STS, 15 de Octubre de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:5282
Número de Recurso5410/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 5410/05 interpuesto por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sagunto contra el auto de fecha 18 de Abril de 2005 (confirmado en súplica por el de 8 de Junio de 2005) dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en ejecución de sentencia pronunciada en fecha 22 de Octubre de 2003, en el recurso contencioso administrativo nº 1480/01. Es parte recurrida Dª Amelia, representada por la Procuradora Sra. Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia dictó auto de fecha 8 de Junio de 2005. Notificado el auto a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Sagunto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Julio de 2005, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de Septiembre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia por la que se estime que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto ejecuta íntegramente el fallo de la sentencia nº 1638/03, teniendo a la misma por debidamente ejecutada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de Noviembre de 2006, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida Dª Amelia ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de Febrero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de Julio de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Octubre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5410/05 el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 8 de Junio de 2005 pronunciado en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1480/01.

En la demanda de aquel pleito, la Sra. Amelia expuso que es titular dominical de ciertos terrenos ocupados en la actualidad por viales; que esos terrenos son 341 m2 en la calle Río Turia, en su parte colindante a Ciudad Mar; 1204 m2 en la calle Río Cabriel y 1.025'60 m2 en la calle Isla Amboto; en total 2.570'60 m2, que en su día no se habían reflejado en el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación nº 28 y que, ante la imposibilidad de que esos terrenos reviertan a su propietaria, lo que se solicita es la adecuada compensación económica. Y terminó solicitando que se reconozca la titularidad de los terrenos y que se declare que la actora había cedido los mismos a favor del Ayuntamiento de Sagunto así como su derecho a la percepción económica correspondiente a la cesión realizada, cuya cuantía debería fijarse en ejecución de sentencia.

En su sentencia, la Sala de Valencia dijo que el pleito se refería a los tres terrenos descritos en la demanda (cuya titularidad admitía la Sala haber sido demostrada por la actora, no siendo discutida por el Ayuntamiento), y argumentó que "por lo tanto, reconocido por el Ayuntamiento que los viales fueron cedidos en virtud de cesión obligatoria y gratuita con ocasión de la ejecución de otras edificaciones amparadas por licencia, la pretensión de no computarlos a efectos de materializar el principio de equidistribución de beneficios y cargas propio de la reparcelación, por haberlos usucapido, no es compatible con la naturaleza de instituto de la reparcelación en los términos que se vienen razonando. De ahí que proceda estimar el recurso en cuento a reconocer que los terrenos en liza, siendo de propiedad de la actora, fueron objeto de cesión al Ayuntamiento, pero no en cuanto a la indemnización que pretende, sino que lo que procede es tenerlos en cuenta a los efectos de la cuenta de reparcelación como aportaciones de la actora".

Y en su parte dispositiva decretó lo siguiente, en lo que aquí importa:

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Amelia, contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto de fecha 19 de Julio de 2001 por la que se desestimaba la pretensión de reconocer la titularidad de la recurrente respecto de los terrenos identificados en el expediente, acto que se declara nulo en cuento que no reconoce la titularidad de los terrenos de la actora como cedidos al Ayuntamiento y su virtualidad con relación a la reparcelación en cuyo seno se actuó la petición de la demandante, desestimando en lo demás el recurso".

SEGUNDO

Con fecha 14 de Julio de 2004 la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, pidiendo una indemnización de 1.120.115 '38 euros.

Dado traslado de esa solicitud, el Ayuntamiento de Sagunto manifestó que la sentencia ya había sido ejecutada, pues la Junta de Gobierno Local lo había acordado así en fecha 11 de Febrero de 2004, en el sentido de que, a excepción de 326 m2 sitos en la calle Río Cabriel, incluidos en efecto en la Unidad de Actuación nº 23, todos los demás terrenos están fuera de las Unidades de Actuación números 22, 23 y 28; y que este acuerdo, a pesar de haberlo intentado, no pudo ser notificado a la Sra. Amelia por causas no imputables al Ayuntamiento.

Volvió a darse traslado mutuo a las partes, solicitando entonces la actora que continuara adelante la ejecución, pues la sentencia se refería a toda la superficie reclamada, y no sólo a los 326 m2 que el Ayuntamiento mencionaba; y éste, que la notificación del acuerdo de Febrero de 2004 fue ajustada a Derecho y que no podía reclamarse indemnización alguna porque había sido rechazada expresamente por la sentencia.

