STS, 6 de Octubre de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:5274
Número de Recurso6109/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6109/04 interpuesto por el Procurador Dª Teresa Castro Rodríguez en representación de UNIÓN MOBILIARIA DEL SURESTE, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de junio de 2003 (recurso contencioso-administrativo 666/2000). Se ha personado como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA representado por el Procurador D. Javier Ungría López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Unión Inmobiliaria del Sureste, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio del Ayuntamiento de Cartagena, de la reclamación de indemnización solicitada en compensación por las cesiones para equipamiento, y consiguiente déficit de aprovechamiento, establecidas en el Proyecto de Compensación de la unidad de actuación nº 8 del Plan Especial de Reforma Interior de Los Belones.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2003 (recurso contencioso-administrativo 666/2000 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

<

  1. - Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Unisur, S.A., respecto de su pretensión de devolución por el Ayuntamiento de Cartagena de la cantidad de 6.963.737 pesetas, en concepto de cesión del 10% del aprovechamiento edificable.

  2. - Desestimar el recurso deducido contra la desestimación presunta por parte de dicho Ayuntamiento de la reclamación que le fue efectuada el 17 de septiembre de 1999, por ser dicha desestimación conforme a Derecho; sin costas>>.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de enunciar de manera sucinta el objeto de la impugnación y el posicionamiento de la Administración demandada (fundamentos primero y segundo), aborda en el fundamento jurídico tercero el examen de las cuestiones y pretensiones planteadas por la demandante, haciendo la Sala de instancia las siguientes consideraciones:

TERCERO

Con carácter previo es preciso tener en cuenta que en junio de 1998 la actora, como titular única de todos los terrenos incluidos en la U.A. nº 8 del P.E.R.I. de Los Belones, presentó para su aprobación el Proyecto de Compensación de dicha U.A. 8. Siendo requerida para que completara dicho proyecto en lo concerniente, entre otros aspectos, a la cesión del 10% de aprovechamiento municipal, modificó tal proyecto en el sentido requerido, pero manifestando que lo hacía para que continuara la tramitación del expediente, pero reservándose las acciones correspondientes para reclamar los perjuicios derivados de tales cesiones (la del 10% y la de suelo para equipamientos).

Este Proyecto de Compensación de la U.A. 8 fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el 3 de mayo de 1999, le fue notificado el acuerdo a la actora, y se publicó en el B.O.R.M. del siguiente día 22, haciendo constar los recursos procedentes: el contencioso administrativo ante esta jurisdicción y el potestativo de reposición con indicación de órganos y plazos para su presentación.

Sin embargo, y hasta el día 17 de septiembre de 1999, no se presentó el referido escrito de reclamación, acerca del cual procede hacer las siguientes consideraciones:

  1. - Respecto de la inadmisibilidad de la pretensión de devolución del importe de la cesión del 10% del aprovechamiento al municipio, debe ser estimada, por constituir desviación procesal, pues se pretende sobre algo que no se ha reclamado previamente en vía administrativa y no constituye, además, el objeto de este recurso, delimitado en el escrito de interposición del contencioso con la identificación del acto recurrido que, como ya se ha dicho, era la desestimación presunta de la reclamación efectuada el 17-9-99, en la que no se incluía cantidad alguna por la cesión del 10% del aprovechamiento edificable. La naturaleza revisora de esta jurisdicción impide resolver sobre cuestiones no planteadas previamente ante la Administración.

  2. - En cuanto a la otra pretensión: la de abono de una cantidad (a cuantificar en ejecución de sentencia), es preciso señalar que para su viabilidad es necesario el que previa o simultáneamente se haya postulado la nulidad del acto en el que se recogen las cesiones (del 10% y para equipamientos) que la actora considera improcedentes y que le han generado los perjuicios que reclama (art. 31 de la Ley Jurisdiccional ). Pero tal reclamación -por minoración del aprovechamiento respecto de las demás unidades de actuación comprendidas en el P.E.R.I. por cesiones para equipamientos, que por beneficiar a todas y no exclusivamente a ella, debían ser tratadas como sistemas generales- ha tenido lugar una vez que ha dejado consentido y firme el referido acuerdo de aprobación del Proyecto de Compensación, tal y como así ha hecho notar la dirección letrada del Ayuntamiento demandada, tanto al contestar a la demanda con en conclusiones.

