STS, 8 de Octubre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2008:5345
Número de Recurso6565/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de D. Eloy y D. Luis Pedro, contra la Sentencia de 13 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso contencioso-administrativo nº 971/99, sobre modificación de aprovechamiento de aguas.

Se han personado como partes recurridas, formulando su oposición al recurso, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Catalina y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 971/99, interpuesto por la representación de D. Eloy y D. Luis Pedro, ahora también recurrentes, contra la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, de 8 de abril de 1999, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, de 9 de septiembre de 1997.

La citada resolución administrativa de 9 de septiembre de 1997 deniega la petición formulada el 23 de diciembre de 1989, sobre modificación de concesión, al afectar a derechos preexistentes, quedando la petición de 14 de julio de 1997 a resultas del expediente de caducidad incoado, en relación con el aprovechamiento de aguas sito en el término municipal de Tordesillas (Valladolid).

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo dicta Sentencia el 13 de abril, cuyo fallo es el siguiente: "que desestimamos la pretensión deducida en este recurso (...) interpuesto por la representación procesal de D. Eloy y D. Luis Pedro, contra la Administración General del Estado-Ministerio de Medio Ambiente, sin hacer especial condena en las costas de este proceso".

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de octubre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, de 8 de abril de 1999, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, de 9 de septiembre de 1997, que deniega la petición formulada el 23 de diciembre de 1989, sobre modificación de concesión, al afectar a derechos preexistentes, quedando la petición de 14 de julio de 1997 a resultas del expediente de caducidad incoado, en relación con el aprovechamiento de aguas sito en el término municipal de Tordesillas (Valladolid).

La Sentencia recurrida después de relacionar el contenido de los actos administrativos recurridos, la Resolución de 9 de septiembre de 1997 y la desestimación del recurso ordinario por Resolución de 8 de abril de 1999, en relación con las dos peticiones presentadas ante la Administración hidráulica, declara que <>. Por lo que se señala <>

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre dos motivos, el primero encauzado por el apartado d) del artículo 88.1 de la LCJA, y, el segundo, por el apartado/s "c) y/o d)" de la misma Ley Jurisdiccional.

En el primero, se atribuye a la sentencia recurrida la infracción del artículo 62 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y los artículos 143 y 144 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por RD 849/1986, de 11 de abril.

En el desarrollo de este motivo se destaca que el artículo 62 de la Ley de Aguas de 1985 permite la modificación de las características de una concesión mediante la correspondiente autorización administrativa previa. Y si esto es así, se razona, la solicitud de modificación realizada por los recurrentes en 1989 fue, a su vez alterada, a la vista de un informe de Jefe de Servicio de la Confederación Hidrográfica del Duero, para evitar afectar a otras concesiones. Y esta circunstancia no determina que la nueva solicitud sea una renuncia a la anterior, ni suponga una diferencia por razón del tiempo o de su contenido, como señala la Sentencia recurrida. Citando en apoyo de esta tesis el artículo 71.3 de la Ley 30/1992.

La interferencia en el expediente de caducidad iniciado por la Administración, después de la solicitud inicial, no resulta relevante, según se señala en el contenido de este primer motivo casacional.

En el segundo motivo, por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1. "c) y/o d)" de la LJCA, se imputa a la Sentencia recurrida en casación la vulneración del artículo 24.1 de la CE y la doctrina de varias Sentencias del Tribunal Constitucional cuya fecha se cita. Se sostiene, que el carácter inamovible que se concede a la primera solicitud es un mero formalismo que obstaculiza el derecho de los solicitantes.

La Administración General del Estado, por su parte, señala que le recurrente pretende que la solicitud nueva de 1997 no se tramite como tal y que se considere como parte de otra anterior de 1989, y que, por tanto, se tengan por hechos los trámites realizados en relación con la solicitud de 1989 como aplicables a la de 1997. Sin que, en relación con los motivos concretos invocados, se considere que los preceptos cuya infracción se aduce hayan sido infringidos por la Sentencia recurrida, pues, al contrario, la resolución recurrida en la instancia y la Sentencia que se impugna, lejos de lesionar tales normas, encuentran en ellas su fundamento.

Por otro lado, la parte recurrida --Dña. Catalina y otros-- considera que la solicitud de 1997 es una renuncia a la de 1989 porque altera las características básicas de lo solicitado, renunciando al salto bruto de 3,16 metros, acompañando un nuevo anteproyecto. Se trata, por tanto, de dos peticiones diferentes que dan lugar a su correspondiente tramitación, que en ningún caso le ha producido indefensión.

TERCERO

Antes examinar los motivos de casación invocados, debemos hacer una consideración preliminar sobre el alcance del presente recurso de casación en relación con el recurso de casación 5335/2004, seguido ante esta Sala y Sección y el que ha recaído Sentencia de 3 de octubre pasado, entre las mismas partes procesales, por la que se declara que no ha lugar al recurso. En aquel recurso de casación se impugnaba la Sentencia, de 7 de febrero de 2003, recaída en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, de 17 de septiembre de 1999, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 3 de mayo anterior que declara la caducidad del derecho al uso privativo de aguas de los ahora también recurrentes. Y en el presente recurso de casación se impugna la Sentencia de 13 de abril de 2004 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, de 8 de abril de 1999, que había desestimado el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, de 9 de septiembre de 1997, de denegación de la petición formulada el 23 de diciembre de 1989, sobre modificación de concesión, al afectar a derechos preexistentes, quedando la petición de 14 de julio de 1997 a resultas de los expedientes de caducidad incoados, en relación con el aprovechamiento de aguas en el término municipal de Tordesillas (Valladolid).

