993, el ahora recurrente promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, alegando que los herederos de los obligados tributarios podían suscribir, por canje de activos financieros, instrumentos con los efectos descritos en la letra e) del número 3 de la Disposición Adicional 13ª de la Ley 18/1991, siendo desestimada mediante resolución de 10 de Diciembre de 1997, al considerar que no se cumplían los requisitos legales respecto a la identidad entre la persona del suscriptor de la deuda y la del sujeto pasivo del Impuesto.

Recurrida en alzada dicha resolución alegó el recurrente la caducidad de las actuaciones inspectoras al haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en el art. 31.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 y, cuanto al fondo, que procedía la aplicación Adicional 13ª de la Ley 18/91. El recurso de alzada fue desestimado por resolución de 26 de Marzo de 1999.

SEGUNDO

Recurrida en vía contencioso-administrativa la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, dictó también sentencia desestimatoria, con fecha 2 de Julio de 2004, rechazando, ante todo, la prescripción por primera vez invocada, al no haber transcurrido, como se sostenía, el plazo de cinco años entre la interposición de la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, el 27 de Enero de 1993, y la notificación de la resolución dictada en relación con la misma recibida el día 27 de Enero de 1998, y confirmando el criterio de la resolución administrativa en cuanto al fondo.

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de D. Luis Carlos interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, al imputarle el incorrecto cómputo del plazo de cinco años para declarar la prescripción de la liquidación tributaria impugnada en instancia, lo que venía a contradecir lo establecido por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 27 de Enero de 2003, que recoge el ininterrumpido criterio jurisprudencial de que el vencimiento de los plazos señalados por meses o años se produce el día correlativo mensual o anual al del punto de partida. La recurrente en esta vía parte de que la notificación de la resolución del TEAR de Cataluña tuvo lugar el día 28 de Enero de 1998, y no el 27 de Enero de ese año, como alegó en la instancia. Solicitó sentencia que declare la prescripción de la liquidación practicada.

CUARTO

Conferido traslado del recurso tanto al Abogado del Estado como al Abogado de la Generalidad de Cataluña, se opusieron al mismo, solicitando la representación estatal sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte actora y la Generalidad de Cataluña sentencia que declare la inadmisión, al no darse las identidades exigidas por el art. 97 de la Ley Jurisdiccional o, subsidiariamente, la desestimación, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de Septiembre de 2008, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Carlos contra la resolución de 26 de Marzo de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Central, rechazando la prescripción invocada, por inactividad en vía económico-administrativa, por no haber transcurrido más de cinco años entre la interposición de la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña y la notificación de la resolución dictada por dicho órgano, en función del principio "dies a quo non computatur in término".

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 27 de Enero de 2003, que analiza el cómputo del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo a partir de la notificación del acto impugnado.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe examinarse es la sí entre la sentencias comparadas se dan las identidades exigidas, toda vez que las representaciones de las Administraciones recurridas oponen ante todo que existen diferencias sustanciales, porque en la sentencia recurrida se refiere a un supuesto correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, mientras que en la de contraste se trata de un caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resolviéndose además en la primera la cuestión de si ha prescrito o no el derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria, para lo que computa el plazo transcurrido desde la interposición de la reclamación económico-administrativa y la fecha de la notificación de la resolución, y en la de contraste un supuesto de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo por haber sido interpuesto fuera del plazo prevenido en el art. 58 de la Ley Jurisdiccional.

La circunstancia de que la sentencia recurrida se refiera a la aplicación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y la de contraste al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no puede ser determinante para apreciar la falta de identidad denunciada, desde el momento que la única problemática que se aduce en el recurso se centra en si ha prescrito el derecho de la Administración por la paralización de actuaciones en la vía económico-administrativa durante más de cinco años.

En cambio, más cuestionable es la otra diferencia acusada, aunque el obstáculo puede obviarse, si se tiene en cuenta que en ambos casos lo que late es la interpretación de las normas de computación de los plazos señalados por meses o años conforme al art. 5 del Código Civil.

TERCERO

Sin embargo, hay que reconocer, como asimismo denuncian las partes recurridas, que no existe la alegada contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste en lo que se refiere a la interpretación y aplicación del principio "dies a quo non computatur in término", al realizar la primera el cómputo de la misma manera que la segunda, dado que la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa fue el 27 de Enero de 1993 y la resolución de la reclamación fue notificada el 27 de Enero de 1998, fechas que son las que han de tenerse en cuenta, pues éstas fueron las invocadas por la recurrente para fundamentar la prescripción alegada en la instancia, no siendo posible invocar, por tanto, en el escrito de interposición del recurso de casación una nueva fecha de notificación de la resolución económico-administrativa, el 28 de Enero de 1998, en cuanto todo ello supondría plantear una nueva problemática que no fue discutida en la instancia.

Sobre la interpretación del art. 5 del Código Civil ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente esta Sala, en sus sentencias de 25 de Junio y 22 de Julio de 2008, (siguiendo la línea recogida en anteriores resoluciones), reiterando que la frase de que los plazos señalados por meses o por años se computan de "fecha a fecha" no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincide con el que sirvió de punto de partida, porque la última frase del apartado primero del precepto se limita a prever una alternativa para los supuestos en que en la fecha de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial, por lo que cuando tal día exista, en él precisamente ha de expirar el plazo.

En todo caso, no resulta posible olvidar que la puesta de manifiesto al reclamante y el trámite de alegaciones interrumpen el plazo prescriptivo como viene declarando ésta Sala, entre otras sentencias, en la dictada con fecha 24 de Enero de 2008, lo que haría imposible asimismo apreciar la prescripción pretendida.

CUARTO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de lo dispuesto en el apartado 3 de este precepto, limita los honorarios de cada uno de los Letrados de las Administraciones a la cifra máxima de 900 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Carlos, contra la sentencia de 2 de Julio de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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