A la vista de ello, la Sala de Valencia dictó un primer auto de fecha 18 de Abril de 2005, teniendo por ejecutada la sentencia.

La representación de la Sra. Amelia interpuso recurso de súplica, insistiendo en su argumento de que la sentencia no se refería sólo a los 326 m2 mencionados por el Ayuntamiento sino a las tres superficies que la reclamación abarcaba.

El Ayuntamiento se opuso al recurso de súplica, volviendo a argumentar que la pretensión indemnizatoria ya había sido desestimada en la sentencia y que ésta estaba ejecutada al no haber sido impugnado el acuerdo de 11 de Febrero de 2004, pese a ser su notificación ajustada a Derecho.

TERCERO

La Sala de instancia dictó auto de fecha 8 de Junio de 2005, (que es el aquí impugnado en casación) que estimó el recurso de súplica, y en el que se razonó y dispuso lo siguiente:

"Primero.- Efectivamente en los términos que denuncia la actora aparecen extremos que resultan de los pronunciamientos contenidos en la sentencia que se ejecuta, que no han sido cumplidos.

En tal sentido procede estimar la suplica actuada y requerir al Ayuntamiento de Sagunto al objeto de que proceda a articular en la forma establecida en sentencia la inclusión en la U.E. 28 de los 1025'60 m2, de la calle Isla de Amboto; 341 m2 de la calle Río Turia correspondientes a la U.E. 22, y los 878 m2 restante de la calle Río Gabriel de la U.E. 23.

En su caso, y de no ser posible a efectos de compensación en el ámbito reparcelatorio, habrá de traducirse a su valor económico.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

El Tribunal acuerda: ESTIMAR el recurso de súplica interpuesto contra auto de esta Sala de 18-4-05, por el que se declaraba ejecutada la sentencia número 1638/03.

Requiérase al Ayuntamiento de Sagunto en los términos expresados en el razonamiento primero de la presente resolución"

CUARTO

En su recurso de casación, el Ayuntamiento de Sagunto esgrime dos motivos impugnatorios, de los que nos ocuparemos ahora, comenzando por el segundo, al referirse a un vicio formal del auto.

En él se alega la infracción de los artículos 24.1 de la C.E., 11.3 de la L.O.P.J. y 218 de la L.E.C., al no haber dado respuesta la Sala a dos alegaciones que el Ayuntamiento tenía expuestos en la oposición al recurso de súplica.

Este motivo debe ser estimado.

En efecto, el Ayuntamiento de Sagunto tenía alegados en el incidente (escrito presentado en fecha 23 de Febrero de 2005) dos argumentos en contra de la pretensión del ejecutante: primero, que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de Febrero de 2004, dictado para ejecutar la sentencia, no había sido impugnado por la interesada, siendo firme, y debiendo por ello tenerse por ejecutada la sentencia; y, segundo, que no procedía señalar indemnización alguna en ejecución de sentencia porque la pretensión indemnizatoria había sido expresamente rechazada por ésta.

Al oponerse al recurso de súplica, el Ayuntamiento volvió a alegar esos argumentos, específicos y concretos (en realidad, no alegó otras razones), pese a lo cual la Sala de Valencia estimó el recurso de súplica sin referirse en absoluto a ellos. De forma que el Tribunal de instancia tuvo por no ejecutada la sentencia dejando sin estudiar aquellas razones contrarias, tan reiteradamente esgrimidas.

Se ha producido la infracción de los preceptos citados (por incongruencia omisiva), y procede por ello declarar haber lugar al recurso de casación, sin condena en costas (artículo 139.2 de la LJ 29/98 ).

QUINTO

Debemos nosotros ahora resolver lo que corresponda dentro de los términos en que esté planteado el debate. (Artículo 95.2.c ) de la LJ 29/98 ).

El debate se centra en aclarar lo que decidió la sentencia y en disponer las diligencias necesarias para su ejecución, zanjando antes los argumentos que en contra de la ejecución ha esgrimido el Ayuntamiento de Sagunto, y que la Sala de Valencia no estudió.

