STS, 22 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2008:4821
Número de Recurso7/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación núm. 201-7/08, interpuesto por don Juan Antonio, representado por el procurador don Domingo José Collado Molinero y asistido por el letrado don Mariano Casado Sierra, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2007 del Tribunal Militar Central que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 64/05-DF, declaró conformes a derecho las resoluciones de 14 de julio de 2005 del General Jefe del MAGEN y del siguiente 20 de octubre del Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 14 de julio de 2005, el General Jefe del MAGEN impuso al sargento 1º del Ejército del Aire don Juan Antonio la sanción de un mes y veinte días de arresto como autor de una falta grave consistente en incumplir las normas de obligada reserva sobre asuntos del servicio, sin causar perjuicio grave a la seguridad militar, prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado en el Ministerio de Defensa el 18 de julio de 2005, el letrado don Mariano Casado Sierra, en nombre y representación de don Juan Antonio, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Central contra la mencionada resolución, solicitando su nulidad en la demanda correspondiente.

TERCERO

El 26 de septiembre de 2007, el Tribunal Militar Central, poniendo término a dicho recurso, que fue tramitado con el número 64/05-DF, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados dice así:

<

"SODECTA le remite el contenido de un documento que consideramos de su inmediato y trascendental conocimiento. Una gran parte de controladores de la circulación aérea militares, y socios de esta asociación, han trasladado a sus superiores una instancia a tenor de lo previsto en el apartado Primero y siguientes de la Orden Ministerial, número 200/2004, de 11 de noviembre, del Ministerio de Defensa, por la que se establece un procedimiento de alerta para prevenir situaciones de riesgo derivadas de la utilización de medios no orgánicos en el ámbito de las Fuerzas Armadas "con la finalidad de contribuir a evitar o disminuir las situaciones indeseadas de riesgos o peligro para la integridad física de las personas en el desarrollo de la actividad de las Fuerzas Armadas".-

En el citado documento se resaltan los siguientes puntos:

  1. - Que los controladores de tránsito aéreo del Ejército realizan funciones específicas de control de tráfico aéreo en su actual destino. En el desarrollo de las mismas, llevan a cabo control efectivo de tráfico aéreo estrictamente militar, operativo y, al mismo tiempo, ejerce idénticas funciones, misiones y cometidos respecto al tráfico civil.-

  2. - Que en este aspecto de control de tráfico aéreo civil, se pone de manifiesto que estos controladores carecen de la titulación y licencia que acredite tener la formación y autorización necesarias para el ejercicio de esta función, a tenor de los requisitos específicos y perfectamente definidos que se encuentran recogidos en la Ley 21/2003, de Seguridad Aérea.-

  3. - Que precisamente, esa carencia de titulación y licencia, requisitos que se constituyen como principios ligados de forma directa a la prestación de este tipo de servicios con plena sujeción al ordenamiento jurídico y con absoluto respecto a las condiciones de seguridad aérea, están siendo incumplidos por los miembros de las Fuerzas Armadas que, en las condiciones y circunstancias señaladas, asumen el control real y efectivo del tránsito aéreo civil.-

  4. - Igualmente se detalla las condiciones de trabajo y de prestación del servicio, en las que los controladores de tránsito aéreo pertenecientes a las Fuerzas Armadas, han de prestar sus servicios a la circulación aérea general. Destacan las carencias de periodos de descanso y las dotaciones de las plantillas de cada Unidad de control, lo que no está en concordancia con las normas reguladoras que rigen el trabajo de los controladores de tránsito aéreo civil, las cuales son las exclusivamente aplicables y exigibles para el desarrollo de funciones de control de tránsito aéreo civil. Todo ello da lugar a un manifiesto desajuste en estos aspectos que están directamente relacionados con la seguridad aérea que deben ser atendidos, respetados y cumplidos con carácter general y singularmente, desde el momento en que la actividad de los miembros de las Fuerzas Armadas es la misma, que la que desarrollan los controladores civiles.-

  5. - Finalmente, las cuestiones que se exponen, tanto en lo relativo a la carencia de titulación y licencia, como en relación con las singulares condiciones de prestación del servicio, constituyen factores de riesgo o peligro que deben ser analizadas y evaluadas.

SODECTA manifiesta nuestra profunda preocupación por estos hechos que han sido puestos en conocimiento de las autoridades pertinentes. Entendemos que este colegio profesional, debe de pronunciarse al respecto y tomar las medidas necesarias para exigir que se regularice la situación de los controladores de las Fuerzas Armadas que prestan y tienen responsabilidad con la circulación aérea general en el desempeño de sus funciones.

