STS 890/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:5228
Número de Recurso2011/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución890/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Casa Galicia en Badajoz", representada por el Procurador de los Tribunales, Don José Núñez Armendares, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de junio de 2.004 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, en el rollo número 263/2004, dimanante del Juicio verbal de desahucio número 908/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Badajoz. Es parte recurrida D. Gabriel, representado por el Procurador de los tribunales, D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Badajoz, fueron vistos los autos, juicio verbal de desahucio 908/03, promovidos a instancia de la Asociación "CASA DE GALICIA EN BADAJOZ" contra D. Gabriel. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho se dicte en su día sentencia "por la que estimándose en su integridad la presente demanda se declare haber lugar al desahucio y dictándose sentencie en los cinco días siguientes a la celebración del juicio se fije en ella fecha de lanzamiento en término legal, con imposición de costas a la demandada."

Admitida a trámite la demanda, el demandado compareció ante el Juzgado para otorgar apoderamiento apud-acta a favor de la Procuradora, Dña. Esther Martín Castizo.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador, D. Jose-Antonio Mallen Pascual, en nombre y representación de "CASA DE GALICIA EN BADAJOZ", contra D. Gabriel, representado por la Procuradora, Dña. Esther Martín Castizo: 1º) Debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.- 2º) Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, dado traslado a la parte contraria ésta presentó escrito de oposición al mismo. Tramitado el recurso conforme a derecho, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, la cual dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de "CASA DE GALICIA EN BADAJOZ" contra la Sentencia n1º 3/2004, de fecha 15 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badajoz en los autos de Juicio Verbal nº 908/2003, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada Resolución, sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de "CASA DE GALICIA EN BADAJOZ" se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por interpretación errónea de las siguientes normas y preceptos reguladores del concreto problema jurídico enunciado: L. A.U. de 1994, en concreto Disposiciones Transitorias 3ª, 2ª y 6ª ; Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la LAU, en concreto sus arts,. 114.1 y los hoy derogados arts. 95, 97 y 108 ; LEC. En particular sus artículos y disposiciones 22.4, 250.1.1, 439.3 y Disposición Derogatoria 2, inciso 6º ; C.E., entendiendo infringidos los arts. 9.1 y 9.3 ; C.Civil, artículos 2.2, 2.3, 3.1 y 4, 1556 y 1124.- Segundo.- Existencia de jurisprudencia contradictoria de las A.P. en relación al problema de interpretación suscitado por las partes, derivándose de esta disparidad de criterios interpretativos el interés casacional: SS. de A.P. de Granada, de 22/07/1998, SS. de la A.P. de Badajoz, de 27/03/2003 y 29/05/2000, SS. de la A.P. de La Coruña de 21/01/2003 y SS de la A.P. Sta. Cruz de Tenerife de 07/10/1997, 22/05/1998, 29/01 y 01/04 de 2000.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 2.007, se admite a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 22 de septiembre, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue iniciado por el aquí recurrente, "Casa de Galicia en Badajoz" en ejercicio de acción de desahucio por impago de cantidades asimiladas a la renta (IBI) frente al demandado D. Gabriel, con quien le liga contrato de arrendamiento celebrado en el año 1973, sobre el local B sito en Plaza de Portugal número 14 de Badajoz.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que si bien podía exigirse el pago del IBI, sin embargo, la falta de pago del mismo no era causa de resolución del contrato incluida en el artículo 114.1 de la LAU de 1.964, al no ser cantidad asimilada a renta. La Audiencia Provincial confirma dicho criterio, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación plantea la infracción, fundamentalmente, de los artículos 99.1, y 108.2, en relación con el artículo 114 del Decreto 4104/1964, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

El recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil justificando en el asunto la existencia de "interés casacional" por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación a la consideración de IBI como cantidad asimilada a renta a efectos de resolución de arrendamiento. Este interés casacional ha sido justificado en los términos exigidos por esta Sala pues aporta como sentencias favorables a esta tesis las de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 1ª, de fechas 22 de mayo de 1.998 y 29 de enero de 2.000 y las de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 1ª, de 27 de marzo de 2.003 y 29 de mayo de 2.000. En sentido contrapuesto, aporta las sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 3ª, de 24 de enero de 2.002 que a su vez cita la de 23 de noviembre de 2.000 (documento número 8 del escrito de interposición).

El motivo ha de ser estimado.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión jurídica planteada por el recurrente, mediante la Sentencia de Pleno de 12 de enero de 2.007, en el siguiente sentido: "Declarar como doctrina jurisprudencial que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ". La fundamentación jurídica de esta afirmación se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución que señala: "Cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta. Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad (artículo 3 del Código Civil ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros -en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones."

Habiendo sido resuelta por esta Sala la cuestión planteada por el recurrente en los términos antedichos, y siendo contraria a esta doctrina la solución dada por la sentencia recurrida, debe entenderse que se ha producido una vulneración del artículo 114.1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobada por Decreto nº 4.104/1964, de 24 de diciembre, al no considerar el IBI impagado por la arrendataria como causa de resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC, habiéndose producido una infracción de la normativa aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso en la interpretación dada a la misma por esta Sala, debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, y en consecuencia, teniendo en cuenta que consta en las actuaciones el impago del recibo del IBI correspondiente al año 2.002 por un importe, en proporción a la superficie total de la finca de 42,51 euros, habiendo sido requerido mediante documento firmado por el demandado con fecha de noviembre de 2.002, procede decretar el desahucio del demandado del local B sito en la calle Plaza de Portugal número 14 de Badajoz, bajo apercibimiento de lanzamiento.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la condena en costas de este recurso, imponiéndose las costas de primera instancia, conforme al artículo 394 del mismo Cuerpo Legal, a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, esto es, a la aquí recurrida y demandada en el pleito principal, manteniéndose el pronunciamiento de la no condena en costas de la apelación conforme al artículo 398.2 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formulado por "Casa de Galicia en Badajoz", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Núñez Arrendares, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de junio de 2.004 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, en el rollo número 263/2004 y, en su virtud:

  1. - Se casa la sentencia recurrida, y asumiendo las funciones de instancia, se decreta el desahucio de D. Ismael del local B sito en la calle Plaza de Portugal número 14 de Badajoz por el impago del recibo correspondiente al IBI del ejercicio 2.002, condenando al demandado a que desaloje dicha vivienda en plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento.

  2. - Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada, sin hacer especial declaración de las causadas en la alzada.

  3. - No se hace expresa imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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