En este particular procede desestimar el recurso, pues el acuerdo desestimatorio, aunque presunto, ha de reputarse de conforme a Derecho. Pues la pretensión de la actora se basa, directamente, en la nulidad del acuerdo de aprobación del Proyecto de Compensación referido e, indirectamente, en el P.E.R.I., también mencionado, del que aquél es instrumento de gestión o ejecución. Si no se resuelve previamente sobre tales nulidades no se puede entrar a conocer sobre la reclamación formulada a la Administración. Pero cuando ésta se deduce, el 17-9-99, lo es ya extemporáneamente, pues el plazo oportuno para ello había ya vencido el 22 de julio, por el transcurso del plazo de dos meses desde la publicación del acuerdo de aprobación en el B.O.R.M. (art. 46.1 de Ley de esta Jurisdicción)....>>.

Por tales razones la Sala de instancia concluye la sentencia con una parte dispositiva en la que, según hemos visto, inadmite la primera pretensión del demandante y desestima la segunda.

TERCERO

La representación de Unión Inmobiliaria del Sureste, S.A. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 9 de junio de 2004 en el que se aducen dos motivos de casación que, aunque el escrito no lo especifica, deben entenderse formulados al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de estos motivos es el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 68, 69, 70, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de los artículos 28 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al señalar la sentencia que la interesada no había impugnado el acuerdo de aprobación del Proyecto de Compensación cuando lo cierto es que Unión Inmobiliaria del Sureste, S.A. había hecho en su día la oportuna protesta de disconformidad con dicho Proyecto.

  2. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico (no precisa cuales) y de la jurisprudencia (cita sentencias de esta Sala de 7 de noviembre de 1987 y 18 de julio de 1998 ) al haber declarado la sentencia la inadmisibilidad, por desviación procesal, de la pretensión de devolución del importe correspondiente al 10% del aprovechamiento medio.

El escrito termina solicitando que, por estimación de cualquiera de los motivos casacionales, se case y anule la recurrida y se dicte sentencia accediendo a la petición de que la recurrente no viene declarada a la cesión del 10% del aprovechamiento edificable que le ha sido exigida, obligando al Ayuntamiento de Cartagena a la devolución de la suma de 6.963.737 pesetas; y que se declare asimismo que las dotaciones de la unidad de actuación nº 8 del PERI de Los Belones no están al servicio de la unidad, por lo que su inclusión produce una injusta distribución de beneficios y cargas entre las distintas unidades en perjuicio de la recurrente, que deberá por ello ser compensada en cuantía que se fijará en sentencia o en ejecución de la misma, con arreglo a las bases señaladas, más intereses.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Cartagena se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 19 de junio de 2006 en el que, tras exponer sus razones frente a los argumentos aducidos la recurrente y manifestando su conformidad con lo razonado en la sentencia, termina solicitando que "...se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente el auto de 23 de noviembre de 2000 dictado por la sala del lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por el que se acuerda levantar la medida de suspensión adoptada y desestimar las pretensiones de suspensión de los actos peticionados por la recurrente, y todo ello con expresa imposición de costas a la misma". Se trata, sin duda, de un error, pues esta petición final del Ayuntamiento no guarda correspondencia con el objeto del recurso de casación que aquí se examina, que no está dirigido contra ningún auto de levantamiento de suspensión sino contra una sentencia en la que la Sala de instancia resuelve la controversia de fondo.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 1 de octubre de 2008, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación interpuesto por la representación de Unión Inmobiliaria del Sureste, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de junio de 2003 (recurso 666/2000) que resuelve el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio del Ayuntamiento de Cartagena, de la reclamación de indemnización solicitada en compensación por las determinaciones del Proyecto de Compensación de la unidad de actuación nº 8 del Plan Especial de Reforma Interior de Los Belones.

Ya hemos dejado señalado en el antecedente primero que la parte dispositiva de la sentencia recurrida contiene un doble pronunciamiento: de un lado, declara la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la pretensión de devolución por el Ayuntamiento de Cartagena de la cantidad de 6.963.737 pesetas, en concepto de cesión del 10% del aprovechamiento edificable; y, de otra parte, desestima el recurso dirigido contra la desestimación presunta por parte de dicho Ayuntamiento de la reclamación indemnizatoria efectuada el 17 de septiembre de 1999. También hemos dejado reseña de las razones que expone la Sala de instancia para fundamentar esos pronunciamientos (antecedente segundo) así como de los dos motivos de casación que aduce la entidad recurrente (antecedente tercero). Por tanto, procede que entremos ya examinar esos motivos de casación.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción de los artículos 68, 69, 70, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de los artículos 28 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque la sentencia señala que Unión Inmobiliaria del Sureste, S.A. no había impugnado el acuerdo de aprobación del Proyecto de Compensación ni el PERI del que éste trae causa, siendo así -aduce la recurrente- que cuando presentó la nueva propuesta del Proyecto de Compensación lo hizo porque el Ayuntamiento se lo había requerido y para que el procedimiento pudiese seguir su curso, pero dado que ya entonces mostró su disconformidad el acto de aprobación del proyecto de Compensación no puede considerase firme ni consentido.

