STS, 9 de Octubre de 2008

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2008:5070
Número de Recurso529/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 529/2006 interpuesto por D. Jaime, representado por la Procurador Dª. María Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2005 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 218/2002, sobre inscripción de folleto informativo reducido de un aumento de capital; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Jaime interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 218/2002 contra el acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 18 de diciembre de 2001 que acordó: "Inscribir en los registros oficiales contemplados en los precitados artículos de la Ley 24/88, modificada por la Ley 37/98, los Documentos acreditativos y el Folleto Informativo correspondientes a la Ampliación de capital, Diciembre 2001, por importe nominal máximo de 52.000.000 euros de la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A. y considerando como ya inscritos, a los efectos de esta remisión, las Auditorías y demás documentos incorporados a los Registros Oficiales de esta Comisión".

Segundo

En su escrito de demanda, de 23 de julio de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia que "declare la nulidad, por contraria a Derecho, de la parte dispositiva de la resolución impugnada y ordene a la CNMV la adopción de cuantas medidas conlleven a la plena efectividad de la mencionada declaración en lo que afecta a mi poderdante, sin perjuicio de la iniciación de expediente a los administradores del SCH para depurar las eventuales responsabilidades en que pudieran haber incurrido". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 5 de abril de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, subsidiariamente, sea el mismo desestimado, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

"Banco Santander Central Hispano, S.A." contestó a la demanda con fecha 18 de mayo de 2004 y suplicó sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, se desestime, con imposición de las costas al recurrente en ambos casos". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 21 de mayo de 2004 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jaime contra la resolución dictada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores el día 18 de diciembre de 2001, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin efectuar condena al pago de las costas".

Sexto

Con fecha 27 de febrero de 2006 D. Jaime interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 529/2006 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "se denuncia infracción de lo establecido en los artículos 55 en relación al 48 de dicha Ley procesal, 68 y siguiente de la Ley 30/1992, 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 24 de la Constitución Española".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "se denuncia quebrantamiento por la Sentencia recurrida de los artículos 60.3 de la LJCA, 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española por la denegación infundada de la práctica totalidad de la prueba propuesta por esta parte, causándole indefensión material".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "se denuncia infracción del artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación al 26 y 28 de la Ley 24/1988, de 28 julio 1988, del Mercado de Valores (LMV) y 8.3 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre Emisiones y Ofertas Públicas de Venta de Valores".

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Octavo

Por providencia de 17 de junio de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 1 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 13 de octubre de 2005, inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jaime contra el acuerdo adoptado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores el 18 de diciembre de 2001 en relación con una emisión de valores (acciones ordinarias correspondientes a un aumento de capital social) que pretendía realizar la entidad "Banco Santander Central Hispano, S.A.".

La Comisión Nacional del Mercado de Valores acordó mediante la resolución impugnada "inscribir en los registros oficiales contemplados en los precitados artículos de la Ley 24/88, modificada por la Ley 37/98, los Documentos acreditativos y el Folleto Informativo correspondientes a la Ampliación de capital, Diciembre 2001, por importe nominal máximo de 52.000.000 euros de la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A. y considerando como ya inscritos, a los efectos de esta remisión, las Auditorías y demás documentos incorporados a los Registros Oficiales de esta Comisión".

Segundo

La Sala de instancia no llegó a entrar en el fondo de la pretensión de nulidad formulada por el accionista demandante. Tras exponer que el Abogado del Estado había opuesto como primera causa de inadmisión la "inexistencia de un acto administrativo susceptible de impugnación en los términos de la demanda: falta de jurisdicción" de la que aquél deducía que, "en todo caso, sería competente la jurisdicción civil", el tribunal sentenciador transcribió el artículo 25.a) de la Ley Jurisdiccional (y un fundamento jurídico de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996 ) para, acto seguido, hacer las siguientes consideraciones:

"[...] Se trata en consecuencia de determinar si a la vista del precepto citado tal y como ha sido interpretado por el Alto Tribunal, la resolución de la CNMV impugnada es o no un acto de trámite, y si lo es, si decide directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento o produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

El examen del expediente administrativo tenido a la vista para resolver el presente recurso revela que: 1º el Banco Santander Central Hispano por escrito presentado el 18-XII-2001 formula 'Comunicación Previa' al amparo del Real Decreto 291/92 de 27 de marzo ; 2º se comunica concretamente que al amparo de la autorización conferida por la Junta General de Accionistas celebrada el 10-III-01 han acordado realizar un aumento de capital por un importe total, considerado el valor nominal y la prima de emisión, de 900 millones de euros. Se expone el objeto de la misma y los detalles relativos a: entidad emisora, naturaleza y características de las nuevas acciones, representación, y colectivo de suscriptores a que se dirige la emisión'. La comunicación termina 'atentamente' el Banco Santander Central Hispano S.A. y se especifica que el importe nominal será de 52 millones de euros, mediante la emisión y puesta en circulación de 104 millones de acciones ordinarias de medio euro de valor nominal, pero que el número concreto de acciones del Banco que serán ofrecidas para su suscripción 'será igual a aquel que resulte de dividir 900 millones de euros entre el tipo de emisión que resulte de lo establecido más adelante'.

La CNMV en esa misma fecha, previa verificación de que obra unido el folleto informativo, las auditorias de cuentas y los documentos acreditativos correspondientes, y comprobado que la documentación cumple los requisitos legales, inscribe los documentos y el folleto en los Registros Oficiales de la CNMV.

A continuación de la parte precedida por la expresión "Acuerda" la CNMV le recuerda sus obligaciones de publicidad, y la posibilidad de incurrir en infracción grave en determinadas circunstancias.

Por su parte, consta en el expediente que el Banco de España ante la comunicación relativa la intención de llevar a cabo una ampliación de capital en los términos más arriba expuestos, igualmente contesta en igual fecha que 'ha tomado nota'.

El Art. 26 de la Ley del Mercado de Valores 24/88 establece los requisitos a que están sometidas las emisiones de valores, de comunicación a la CNMV con aportación de documentos, auditoria de cuentas, folleto informativo y transcurso de plazos mínimos entre "el momento de la comunicación previa de la emisión o del registro del folleto y el de la realización de la misma". Los arts. 27 y 28 siguientes especifican los requisitos de los documentos, y el Art. 92 regula los registros de la CNMV 'a los que el público tendrá libre acceso' entre ellos el Registro de comunicaciones de proyectos de emisión.

El examen de esta normativa pone de manifiesto que la entidad 'comunica' y la CNMV 'registra' no apreciándose en la suma de ambas actividades la existencia de una actividad administrativa que no sea de mera tramitación de la comunicación y registro de la documentación unida.

Resulta en consecuencia que tanto por la previsión legal establecida respecto de los efectos del registro de la documentación relativa a la ampliación de capital, como del propio tenor literal del acto administrativo impugnado, sumado al hecho de que los efectos que a juicio del recurrente se han producido (fundamento jurídico II 'De orden sustantivo. Primero La operación verificada e inscrita por el acuerdo impugnado significa la adquisición por Merrill Lynch International a accionista o accionistas no identificados de la propiedad de acciones del SCH por título de préstamo' 'Segundo. La operación objeto del acuerdo impugnado vulnera lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley de Sociedades Anónimas' 'Tercero. La operación objeto del acuerdo impugnado vulnera mediante negocios en fraude de ley lo establecido en el artículo 159.1.b de la LSA ') no se vinculan al propio Acuerdo de la CNMV impugnado, sino a la ampliación de capital por si misma, resulta decíamos, que el acto administrativo es de trámite y no reúne ninguno de los requisitos establecidos por la ley jurisdiccional para ser susceptible de impugnación.