A).- Los actos administrativos dictados en ejecución de sentencia han de ser llevados al Juez de la ejecución, que será quien decida si la cumplen o no. Y ello "mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia" (artículo 109.1 de la LJ ). Carece, por lo tanto, de razón pretender tener por ejecutada una sentencia por sucesos o avatares producidos fuera del proceso y sin control judicial, y menos cuando, como aquí, es el propio Ayuntamiento el que, con toda razón, dijo en el propio acuerdo que contra él no procedía recurso administrativo de ningún tipo "al estar en fase de ejecución administrativa de una sentencia judicial".

B).- Tampoco tiene razón el Ayuntamiento de Sagunto al argumentar que no procede señalar indemnización alguna porque la sentencia, de cuya ejecución se trata, rechazó ya esa pretensión.

Ahora bien; en el suplico de su demanda la parte actora no pidió entonces una indemnización, sino "la percepción económica correspondiente a la cesión de terrenos realizada", es decir, pidió el pago correspondiente a la titularidad de los terrenos.

Esa fue la pretensión que la Sala de Valencia rechazó en su sentencia, para concluir que lo procedente era "tener los terrenos en cuenta a los efectos de la cuenta de reparcelación como aportaciones de la actora".

Lo que no decidió la sentencia fue qué ocurriría si a causa de estar ya todos los terrenos urbanizados y edificados, no podían ser tenidos en cuenta en la reparcelación realizada, caso en el que, constatada formalmente la imposibilidad de ejecución, procederá la ejecución indemnizatoria por sustitución (artículo 105.2 de la LJ ).

Como se ve, se trata en un caso del pago del precio correspondiente a la titularidad de los terrenos (lo que la Sala rechazó), y, en otro, del pago de una indemnización por imposibilidad de ejecución "in natura" de la sentencia. Son cosas distintas que no puede confundirse, aunque quizá para hallar la cuantía indemnizatoria haya de partirse del valor de los terrenos.

SEXTO

En cuanto al fondo, la oposición del Ayuntamiento debe ser rechazada.

La sentencia de cuya ejecución se trata se refirió en su fallo (puesto en conexión con los fundamentos de Derecho primero y tercero "in fine") a los tres terrenos cuestionados; la sentencia los cita expresa y detalladamente (fundamento primero) y se refiere a ellos en plural en el último párrafo del fundamento tercero, y en la propia parte dispositiva.

No hay sobre ello duda alguna, y el Ayuntamiento de Sagunto no puede ahora discutir esa cuestión, resucitando el pleito, para alegar y decidir en vía administrativa que la sentencia sólo puede referirse a 326 m2 y no a los 2.570'60 m2 que ésta mencionaba en total.

Ni en su contestación a la demanda, ni en su escrito de conclusiones, el Ayuntamiento se refirió a tal cuestión y por ello la Sala de Valencia no se planteó en la sentencia ese dilema, que resulta ahora extemporáneo e improcedente.

Por lo tanto, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 11 de Febrero de 2004 contradice frontalmente la sentencia de cuya ejecución se trata, y es por ello nulo de pleno derecho (artículo 103.4 de la LJ 29/98 ) y será anulado en la parte dispositiva de esta sentencia.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no realizar condena en costas (artículo 139.2 de la LJ ), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5410/05 formulado por el Ayuntamiento de Sagunto contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 8 de Junio de 2005, en ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1480/01 y en fecha 22 de Octubre de 2003, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicho auto.

  2. - Rechazamos la pretensión del Ayuntamiento de Sagunto de que se declare ejecutada la sentencia con la toma en consideración de sólo la superficie de 326 m2, y declaramos disconforme a Derecho y anulamos el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 11 de Febrero de 2004.

  3. - Declaramos que procede, en ejecución de dicha sentencia:

  1. Requerir al Ayuntamiento de Sagunto a fin de que incluya en la cuenta de los proyectos de reparcelación, reparcelaciones o compensaciones, que correspondan, los siguientes terrenos propiedad de la actora que fueron cedidos al Ayuntamiento, y que han de tomarse como aportados por la Sra. Amelia ;

    - 341 m2 en la calle Río Turia en su parte colindante a Ciudad Mar.

    - 1.204 m2 en la calle Cabriel.

    - 1.025'60 m2 en la calle Isla Amboto.

  2. Que la Sala de instancia, a la vista de las circunstancias del caso, decida formalmente si existe o no imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia en sus propios términos, decretando en caso afirmativo la ejecución por sustitución mediante el señalamiento de la indemnización que corresponda, referida a la aportación de los tres terrenos citados más arriba.

    4.- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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