STS 895/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:5230
Número de Recurso2803/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución895/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Plácido, representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mª Jesús González Díez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de septiembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en el rollo número 367/02, dimanante del Juicio verbal número 427/01 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 31 de los de Barcelona. Es parte recurrida el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cardinière.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. contra la Cía. "BINIFRESNO, S.A." y contra Don Plácido. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente: "A) Se declare que BINIFRESNO, S.A. adeuda a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., la cantidad de 40.628.161 pesetas, más los intereses moratorios devengados desde el día 30 de abril de 1994 hasta el completo pago de la deuda.- B) Se declare que D. Plácido debe responder del importe de 40.628.161 pesetas más los intereses moratorios devengados desde el día 30 de abril de 1994 hasta el completo pago de la deuda frente a mi mandante, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., como administrador de la Sociedad BINIFRESNO, S.A.- C) Se condene solidariamente a los demandados, BINIFRESNO, S.A., en tanto que deudor principal y a D. Plácido en tanto administrador y responsable solidario de BINIFRESNO S.A., a pagar a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. la cantidad de 40.628.161 pesetas más los intereses moratorios devengados desde el día 30 de abril de 1994 hasta el completo pago de la deuda.- D) Se condene a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores condenas y con expresa imposición de las costas del presente proceso a los demandados."

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva a mis mandantes, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con 23 de enero de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador, D. antonio-María Anzizu Furest, en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO (BANESTO), debo condenar y condeno a la demandada, la Cía. BINIFRESNO, S.A. a pagar a la actora la suma de 40.628.161 ptas., más los intereses de demora pactados del 21% desde la última liquidación, practicada a fecha 30 de abril de 1994; y debo absolver y absuelvo al demandado, Plácido de las pretensiones contra él ejercitadas en la demanda; sin hacer expresa condena en costas."

En fecha 6 de febrero de 2002 el Juzgado dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: <>

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes, la actora interpuso recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada que asimismo impugnó la sentencia. La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, dictó sentencia en fecha nueve de septiembre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Plácido y estimamos el interpuesto por Banco Español de Crédito S.A., contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Barcelona de fecha 23 de enero de 2002, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en parte y se estima la demanda de Banco Español de Crédito, S.A. contra Plácido, a quien se condena a hacerle pago a la actora de la cantidad de 40.628.161 ptas., solidariamente con la sociedad Binifresno S.A., así como a ambos condenados a abonarle a la actora los intereses legales al tipo de demora pactado desde la última liquidación practicada en fecha 30 de abril de 1994, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia y todo ello con imposición a los referidos demandados de las costas de instancia y sin hacer imposición de las correspondientes a los recursos."

TERCERO

Por el Procurador D. Alonso Lorente Parés, en nombre y representación de D. Plácido se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por aplicación indebida del art. 262.5 de la L.S.A. y del art. 949 del Código de Comercio.- Segundo.- Por aplicación indebida de los arts. 260.1.4ª y 262.5 de la L.S.A.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha ocho de mayo de 2.007, se acordó no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido en cuanto al Motivo segundo del escrito de interposición del recurso, y admitir el recurso de casación respecto del Motivo primero del escrito de interposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 23 de septiembre, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente procedimiento por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO), se formuló demanda contra la Mercantil "BINIFRESNO, S.A.", y contra el ahora recurrente en casación Don Plácido, en calidad de administrador de aquélla, en reclamación de 40.628.161 pesetas, correspondientes a un préstamo hipotecario impagado concedido por el Banco demandante a la entidad demandada. La petición de responsabilidad solidaria del administrador se basaba en lo establecido en los artículos 260.1. apartados 3º y 4º, y 262.5 de la LSA, es decir, por la concurrencia de causas de disolución de la sociedad y omisión del deber de instar la misma.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a "BINIFRESNO, S.A." a pagar a la entidad actora la suma de 40.628.161 pesetas, más los intereses de demora pactados del 21 % desde la última liquidación, practicada a fecha 30 de abril de 1994, absolviendo al demandado Don Plácido de las pretensiones contra él ejercitadas. Tal absolución se basó en la prescripción de la responsabilidad del administrador, de cuatro años, en aplicación del artículo 949 del Código de Comercio, por entender que la actividad económica de la sociedad "BINIFRESNO, S.A." concluyó en 1995, y con ello su administrador cesó también de forma efectiva en el ejercicio de su cargo, siendo a partir de entonces cuando ha de computarse el plazo de prescripción de cuatro años, advirtiéndose que desde entonces hasta que se presentó la demanda (26 de junio de 2001), ese plazo había transcurrido con creces.

La Audiencia Provincial, en Sentencia de 9 de septiembre de 2003, considerando que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de la acción se inicia cuando el administrador cese en el ejercicio de su cargo (art. 949 del Código de Comercio ), centró la cuestión en cuándo debe considerarse cesado al administrador en el cargo, si en el momento en que la sociedad quedó completamente inactiva y, por consiguiente, cesó de hecho, o cuando concurre una causa legal de cese. La Sala de apelación se pronunció en el sentido de que no basta el cese de hecho para que pueda iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo sino que es preciso que simultánea o previamente se haya producido el cese de derecho para que el cese de hecho produzca esos efectos, estimando que tal doctrina es la única consecuente con la que considera que existe responsabilidad del administrador formal, esto es, el investido con el cargo pero que nunca lo ha ejercitado. La falta de ejercicio del cargo, señala la Audiencia, no exonera de responsabilidad al administrador, que tampoco puede extraer provecho de esa circunstancia cuando existe una obligación legal de actuar, como ocurre mientras la sociedad no haya sido legalmente disuelta.