De cuanto queda expuesto resulta la inadmisión del presente recurso.

Al haberse considerado inadmisible el recurso por aplicación de lo dispuesto en el Art. 25 de la ley jurisdiccional, no resulta procedente por innecesario, el examen de las restantes causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado y la codemandada."

Tercero

Contra la sentencia ha interpuesto Don Jaime el presente recurso que consta de tres motivos (con el matiz al que más tarde haremos referencia). Sólo en el último de ellos se abordan propiamente las cuestiones relativas a la inadmisibilidad declarada por la Sala de instancia, cuya adecuación a derecho es combatida por el recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por entender que vulnera el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 26 y 28 de la Ley 24/1988, de 28 julio 1988, del Mercado de Valores y con el artículo 8.3 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre Emisiones y Ofertas Públicas de Venta de Valores.

Analizaremos con preferencia este motivo pues en el primero y en el segundo, articulados ambos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de diversos preceptos de orden orgánico y procesal, así como del artículo 24 de la Constitución. Denuncia basada en que el tribunal de instancia no accedió a poner en conocimiento del demandante el borrador del contrato suscrito entre el banco emisor y la entidad "Merill Lynch International" (que, en cuanto banco de inversión, procedería a la "colocación privada [de las nuevas acciones] entre inversores institucionales") y rechazó asimismo otras pruebas propuestas por el recurrente. El examen en casación de estos quebrantamientos de forma -es decir, la decisión de si unos y otros documentos o testimonios resultaban verdaderamente necesarios para la resolución de fondo del litigio- será superfluo si, dadas las características del acto recurrido y del recurso mismo, su impugnación fuera inadmisible.

Cuarto

En el pronunciamiento de inadmisibilidad que realiza la Sala de instancia se pueden advertir dos enfoques, el primero de los cuales (el más relevante, a efectos casacionales, por sus consecuencias) tiene un carácter general aplicable a cualquier decisión análoga. El juicio de la Sala viene a ser, en definitiva, que las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en su función de verificar y registrar la documentación aportada por los emisores de valores negociables serían meros "actos de trámite" no susceptibles de recurso contencioso-administrativo.

Por las razones que a continuación expondremos, no compartimos dicha tesis. No, desde luego, cuando la decisión de la Comisión fuera denegatoria como está previsto en el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto 291/1992, ya derogado pero vigente en el momento de los hechos aquí enjuiciados: en tal hipótesis -que no es la de autos- seguramente la propia Sala de instancia no hubiera considerado mero acto de trámite la decisión que impide continuar lo que se califica como "procedimiento". Pero tampoco la podemos compartir cuando la decisión administrativa da "vía libre", mediante el registro de la documentación, a la emisión de acciones precisamente por considerar que en ella no concurren las circunstancias que legitimarían su rechazo.

El apartado segundo del artículo 8 del Real Decreto 291/1992 obliga a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, una vez recibidos los documentos a que se refieren las letras b), c) y d) del número 2 del artículo 5, a verificar "si cumplen los requisitos establecidos en cada caso, procediendo, en el supuesto de que así sea, a incorporarlos a los respectivos Registros." Se trata, pues, de una función pública de control de la regularidad a efectos de emitir una decisión que tanto puede ser favorable como desfavorable al registro.

Precisamente por ello el ya citado apartado tercero del artículo 8 del Real Decreto 291/1992 disponía que la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá denegar motivadamente el registro de la documentación correspondiente cuando aprecie en los acuerdos de emisión infracciones muy graves del ordenamiento jurídico que puedan poner en peligro los intereses de los inversores o implicar discriminaciones entre ellos. A sensu contrario, si accede al registro es por entender que los acuerdos de emisión no incurren en aquellos defectos. Y si pocas dudas existen de que el acuerdo contrario al registro es susceptible de recurso jurisdiccional, esa misma conclusión hay que obtener respecto del acuerdo de sentido favorable.

Y es que, en realidad, después del acuerdo favorable al registro no existen ya otros trámites de un supuesto "procedimiento" administrativo. Dicho acuerdo es la decisión final del proceso de verificación y registro que la Comisión Nacional del Mercado de Valores debe acometer tras la comunicación que la entidad emisora de valores le dirija. Una vez registrado el folleto informativo lo que se abre es un período de publicidad y compraventa de valores, de naturaleza diferente al procedimiento administrativo de verificación y registro que corresponde al organismo supervisor de los mercados de valores. El acuerdo favorable al registro, es, en consecuencia, no un mero acto interlocutorio sino el acto final resolutorio del procedimiento administrativo de verificación.

Quinto

Las consideraciones precedentes, que abocarán a la estimación del motivo casacional, no olvidan que la Ley del Mercado de Valores (artículos 25 y 26 ) consagra el principio general de libertad de emisión de valores y que estas emisiones no están sujetas a autorización administrativa previa. Ahora bien, dados los intereses en juego, la propia Ley ha querido someter dichas emisiones a un régimen de verificación, este sí de naturaleza propiamente administrativa, encomendado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Se pretende con ello que un organismo especializado en los mercados de valores supervise la información que deben facilitar los emisores cuyos valores se admitirán a negociación. Precisamente por los riesgos -en algunos momentos más perceptibles que en otros- que supone la inversión en valores, la Ley española ha instituido determinadas salvaguardias de protección de los intereses de los inversores. Entre ellas, la de que deben disponer de la información suficiente antes de asumir dichos riesgos, información que se encuentra en los folletos y en los demás documentos cuya verificación es previa a su registro. Y el régimen de supervisión no se extiende tan sólo a los aspectos meramente formales o relativos a la pura información suministrada por el emisor sino que debe atender, porque así lo exige el artículo 8.3 del Real Decreto antes citado, a si los acuerdos de emisión incurren en infracciones muy graves del ordenamiento jurídico que puedan poner en peligro los intereses de los inversores o implicar discriminaciones entre ellos.

La decisión de registrar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos ya reseñados, tiene, pues, un significado jurídicamente más relevante que el de mero "acto de trámite": supone tanto como confirmar, por parte del organismo público al que se confía la importante tarea de defender los intereses generales del mercado de valores, que la información contenida en el folleto y en los demás documentos exigibles es la establecida por la norma y que los acuerdos de emisión de los valores están exentos de los "muy graves" vicios jurídicos que pudieran poner en peligro los intereses de los inversores o implicar discriminaciones entre ellos. Tal decisión, repetimos, es susceptible de control jurisdiccional si resulta impugnada por quien ostente un interés legítimo, interés que en cada caso habrá de ser demostrado.

Sexto

Afirmábamos en el cuarto fundamento jurídico que podían distinguirse dos enfoques en la argumentación que condujo al pronunciamiento de inadmisibilidad hecho por la Sala de instancia. Respecto del primero, y más decisivo, la conclusión a la que llegamos basta para casar la sentencia, lo que implica tanto como afirmar que este género de acuerdos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores son en principio susceptibles de impugnación jurisdiccional, sin que quepa considerarlos de "mero trámite" a los efectos de la inadmisibilidad del correspondiente recurso.

El tribunal de instancia, sin embargo, ya con referencia a las circunstancias específicas del supuesto de autos, también alude (aunque no sea propiamente la ratio decidendi de la sentencia) a que "los efectos que a juicio del recurrente se han producido [...] no se vinculan al propio Acuerdo de la CNMV impugnado, sino a la ampliación de capital por sí misma". Si con ello quería decir que, en realidad, la decisión impugnada lo había sido por motivos distintos de los que justifican la intervención del organismo supervisor, lo procedente hubiera sido no inadmitir el recurso sino desestimarlo porque el acto impugnado no contravenía las normas que le resultaban aplicables.

Y es que, en efecto, la impugnabilidad jurisdiccional de las decisiones de registro adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores no puede ser examinada sin atender al limitado ámbito en que la verificación de este organismo se produce. El supervisor del mercado de valores no tiene por qué analizar los acuerdos mercantiles de emisión desde todos sus puntos de vista, incluidos los relativos a su mayor o menor acomodación a cualquiera de los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas. En el régimen de verificación y registro prescrito por el Real Decreto 291/1992 (después sustituido por el Real Decreto 1310/2005, inaplicable ratione temporis a este litigio) la Comisión Nacional del Mercado de Valores sólo debía comprobar si, además de los aspectos formales y la suficiencia de la información facilitada por el emisor, dichos acuerdos no incurren en las "muy graves infracciones del ordenamiento jurídico" que, además de serlo, perjudiquen los intereses de los inversores o discriminen a éstos. Cualquier otra supuesta infracción de las leyes queda fuera de su función verificadora, sin perjuicio de que para impugnar los acuerdos mercantiles de ampliación de capital y emisión de valores disponen los accionistas de los cauces procesales de impugnación ante la jurisdicción competente.

Desde esta perspectiva, sólo el análisis de fondo posterior a la admisibilidad del recurso hubiera permitido comprobar si las causas de nulidad imputadas por el señor Jaime al acuerdo de emisión (a saber, que vulneraba el artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas en la medida en que la entidad emisora prestaba asistencia financiera para la adquisición de sus acciones; y el artículo 129.1.b) de la misma Ley en cuanto no respetaba el derecho de adquisición preferente de los accionistas) se encuadraban entre las susceptibles del control limitado de legalidad que correspondía a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Séptimo

En conclusión, el último de los motivos casacionales debe tener acogida favorable, lo que significa tanto como declarar que este género de decisiones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores son susceptibles de control jurisdiccional, sin que les resulte aplicable la excepción de "acto de trámite" apreciada por el tribunal de instancia.

La estimación del motivo final del recurso hace innecesario examinar si, además, el tribunal de instancia debió dar audiencia a las partes, a los efectos del artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional, antes de resolver sobre la causa de inadmisibilidad apreciada. A juicio de quien recurre (plasmado en un apartado "tercero" de su escrito de interposición al que quizá pudiera haber querido dar carácter de motivo autónomo, junto al otro motivo "tercero" que como tal consta, aunque no llega a expresar en qué apartado del artículo 88.1 de la Ley se apoya aquél), a juicio del recurrente, decimos, la causa de inadmisibilidad apreciada no coincide exactamente con la que había objetado el Abogado del Estado. En todo caso, repetimos, estimado el motivo último y casada la sentencia de instancia, esta Sala ha de resolver ya, por mandato del artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate de instancia.

Octavo

Las partes demandada y codemandada (el Abogado del Estado y el "Banco Santander Central Hispano, S.A.") habían opuesto otras objeciones a la admisión del recurso que la Sala de instancia no tuvo necesidad de examinar al haber apreciado la ya consignada. Entre ellas destaca la relativa a la extemporaneidad del recurso jurisdiccional, suscitada de modo coincidente por ambas en sus escritos de contestación a la demanda y respecto de la cual el recurrente no hizo alegación alguna en su escrito de conclusiones, pese a que de ella dependía en buena medida la suerte de su recurso.

Sostenían los demandados la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional, puesto en relación con el artículo 46 de la misma Ley, porque el señor Jaime había presentado su escrito inicial de interposición del recurso fuera del plazo legal de dos meses desde la publicación del acto impugnado.

La objeción debe prosperar. El Acuerdo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores fue adoptado el 18 de diciembre de 2001, día en que se registró el folleto informativo de la ampliación de capital y en el que (según las actas notariales adjuntas a la contestación a la demanda del banco emisor) quedó asimismo registrado el "hecho relevante" comunicado por esta última entidad en relación con la emisión de valores. Desde ese momento los interesados tuvieron la posibilidad de acceder a la información registrada tanto en los archivos y registros del organismo supervisor como, lo que es más importante a los efectos de publicidad general, en la página web de éste. El día 20 de diciembre de 2001, según acredita el acta notarial adjunta como documento número 14 a la contestación a la demanda, se publicó asimismo en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores otro "hecho relevante" en el que se daba cuenta de la verificación y registro del mencionado folleto informativo de la ampliación de capital, por parte del organismo supervisor del mercado.

El organismo supervisor no está obligado a notificar individualmente la decisión de registro a todos y cada uno de los innumerables accionistas de la sociedad emisora o a los posibles inversores, españoles o extranjeros. Quiérese decir, pues, que la "publicación" a partir de la cual los interesados podrán recurrir el acuerdo de registro es la que se produce cuando dicho organismo regulador inserta en sus medios de difusión propios (entre ellos la página web) la información correspondiente. Y, a los efectos que aquí importan, tiene análogo valor de publicación para público conocimiento la que deriva de incluir en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las comunicaciones que los emisores de valores han de poner en conocimiento general respecto de los hechos o informaciones significativas que puedan afectar a la negociación de dichos valores. Entre tales hechos relevantes se encuentra, como es lógico, la admisión a negociación de la emisión consecutiva al registro del folleto informativo y de la demás documentación verificada por el supervisor.

Consideramos que, dadas las características propias de este mercado y las circunstancias del caso, era exigible al recurrente en cuanto accionista de una sociedad cotizada (cuya Junta General, además, había adoptado previamente el acuerdo autorizatorio de la ampliación de capital en el mes de marzo de 2001) la diligencia necesaria para estar al tanto de las decisiones del organismo supervisor, el acceso a cuyo público conocimiento podía haberlo realizado sin esfuerzo pues constaban en la página web de aquél.

Pudo, pues, el recurrente desde el 20 de diciembre de 2001 tener conocimiento del contenido del acto que impugna, publicado en los términos ya dichos. Desde esa fecha comenzó, en consecuencia, el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso administrativo. Y como quiera que éste no se presentó en la Sala de instancia hasta el día 8 de abril de 2002 (más de tres meses después del día inicial del cómputo), el recurso era extemporáneo.

El recurrente trató de anticiparse a la objeción aduciendo en aquel mismo escrito inicial de recurso que sólo tuvo conocimiento del acuerdo en la Junta General que la entidad bancaria celebró el 9 de febrero de 2002. Su alegación, sin embargo, no basta para desvirtuar la objeción que apreciamos pues, admitida la publicación del acto impugnado en el modo ya expuesto y que con la debida diligencia aquél pudo tener noticia de su contenido, no cabe reputar como día inicial del cómputo otra fecha posterior. Sería contrario a la seguridad jurídica mantener indefinidamente abiertos los plazos de impugnación de este género de actos del organismo supervisor, pendientes tan sólo de que cualquier interesado se considere, en un momento dado, suficientemente informado de su contenido por otras vías. Cuando tales actos -que, insistimos, no requieren su notificación individual a los accionistas de las sociedades emisoras- han tenido la difusión usual entre quienes intervienen en un sector de la economía con las características de los mercados de valores, no es posible aceptar la temporaneidad de la impugnación que examinamos.

Noveno

Procede, pues, tras la estimación del recurso de casación, la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo. En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación número 529/2006 interpuesto por D. Jaime contra la sentencia dictado con fecha 13 de octubre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso número 218 de 2002, que casamos.

Segundo

Inadmitir el recurso contencioso-administrativo 218/2002 interpuesto por D. Jaime contra el acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 18 de diciembre de 2001 sobre inscripción de los documentos acreditativos y el Folleto Informativo correspondiente a la ampliación de capital de la entidad "Banco Santander Central Hispano, S.A."

Tercero

Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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