Aún más, consideramos que deben adoptarse medidas preventivas especiales e inmediatas para evitar que las situaciones de riesgo y peligro que se han indicado, se lleguen a materializar en algún incidente o accidente aéreo. Es indudable que continuar responsabilizando del control de tránsito aéreo a los controladores de las Fuerzas Armadas, conculcando normas que afectan e influyen directamente en la seguridad de personas y de aeronaves, es del todo insostenible, por lo que se demanda la suspensión inmediata y urgente de dichas actividades.-

SODECTA, desde estas líneas, se compromete a colaborar y cooperar con su Ministerio para la pronta solución de la situación anteriormente descrita así como a un futuro apoyo en cualquier medida encaminada a la mejora de la seguridad aérea en nuestro entorno.

Con nuestro agradecimiento, quedamos a su disposición.- El Presidente, Juan Antonio.- Rubricado".

SEGUNDO

La anterior resolución sancionadora fue notificada al interesado el día 14 de julio de 2005, interponiendo contra la misma Recurso de Alzada ante el Excmo. Sr. Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire el día 20 de septiembre de 2005, siendo resuelto en sentido desestimatorio con fecha 20 de octubre de 2005, confirmando en sus propios términos la resolución impugnada.

TERCERO

La anterior resolución del Recurso de Alzada fue notificada al recurrente el día 24 de octubre de 2005, interponiendo contra la misma Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario."

CUARTO

La parte dispositiva de la sentencia es del tenor siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Militar Preferente y Sumario nº 64/05-DF, interpuesto por el Sargento 1º del Ejército del Aire D. Juan Antonio, contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe del MAGEN, de 14 de julio de 2005, por la que se impuso la sanción de un mes y veinte días de arresto como autor de una falta grave consistente en incumplir normas de obligada reserva sobre asuntos del servicio, sin causar perjuicio grave a la seguridad militar, prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y contra la resolución del Excmo. Sr. Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, de 20 de octubre de 2005, por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución primeramente citada, acordando la desestimación del recurso y confirmando la resolución impugnada, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas al ordenamiento constitucional, al no apreciarse en ella infracción lesión o restricción alguna de ninguno de los derechos fundamentales expresamente invocados como vulnerados por el demandante."

QUINTO

Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2007 en el Tribunal Militar Central, el abogado don Mariano Casado Sierra, en representación de don Juan Antonio, manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la sentencia con base en "el motivo c) y motivo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 apartados 1 y 2, artículo 20, artículo 22, artículo 25 y artículo 14, todos de la Constitución Española".

SEXTO

Por auto de 20 de noviembre de 2007, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

SEPTIMO

Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2008, el procurador don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de don Juan Antonio, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene el motivo siguiente:

  1. "Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24, apartado 1 de la Constitución Española, en cuanto al derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva."

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2008, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando que "no solo vulnera lo dispuesto en el art. 465 de la Ley Procesal Militar, sino la mas elemental lógica jurídica; que la jurisdicción no puede desconocer la situación disciplinaria del recurrente; que el objeto propio del recurso contencioso-disciplinario militar son los actos sancionadores que causen estado en vía administrativa; y que la resolución del recurso de alzada fue confirmatoria de la resolución sancionadora."

NOVENO

Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2008, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso argumentando que "no solo no se ha producido el vicio señalado [incongruencia por exceso], sino que el Tribunal de instancia debe entrar a valorar dicha resolución dictada en la alzada"; que el objeto del recurso contencioso-disciplinario militar son los actos sancionadores que causen estado en vía administrativa; y que la resolución del recurso de alzada fue confirmatoria de la resolución sancionadora."

DECIMO

Mediante providencia de 10 de junio de 2008, la Sala señaló el siguiente 15 de julio, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo, y dispuso que estuviera formada por su Presidente y los magistrados don José Luis Calvo Cabello (ponente), don Angel Juanes Peces, don Francisco Menchén Herreros y don Fernando Pignatelli y Meca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente sostiene que la sentencia de instancia vulneró su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva porque "resuelve sobre actos administrativos que no fueron objeto de impugnación y sobre los que existe otra causa aún pendiente de resolución, ante la Sala de justicia del Tribunal Militar Central".

Para demostrar que el Tribunal de instancia incurrió en la denunciada incongruencia ultra petitum, el recurrente, tras comparar entre sí la pretensión que formuló ante dicho Tribunal en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 64/05 DF, de un lado, y la sentencia que le puso término, la recurrida, del otro, extrae la siguiente conclusión: mientras que solicitó se declarara la nulidad exclusivamente de la resolución sancionadora de 14 de julio de 2005 dictada por el teniente general del Ejército del Aire, Jefe del MAGEN, el Tribunal de instancia declaró que eran conformes a derecho esta resolución y también la desestimatoria del recurso de alzada adoptada el 20 de octubre de 2005 por el Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire.