El planteamiento de la recurrente no puede ser acogido pues las manifestaciones de disconformidad que hizo durante la tramitación del Proyecto de Compensación no impiden que el acto de aprobación adquiera firmeza si no es impugnado en vía administrativa o jurisdiccional dentro de los plazos legalmente establecidos. Como explica la sentencia recurrida, la entidad Unión Inmobiliaria del Sureste, S.A. no impugnó el Proyecto de Compensación aprobado en mayo de 1999, que, por tanto, devino firme; y lo que hizo fue, meses más tarde, en septiembre de aquel año, presentar un escrito de reclamación solicitando una indemnización por los perjuicios derivados de las cesiones para equipamientos que se le habían impuesto y que a su juicio eran indebidas.

En la línea de lo razonado en el proceso de instancia, en el desarrollo de este primer motivo de casación la recurrente insiste en alegaciones y citas de preceptos legales y reglamentarios con los que pretende poner de manifiesto que, por no tratarse de equipamientos para la unidad de actuación sino al servicio de todo el suelo urbano, no había razón para exigir su cesión gratuita y su obtención debería gestionarla el Ayuntamiento mediante una compensación de aprovechamiento o el correspondiente justiprecio expropiatorio. Esa es, en esencia, la línea argumental del recurrente; pero lo cierto es que las cuestiones que plantea no tienen cabida en el proceso, ni en este recurso de casación, pues la procedencia y entidad de las cesiones quedó establecida en el Proyecto de Compensación que devino firme -y que trae causa de un PERI que tampoco fue impugnado- de manera que no cabe cuestionar ahora la conformidad a derecho de aquellas determinaciones ni pretender una indemnización compensatoria.

TERCERO

El segundo motivo de casación se dirige contra el pronunciamiento de la sentencia en el que se declara la inadmisibilidad del recurso en lo que se refiere a la pretensión de devolución del importe correspondiente al 10% del aprovechamiento medio. La Sala de instancia aprecia que en este punto la demandante ha incurrido en desviación procesal pues pretende sobre algo que no se ha reclamado previamente en vía administrativa y no constituye, además, el objeto de este recurso, pues en el escrito de interposición del contencioso ese objeto queda delimitado con la identificación del acto recurrido que es la desestimación presunta de la reclamación realizada el 17 de septiembre de 1999, en la que no se incluía cantidad alguna por la cesión del 10% del aprovechamiento edificable.

Resulta cuestionable que el pronunciamiento de la Sala de instancia sea de "inadmisibilidad del recurso" en lo que se refiere a esta pretensión, pues una vez admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo la decisión que procede respecto de las pretensiones formuladas en la demanda que no se consideren acogibles es la de su desestimación. Pero aparte de esta objeción, carente por lo demás de trascendencia práctica, lo cierto es que los razonamientos de la sentencia recurrida son asumibles y no podemos compartir, en cambio, los que se exponen en el desarrollo del motivo de casación.

Toda la argumentación de la recurrente se dirige a combatir las determinaciones del PERI y del Proyecto de Compensación en las que se establece y materializa ese deber de cesión del 10% del aprovechamiento por el que ahora pretende una indemnización compensatoria. Pero sucede, como ya vimos en el apartado anterior, que ni el PERI ni el Proyecto de Compensación fueron en su día objeto de impugnación, por lo que tampoco en este punto cabe cuestionar ahora sus determinaciones. Además, como señala la sentencia recurrida, la indemnización que se pretende por este concepto -cesión del 10% del aprovechamiento- no aparece mencionada en la reclamación dirigida en su día al Ayuntamiento, siendo así que es la desestimación presunta de esa reclamación la que es objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida (véase antecedente cuarto ), procede limitar la cuantía de la condena en costas por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento de Cartagena a la cifra de quinientos euros (500 €).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de UNIÓN MOBILIARIA DEL SURESTE, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de junio de 2003 (recurso contencioso-administrativo 666/2000), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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