El Tribunal de apelación, en consecuencia, estimó la acción ejercitada contra el referido administrador, al resultar del examen de las cuentas anuales correspondientes al año 1993 que la sociedad "BINIFRESNO, S.A.", se encontraba incursa ya al cierre de ese ejercicio en causa legal de disolución, al ser sus propios fondos negativos. Por consiguiente, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., se condenó a Don Plácido a hacer pago a la actora de la cantidad de 40.628.161 pesetas, solidariamente con la sociedad "BINIFRESNO, S.A.", así como a ambos condenados a abonar a la demandante los intereses legales al tipo de demora pactado desde la última liquidación, practicada en fecha 30 de abril de 1994, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Don Plácido ha interpuesto recurso de casación, basado en dos motivos, dictándose por esta Sala Auto de 8 de mayo de 2007 por el que se acordó no admitir el recurso de casación en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición del recurso, admitiéndose en cuanto al motivo primero, en el que se denuncia la aplicación indebida del artículo 262.5 de la LSA y del artículo 949 del Código de Comercio. Por consiguiente, queda reducido el objeto del presente recurso de casación a resolver sobre la cuestión de cuál ha de ser el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años a que está sometida la acción para exigir responsabilidad al administrador, debate que se sitúa en los términos expuestos en el fundamento anterior, alegando la parte recurrente, en síntesis, que el artículo 949 del Código de Comercio establece que el plazo de prescripción de cuatro años comenzará a contar desde que por cualquier motivo cesara el administrador en el ejercicio de la administración, y que la expresión "por cualquier motivo" incluye cualquier circunstancia que produjere la cesación en el ejercicio del cargo, abarcando el cese de hecho y el de derecho.

En la reciente sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2008, se recuerda que la línea jurisprudencial, -que parte de que la fijación del dies a quo es una cuestión de hecho, lo que no es obstáculo para revisar en casación su determinación cuando la valoración hecha por la Sala de instancia aparezca como incongruente, absurda o arbitraria (Sentencia de 6 de marzo de 2006 )-, es que el momento establecido en el artículo 949 C.Com. como dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad dirigida contra los administradores de la sociedad es el de su cese (Sentencia de 14 de mayo de 2007, con cita de las de 26 de mayo de 2006 y 22 de marzo de 2007, entre las más recientes), lo que ha de entenderse como aquel en que, como señala el precepto, "por cualquier motivo" hubieran cesado en "el ejercicio de la administración", siendo por ello por lo que, como destacó la sentencia de 26 de octubre de 2004, el inicio del cómputo de ese plazo reclama un cese propiamente dicho del administrador demandado, por más que la causa de aquel pueda ser cualquiera de las que se consideran aptas para producirlo, «entre ellas, la apertura de la liquidación de la sociedad, consecuencia automática, salvo en supuestos excepcionales, de su disolución (artículo 266 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), en cuanto determinante de la sustitución del administrador por los liquidadores en las actividades de gestión y representación (artículos 267 y 272 del mismo texto); o, también, la renuncia del administrador (artículo 147.1º del Reglamento del Registro Mercantil, RD 1.784/1.996, de 19 de julio ); o su separación por decisión de la junta general (artículo 131 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y del 148 del Reglamento del Registro Mercantil, RD 1.784/1.996, de 19 de julio )». Asimismo, se cita la Sentencia de 26 de junio de 2006, en la que se declaró que «distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento».

En igual sentido, en la Sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2008, se señala que, como ya se indicó en la Sentencia de 26 de octubre de 2004, y se recuerda en la de 18 de diciembre de 2007, el inicio del cómputo de ese plazo reclama un cese propiamente dicho del administrador demandado, por más que la causa de aquel pueda ser cualquiera de las que se consideran aptas para producirlo, y entre ellas, el transcurso del tiempo para el que fue nombrado, no debiéndose olvidar que la jurisprudencia de esta Sala ha sancionado la responsabilidad del administrador de hecho, consideración que cabe atribuir a quien, habiendo transcurrido el plazo para el ejercicio del cargo, permanece en sus funciones de administración y representación orgánica de la sociedad.

En el caso de autos, no se ha producido un cese propiamente dicho del administrador, ni consecuentemente se ha producido la correspondiente inscripción registral. El nombramiento como administrador se extinguía, por otra parte, por transcurso del plazo para el que fue nombrado, el 25 de junio de 1997, sin que al momento de presentación de la demanda (26 de junio de 2001), hubiera transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, y sin que el hecho de que la sociedad cesara en su actividad económica dispensara al administrador de sus obligaciones de promover la disolución ordenada de la sociedad.

Por lo tanto, el motivo, y con ello el recurso de casación, ha de ser desestimado.

TERCERO

Al desestimarse el recurso de casación han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente (arts. 394 y 398.1 de la LEC 1/2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Plácido, contra la Sentencia dictada el 9 de septiembre de 2003 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº 367/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 427/2001, del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, con imposición de costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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