SEGUNDO

Para situar el presente recurso, y resolverlo adecuadamente, es preciso dejar establecido lo siguiente: a) El 14 de julio de 2005, el general jefe del MAGEN, poniendo término al expediente disciplinario nº NUM000, impuso al sargento 1º del Ejército del Aire don Juan Antonio la sanción de un mes y veinte días de arresto, como autor de la falta grave consistente en "incumplir normas de obligada reserva sobre asuntos del servicio, sin causar grave daño a la seguridad militar". b) Dicha resolución fue notificada al militar sancionado el mismo día 14. c) Contra dicha resolución, el mencionado militar interpuso directamente el siguiente día 18 ante el Tribunal Militar Central el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, que se tramitó con el nº 64-05-DF, resuelto por la sentencia recurrida. (La sentencia recurrida, en cuyos encabezamiento y antecedentes de hecho no queda identificado el acto administrativo recurrido, incurre en el error de afirmar en el tercer apartado de su declaración de hechos probados que el militar sancionado interpuso el mencionado recurso contencioso- disciplinario contra la resolución del recurso de alzada). d) El 20 de septiembre de 2005 el sargento don Juan Antonio interpuso recurso de alzada contra la resolución sancionadora ante el Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, que lo desestimó por resolución de 20 de octubre de 2005, y e) Contra dicha resolución desestimatoria del recurso de alzada (y también contra la resolución sancionadora) don Juan Antonio interpuso el 13 de diciembre de 2005 recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central (la existencia de este recurso es afirmada en el recurso de casación, lo que ha sido recogido en el primer fundamento de la presente sentencia, y ha sido comprobada en el libro de registro de la Secretaria de esta Sala.) TERCERO.- Dos de los datos expuestos, valorados conjuntamente, han llevado a la Sala a estimar el recurso de casación. En primer lugar sucede que el sargento don Juan Antonio interpuso el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario sin agotar la vía administrativa, como permite hacerlo el artículo 518.b) de la Ley Procesal Militar : "Para la interposición de este recurso [el preferente y sumario] no será necesario el recurso de reposición ni la utilización de cualquier otro previo en vía disciplinaria, salvo cuando se trate de sanciones por falta leve que se precisará haber agotado la vía disciplinaria."; es más, lo interpuso cuando ni siquiera había formulado el recurso de alzada: el recurso contencioso-disciplinario militar lo interpuso el 18 de julio de 2005, y el recurso de alzada, el 20 de septiembre de 2005. O lo que es igual: cuando dedujo el recurso contencioso-disciplinario militar, la resolución del recurso de alzada ni había sido dictada, ni podía haberlo sido. El segundo dato se refiere a la actuación del militar sancionado en relación con la resolución del recurso de alzada: contra ella (y contra la resolución sancionadora) interpuso el 13 de diciembre de 2005 recurso contencioso- disciplinario militar ordinario (atendida la fecha, lo dedujo mucho antes de que el Tribunal Militar Central pusiera término al recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario mediante la sentencia objeto del recurso de casación que ahora se resuelve). En consecuencia, si el recurrente, de un lado, interpuso el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario antes de agotar la vía administrativa, por lo tanto, exclusivamente contra la resolución sancionadora y, del otro, formuló contra la resolución del recurso de alzada un recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, se impone concluir que el Tribunal Militar Central incurrió en incongruencia por exceso y lesionó el derecho fundamental del recurrente a una tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ), pues se pronunció sobre la adecuación al ordenamiento constitucional de la resolución del recurso de alzada (si bien sólo respecto de las vulneraciones denunciadas) fuera del proceso correspondiente, creando el riesgo de frustrar el debate contradictorio -al menos una parte- propio de éste. CUARTO.- Todo lo expuesto conduce, con estimación del recurso, no a devolver las actuaciones para que el Tribunal Militar Central dicte otra sentencia respetuosa con la tutela judicial efectiva, como específicamente pretende el recurrente, sino a anular el pronunciamiento relativo a la resolución del recurso de alzada adoptada el 20 de octubre de 2005 por el Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire. QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima en parte el recurso de casación interpuesto por don Juan Antonio, representado por el procurador don Domingo José Collado Molinero contra la sentencia de 26 de septiembre de 2007 del Tribunal Militar Central que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 64/05-DF, declaró conformes a derecho las resoluciones de 14 de julio de 2005 del General Jefe del MAGEN y del siguiente 20 de octubre del Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, confirmatoria de la anterior.

  2. - Se casa la sentencia de instancia exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la resolución del recurso de alzada dictada el 20 de octubre de 2005 por el Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 367/2011, 7 de Septiembre de 2011
    • España
    • 7 Septiembre 2011
    ...del montante indemnizatorio, con base en el art. 1103 del CC y jurisprudencia interpretativa ( SSTS de 7 de noviembre de 2000 y 22 de julio de 2008 entre otras ), al no haber obrado ambas partes contratantes con la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación y la que corresponde a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR