STS, 26 de Septiembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:5156
Número de Recurso3260/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3260/2005 interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Camacho Villar en nombre y representación de D. Simón, promovido contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 418/03, sobre denegación de condición de refugiado y del derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación que por ley ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 418/03, promovido por D. Simón, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 418/2003, interpuesto por D. Simón, representado por la Procuradora Dª. VIRGINIA CAMAÑO VILLAR, contra las resoluciones del Ministro del Interior de 11 de marzo de 2003, que deniega su solicitud de asilo, por considerar la citada resolución ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Simón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de abril de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de junio de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala que estimase el recurso y revocase la sentencia.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de septiembre de 2006, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 23 de noviembre de 2006 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 2 de enero de 2007 y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 24 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3260/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 11 de marzo de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 418/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por D Simón, natural de Colombia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de marzo de 2003, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, combatida en casación, reseña en sus "antecedentes de hecho" los datos relevantes para el enjuiciamiento del asunto, señalando lo siguiente:

"Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos: 1º) Con fecha 24 de enero de 2001, el recurrente, nacional de Colombia, presentó solicitud de asilo político en España, haciendo constar en el apartado de la solicitud correspondiente a los motivos de la persecución sufrida, lo siguiente: "... A mediados de agosto del año 2000, le hicieron una llamada a su domicilio, diciendo que tenía que pagar mensualmente una cuota a las milicias urbanas de las FARC, pensó que era una broma. Al mes, hicieron una nueva llamada, diciendo lo mismo. A mediados de octubre fue amenazado de muerte, telefónicamente, que si no pagaba le matarían a él y a su compañera. Tuvo que irse a otra ciudad, mientras lograba salir de su país... Tenía que pagar a final de mes cinco millones de pesos.... Presenta denuncia sobre extorsión".

  1. ) La solicitud de asilo del recurrente fue denegada por resolución del Ministro del Interior de 11 de marzo de 2003.

La citada resolución administrativa denegó la solicitud de asilo, esencialmente, porque los hechos alegados por el solicitante no constituían, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se habían producido, y atendiendo a las circunstancias personales del peticionario, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra; el relato del solicitante resultaba genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaban la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no podía considerarse que se hubiera establecido suficientemente tal persecución, sin que se dedujeran del expediente administrativo otros elementos que indicaran que la misma hubiera existido, o que el solicitante pudiera temer fundadamente sufrirla; el solicitante alegaba una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y la información disponible sobre su país de origen, podía encontrar protección eficaz en el mismo; y los elementos probatorios aportados por el solicitante no podían considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que dichos elementos presentaban contradicciones sustanciales con su relato.

Por todo ello, la resolución denegatoria concluía que no se apreciaba en el supuesto examinado la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, que permitieran reconocer al solicitante la condición de refugiado, y no concurrían razones humanitarias o de interés público para autorizar su permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ".

Siendo esos, como decimos, los datos de hecho que la Sala de instancia considera relevantes para el enjuiciamiento del litigio, la sentencia desestima el recurso, sirviéndose de la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"En efecto, el recurrente manifiesta en su solicitud de asilo que no pertenece a ningún grupo étnico, religioso, político, social, etc. (folio nº 2.3 del expediente), y alega como motivo de persecución haber sido objeto de extorsión por las milicias urbanas de las FARC mediante la exigencia del pago de una cantidad mensual bajo amenaza de muerte. Es decir, la persecución que el recurrente afirma haber sufrido, de ser cierta, no se encuentra relacionada con su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social u opiniones políticas, sino que responde a una actividad delictiva común llevada a cabo por las FARC, actividad que, aún pudiendo calificarse como deleznable, es ajena al fundamento del derecho de asilo y no puede determinar el reconocimiento de la condición de refugiado. Además, el recurrente pretende acreditar la persecución que refiere en su solicitud de asilo con la sola aportación de una denuncia donde se recogen sus propias declaraciones y que aparece fechada apenas tres meses antes de viajar a España, prueba que consideramos insuficiente a dichos efectos. En definitiva, los actos de persecución alegados por el recurrente, además de no acreditados, no constituyen causa de asilo, por lo que debemos considerar ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida."

TERCERO

El recurso de casación interpuesto frente a esa sentencia consta formalmente de un único motivo, que se dice fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo contenido es resumido por la parte recurrente en los siguientes términos: "Se ha producido la nulidad de la resolución por no haber tenido en cuenta las alegaciones presentadas en vía administrativa. La resolución no está fundada en derecho".

En el desarrollo del motivo, comienza la parte actora citando genéricamente la Ley Orgánica 4/2000 y el RD 2394/2004, tras lo cual dice que "sobre el procedimiento preferente son de aplicación el artículo 61 de la Ley y 130 y ss. del Reglamento de Extranjería". A continuación menciona el artículo 20.2 de la Ley de Extranjería,, el Título IX de la Ley 30/1992 y el reglamento de procedimiento de la potestad sancionadora, y apunta que -sic- el expediente es nulo de pleno derecho "por ser una resolución no fundada en Derecho" y "por ser una resolución no fundada en Derecho al no tener en cuenta nuestras alegaciones de descargo ni haber practicado la prueba propuesta".

Seguidamente, menciona el artículo 63.2 de la LO 4/2000, y afirma que la propuesta de resolución no ha sido motivada. Y a continuación cita el artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), alegando que la resolución denegatoria del asilo carece de motivación.

Continúa la parte recurrente su argumentación recogiendo el contenido del artículo 8 de la Ley de Asilo y puntualizando que en esta materia no cabe exigir una prueba plena, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1991 y 9 de mayo de 1988.

En fin, cita el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, alegando que -sic- "se trata de un acto dictado en el ejercicio de una potestad discrecional: la de inadmitir o admitir la solicitud del reconocimiento del derecho de refugiado", e insistiendo en que la resolución del Ministerio del Interior no cumple la exigencia de motivación, por ser de carácter estereotipado.

CUARTO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

En primer lugar, la parte recurrente, de forma ilógica y desordenada, introduce razonamientos y cita preceptos que carecen de relación alguna con el asunto litigioso, y parecen más bien entresacados de un formulario de recurso pensado para otros casos. Así, cita normas referidas a la potestad sancionadora de la Administración (por ejemplo, el título IX de la Ley 30/1992, ó el reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora), cuando el acto administrativo impugnado en el proceso (resolución denegatoria del asilo) no tiene naturaleza sancionadora; y formula alegaciones (como, v.gr., la referida al procedimiento preferente de expulsión de la LO 4/2000, o la alusión a sus "alegaciones de descargo") que parecen referidas a un expediente sancionador de la Legislación de extranjería y no a una resolución recaída en un expediente administrativo de Asilo. Incluso cuando se refiere a la legislación sobre asilo, vuelve a equivocarse, pues cita el artículo 5.6 de la Ley 5/94 (reformada por Ley 9/94 ), que hace referencia a la inadmisión a trámite de la solicitud, e incluso identifica la decisión de la Administración como inadmisión a trámite de su petición de asilo, cuando en este caso nos hallamos no ante una resolución de inadmisión a trámite sino ante una resolución denegatoria del asilo.

En segundo lugar, la mayor parte del motivo casacional se dirige a denunciar la supuesta falta de motivación de la decisión de la Administración, pero esta es una cuestión nueva, no suscitada en la demanda y no analizada en la sentencia, que por ende no cabe plantear en este recurso extraordinario de casación. Maticemos, en este sentido, que las alegaciones que sobre tal cuestión se plantearon en el escrito de conclusiones no desvirtúan cuanto se acaba de decir, ya que el artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que en dicho escrito de conclusiones "no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación"·, y no cabe sino insistir en que en el sucinto escrito de demanda nada se dijo sobre la falta de motivación de la resolución denegatoria del asilo, por lo que la Sala no incurrió en ninguna infracción de la Ley Jurisdiccional al no pronunciarse en su sentencia sobre esa específica cuestión. E incluso aunque admitiéramos dialécticamente que la Sala de instancia sí debió haber resuelto sobre el tema por haberse planteado al fin y al cabo en conclusiones, aun así subsistiría el rechazo del motivo de casación -desde esta perspectiva-, pues lo cierto es que la sentencia de instancia no resuelve nada al respecto y la parte recurrente en casación no denuncia esa omisión de pronunciamiento, como corresponde, por incongruencia omisiva, al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

De todos modos, no está de más añadir que, como hemos dicho una y otra vez en litigios atinentes a esta materia del asilo, el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente, plasmada en el informe desfavorable de la instrucción (folio 2.6), que sirvió de fundamento para la denegación del asilo.

En tercer lugar, el recurso de casación prescinde por completo de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, sobre la que nada se dice. Las alegaciones referidas a la infracción del Ordenamiento sancionador nada tienen que ver con el asunto examinado, y las que se hacen a continuación sobre la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en el proceso no son más que una repetición literal de las extemporáneamente formuladas en el escrito de conclusiones, pero nada, insistimos, se dice sobre las específicas razones por las que la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo.

En cuarto lugar, el actor se refiere a la inexigibilidad de la "prueba plena" en materia de asilo, pero si se atiende la "ratio decidendi" de la sentencia se aprecia con claridad que la razón determinante del "fallo" desestimatorio no fue tanto la falta de prueba de los hechos relatados como que ese relato no era útil a los efectos pretendidos por no haberse expresado a través del mismo una persecución incardinable entre las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley de asilo 5/84. El recurrente ni siquiera intenta rebatir estas apreciaciones de la sentencia que dice combatir en casación.

En fin, la doctrina jurisprudencial invocada por el actor, plasmada en las dos sentencias ya lejanas en el tiempo que cita, ha sido superada por la jurisprudencia posterior, que en multitud de sentencias ha dicho, con unas u otras palabras, que las situaciones de conflicto generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por alguno de aquellos motivos, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3260/2005 interpuesto por D. Simón contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 418/03. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

5 sentencias
  • SAN, 25 de Febrero de 2009
    • España
    • 25 February 2009
    ...derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2008, RC 3260/2005 , por citar una de las Lo expuesto permite concluir, por tanto, que la decisión administrativa impugnada en la instancia -defendida por......
  • SAN, 10 de Febrero de 2009
    • España
    • 10 February 2009
    ...derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2008, RC 3260/2005 , por citar una de las - Lo expuesto permite concluir, por tanto, que la decisión administrativa impugnada en la instancia -defendida p......
  • ATS, 4 de Junio de 2009
    • España
    • 4 June 2009
    ...(en este mismo sentido, y entre otras muchas, SSTS de 30 de junio de 2008, RC 3482/2005; 4 de julio de 2008, RC 2057/2005; 26 de septiembre de 2008, RC 3260/2005; y 30 de abril de 2009, RC Y en cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal a quo, basta su lectura para constatar sin margen p......
  • SAP Madrid 181/2012, 20 de Abril de 2012
    • España
    • 20 April 2012
    ...cualquiera que sea la parte que la ha aportado, al regir en la materia el principio de adquisición procesal - sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008, 13 de julio y 1 de octubre de 2009 y 3 de marzo de 2010 Los hechos atinentes al estado y época de construcción de las re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR