STS, 22 de Julio de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:4788
Número de Recurso187/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la entidad mercantil "Inplastic, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de Enero de 2004, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 18/03, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Comunidad Foral de Navarra, representada y dirigida por el Asesor Jurídico-Letrado de dicha entidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 30 de Enero de 2004, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Inplastic. S.A. contra resolución de 25 de Septiembre de 2002 del Tribunal Económico Administrativo de Navarra en el expediente 242/99, en la que se declara la inadmisión por extemporaneidad de la reclamación interpuesta por la recurrente contra la liquidación provisional 3477 del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1996 por ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico, sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Inplastic, S.A." formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional. Termina suplicando de la Sala tenga por interpuesto Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 8 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradoraª. Dª. Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Inplastic, S.A.", la sentencia de 30 de Enero de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 18/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra resolución de 25 de Septiembre de 2002 del Tribunal Económico Administrativo de Navarra en el expediente 242/99, en la que se declara la inadmisión por extemporaneidad de la reclamación interpuesta por la recurrente contra la liquidación provisional 3477 del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1996.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Se opone por la Comunidad Foral de Navarra la inadmisibilidad del recurso por la circunstancia consistente en que la Súplica del escrito de interposición del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina no solicita la anulación de la sentencia, ni se contiene un concreto y preciso "petitum".

Aunque este reproche es cierto, no ofrece dudas la voluntad de impugnar la sentencia recurrida, lo que se infiere, sin género alguno de dudas, del encabezamiento de ese escrito. Además, en el cuerpo se contiene una relación de sentencias que son contradictorias con la impugnada, razón por la que la omisión denunciada debe ser rechazada, mucho más si se tiene presente que quien la formula no duda de lo que la recurrente pretende por lo que el defecto denunciado no le produce indefensión alguna.

TERCERO

La controversia se circunscribe a decidir la forma en que deben computarse los plazos dados por meses en las reclamaciones formuladas en la vía administrativa. La sentencia impugnada mantiene que:

El TEA inadmitió la reclamación presentada por el recurrido el 9 de Marzo de 1999 porque la liquidación impugnada había sido notificada el 9 de Febrero de 1999.

CUARTO

El problema, pues, se plantea en estos términos: si el plazo del mes desde la notificación que se produce el 9 de Febrero termina el 8 de Marzo siguiente, tesis de la sentencia y de la resolución impugnada, o, contrariamente, y como afirma el recurrente, el vencimiento del plazo de un mes se produce el día 9 de Marzo.

Planteado el debate en estos términos es patente la necesidad de estimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Sobre el problema debatido hay una jurisprudencia consolidada de esta Sala de la que son muestra las sentencias de contraste. En la de fecha 31 de Mayo de 1997 se sostiene:

"Los argumentos esgrimidos por la representación procesal de la apelante para impugnar la sentencia recurrida no son acertados ni desvirtúan las sólidas razones expresadas por la Sala de primera instancia para considerar que fue ajustada a Derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición que hizo el Ayuntamiento demandado y apelado en el acuerdo impugnado, ya que aquélla se ha limitado a aplicar lo dispuesto por los artículos 52 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.1 del Código civil así como la Jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, mencionada expresamente en la sentencia recurrida, a cuya cita se puede añadir, entre otras, la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 1986 (R.J. 2333 ).

Es cierto que la interpretación del significante <> ha experimentado variaciones en la Jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil, pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 del la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de Noviembre (Sentencias de 8 de Marzo de 1982 y 20 de Marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de Junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de Julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal.".

Se está pues en el caso de estimar el recurso y anular la sentencia impugnada.

QUINTO

Sobre la cuestión de fondo, referente a que esta Sala decida el debate, no es posible acceder a ello en virtud de diversas consideraciones: En primer término, porque la contradicción de las sentencia sólo se produce, en ese caso, y es a lo único que alcanza el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, respecto al tema de la inadmisibilidad del recurso. En segundo lugar, que la cuantía de las actas de los diversos ejercicios es inferior a la que confiere la competencia a este Tribunal Supremo, 25.000.000 de pesetas. Finalmente, que el fondo del derecho discutido es, al menos en parte, de naturaleza autonómica, a la vista del planteamiento de la resolución administrativa impugnada, y no se ha aportado jurisprudencia de esta Sala sobre los preceptos debatidos, que es lo que posibilitaría el conocimiento de la pretensión formulada contra la liquidación originadora del recurso.

SEXTO

Lo razonado comporta la estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina declarando: La nulidad de la sentencia impugnada y ordenando devolver las actuaciones a la Sala de Pamplona para que decida sobre el fondo del asunto.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas ni en la casación ni en la instancia a la vista de la estimación que acordamos, en mérito de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Inplastic, S.A.".

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 30 de Enero de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

  3. - Que debemos devolver las actuaciones al órgano de instancia para que se pronuncie sobre el tema debatido.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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