La conexión de ambos recursos resulta, por tanto, evidente pues, en el presente recurso de casación, se impugna una Sentencia cuyo acto administrativo impugnado dejó pendiente la resolución de una solicitud de 1997 sobre modificación de aprovechamiento de aguas, a resultas de lo que se resolviera en el expediente de caducidad, que es precisamente el acto recurrido que da lugar a la Sentencia impugnada en el recurso de casación nº 5335/2004.

La declaración de caducidad, confirmada en la instancia y, en relación con la cual se ha declarado no haber lugar a la casación (recurso nº 5335/2004), debe tomarse, por tanto, en consideración para realizar el análisis de los motivos invocados en el presente recurso de casación. Advirtiendo, no obstante, que lo alegado en el recurso contencioso administrativo y lo declarado en la Sentencia que ahora se impugna no se ha centrado, de forma directa, en la subordinación de la modificación del aprovechamiento a la resolución sobre la caducidad, sino que la cuestión ha derivado en determinar el alcance de las dos solicitudes presentadas por los recurrentes, lo que incide, solo de modo indirecto, sobre tal caducidad.

CUARTO

El primer motivo que imputa a la Sentencia impugnada la infracción de los artículos 62 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y los artículos 143 y 144 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en los términos expuestos en el fundamento anterior, no puede ser estimado por esta Sala, por las razones que a continuación se expresan.

Si bien es cierto que "toda modificación de las características de una concesión requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante", según dispone el artículo 62 de la Ley de Aguas de 1985, a la sazón aplicable, en relación con las normas reglamentarias citadas, como señala la parte recurrente, dicha modificación, no obstante, cuando es instada por la parte, precisa de la sustanciación del procedimiento previsto al efecto. Así es, solo de este modo pueden variarse las características esenciales y condiciones de una concesión. Modificación que, por otro lado, puede ser denegada como expresadamente recoge el artículo 144 del Reglamento expresado, pero que, en todo caso, precisa de una serie de formalidades inexcusables para comprobar su compatibilidad con el Plan, con las normas aplicables, y con el respeto debido a los derechos de terceros.

Téngase en cuenta que al alterar "características esenciales" o las "condiciones" de la concesión, como señala el artículo 144.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, es preciso previa autorización, y para ello ha de sustanciarse el correspondiente procedimiento.

La Sentencia que se recurre no infringe los preceptos legales y reglamentarios invocados por considerar que una nueva solicitud que prevé un caudal diferente, y para lo que se presenta un anteproyecto distinto con renuncia del anterior, constituya una nueva solicitud, que, a su vez, precisa de la correspondiente tramitación. Ni, en consecuencia, por señalar que, a tenor del contenido del acto administrativo que se recurría, y de los motivos esgrimidos por la parte en el recurso contencioso administrativo, solo se hubiera debido cuestionar la postergación de la resolución a la del procedimiento de caducidad, y no la denegación de una solicitud de 1997, que no ha sido tramitada.

La presentación de una solicitud, por otro lado, en los términos realizados en el caso examinado, no puede considerarse una mera subsanación, ni una mejora de la solicitud, a los efectos previstos en el artículo 71.3 de la Ley 30/1992, porque comporta alteraciones sustanciales con presentación de nuevo anteproyecto.

La subordinación, por tanto, de la resolución de la solicitud de 1997 a la resolución del procedimiento administrativo de caducidad no infringe los artículos de la Ley de Aguas y del Reglamento de Dominio Público Hidráulico citado, pues lo cierto es que partiendo de la situación de interrupción permanente de la explotación durante más de tres años consecutivos, siendo ésta además imputable al titular, ex artículo 64.2, como ya señalamos en nuestra Sentencia recaída en el recurso de casación nº 5335/2004, no puede modificarse lo ya extinguido.

QUINTO

En el segundo motivo, por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1. "c) y/o d)" de la LJCA, se imputa a la Sentencia recurrida en casación la vulneración del artículo 24.1 de la CE. Se sostiene, que la tutela judicial efectiva hubiera demandado, a juicio de la parte recurrente, que se hubiera respetado la prioridad del expediente de modificación de aprovechamiento instado por la parte recurrente, y se hubiera subordinado la resolución de la caducidad al procedimiento de modificación instado con anterioridad.

Bastaría para la desestimación de este motivo con insistir, como hicimos en nuestra Sentencia recaída en el recurso de casación nº 5335/2004, en el planteamiento que se hace sobre el cauce procesal seguido, de carácter disyuntivo o acumulativo, resulta impropio de un recurso de casación, en el que las vulneraciones que se imputan a la Sentencia recurrida se han de canalizar a través de los motivos tasados legalmente establecidos. Téngase en cuenta que la cita acumulativa de todos los motivos de casación pulverizaría, por la vía de la cita indiscriminada de motivos, tal exigencia procesal.

Pero es que, además y enlazando con cuanto hemos señalado en relación con el primer motivo invocado, los trámites de sustanciación de este tipo de solicitudes de modificación de aprovechamiento no constituyen, en el caso examinado, una formalidad enervante, a los efectos del artículo 24.1 de la CE, pues la pluralidad de los intereses concernidos en esta materia demanda que se adopten las garantías precisas para su salvaguarda, sin que pueda prescindirse de la tramitación, con menoscabo de tales garantías, al socaire de minimizar las modificaciones instadas considerando lo que son sustanciales diferencias con meras subsanaciones.

Por cuanto antecede, procede desestimar los motivos invocados por lo que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios de los Letrados de la Administración recurrida y la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros cada una.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eloy y D. Luis Pedro, contra la Sentencia de 13 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso contencioso-administrativo nº 971/99, con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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