STS 922/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:5033
Número de Recurso1445/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución922/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales, Don Jose-Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, en el rollo número 495/02, dimanante del Juicio verbal número 126/02 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Luarca. Es parte recurrida Don Joaquín, sin representación procesal ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Luarca, fueron vistos los autos de juicio de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de D. Joaquín contra la Cía. de Seguros La Estrella, S.A. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dicte Sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a la Cía. de Seguros La Estrella, S.A. a abonar a D. Joaquín el importe de doscientos sesenta y cuatro mil doscientos noventa y ocho euros con ochenta y cuatro céntimos en concepto de Daños y Perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 122 de junio de 1998, más los intereses de mora correspondientes o subsidiariamente los legales que procedan desde la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "que desestime íntegramente la demanda, absolviendo libremente de ella a mi mandante, con expresa condena en costas y gastos del procedimiento al actor".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de julio, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Joaquín frente a la entidad aseguradora, La Estrella, S.A. y condeno a la demandada a que indemnice al actor en la cantidad de 65.618,15 euros más los intereses legales devengados a partir de la fecha de esta resolución.-Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos presentándose asimismo sendos escritos con oposición al contrario. La Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Joaquín contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Luarca, y desestimar el de la Cía. de Seguros La Estrella. Con revocación de la misma, condenamos a la demandada a abonar intereses desde la fecha del siniestro. Se mantiene en todo lo demás, con expresa imposición a la entidad aseguradora, de las costas de su recurso y sin hacer especial declaración de las demás de esta alzada."

TERCERO

La representación procesal de la entidad La Estrella, S.A., Seguros y Reaseguros formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 477.2.2º, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC., por infracción del art. 20.8º de la Ley de Contrato de Seguros y la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del T.S. emanada en torno al mismo.

CUARTO

Personada la parte recurrente ante este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha nueve de enero de 2.007, se admitió a trámite el recurso de casación.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 29 de septiembre, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso que es objeto de examen se dirige a combatir, a través de su único motivo, el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial por el que, estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se revoca, también en parte, la sentencia del Juzgado, y, acogiendo en este punto la demanda, se imponen a la compañía de seguros demandada los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

La sentencia de primer grado no condenó al pago de tales intereses, que habían sido solicitados por el actor, considerando que existía una causa que justificaba el impago por la aseguradora del importe de la indemnización, al haber sido necesario el proceso para determinar con exactitud la causa del siniestro que motiva la reclamación de la demanda, y al haber sido fijada en la sentencia que le puso término la cuantía de la indemnización, de suerte que fue la sentencia la que originó la liquidez y exigibilidad de la deuda, operando el principio "in illiquidis non fit mora", que impide la generación del interés moratorio. La Sala de instancia no acepta, sin embargo, la interpretación que el Juez de Instancia hace del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ni la aplicación del señalado aforismo; por el contrario, considera que la Disposición Adicional Primera de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un procedimiento de ineludible cumplimiento para las compañías aseguradoras, que la demandada no siguió en este caso, y que obliga a consignar la cantidad que se considere suficiente, sujeta a la aprobación judicial, con el efecto subsiguiente en orden a la liberación del interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que actúa con independencia de que la cuantía otorgada haya o no guardado proporción con la solicitada en la demanda.

SEGUNDO

La respuesta que debe darse al único motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, y de la doctrina jurisprudencial aplicable al mismo, debe hacerse a la luz de las notas caracterizadoras de la mora del asegurador y de indemnización establecida en dicho precepto, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que es la que resulta aplicable al caso examinado, y conforme a cuya regla octava no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuanta la finalidad del precepto, y que se ha traducido, a nivel positivo, en la identificación del momento del nacimiento de la mora y de sus efectos con el momento de producción del siniestro, con la consecuencia, en la vigente redacción del precepto, y tratándose de la reclamación del tercero perjudicado, de la subsiguiente inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses será la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa (artículo 20, regla 6ª, de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Ley 30/1995 ).

En la aplicación del precepto invocado, la jurisprudencia de esta Sala (véanse, entre muchas otras, las Sentencias de 11 de noviembre y de 21 de diciembre de 2007 ) ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, y precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Se trata, pues, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada (Sentencia de 21 de diciembre de 2007 ).

En la misma línea, y por las mismas razones, se ha modulado el rigor del brocardo "in illiquidis non fit mora", que impide declarar la mora en los casos de iliquidez, habiéndose considerado que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva, del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento de producirse el siniestro y nace la responsabilidad civil del asegurado. En definitiva, no se trata -como dice la Sentencia de 11 de octubre de 2007, recogiendo los términos de otras anteriores- de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, o, en su aspecto positivo, de un derecho que ya pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor. De ahí que no sea decisiva, de cara a resolver acerca de la imposición de la indemnización por mora, la existencia de una diferencia entre la cantidad solicitada en la demanda y la finalmente concedida por la sentencia -salvo los casos en que, como se ha dicho, la reclamada fuese exagerada-, ni, consiguientemente, que aquélla se hubiese visto minorada como consecuencia de la apreciación de la concurrencia de la culpa del propio perjudicado en la producción del resultado lesivo.

Bajo estos parámetros se debe examinar la conducta de la aseguradora en orden a determinar si en el caso examinado existió o no una causa justificativa del incumplimiento de su obligación de pago de la indemnización correspondiente. Esta explicó la oposición al pago de la indemnización, primero en el previo procedimiento penal, y después en el juicio civil del que trae causa este recurso, por el hecho de no haber quedado acreditada la forma en que tuvo lugar el accidente, y, por lo tanto, por la necesidad de comprobar la causa del siniestro y, por ende, el origen de las lesiones sufridas por el demandante. Esta argumentación defensiva, sin embargo, no resiste un juicio de razonabilidad realizado a la vista de las circunstancias en que tuvo lugar el accidente, y a la vista de la fuente de prueba de los hechos que han resultado acreditados. Desde luego, el sobreseimiento del previo proceso penal ninguna significación puede tener a estos efectos cuando vino motivado por haberse apreciado la prescripción del eventual ilícito penal; y la aparente relevancia de la denegación por el Juez de Instrucción de la expedición del título ejecutivo en que consiste el Auto de cuantía máxima, por razón de las dudas acerca de la forma de producirse el siniestro, y, en consecuencia, acerca de la consideración del accidente como hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil, desaparece desde el momento en que fue el propio conductor del vehículo asegurado por la demandada quien admitió en el procedimiento penal haber atropellado con su vehículo al demandado, hecho corroborado, además, por los testigos que depusieron en el proceso, y en cual cabe situar, en lógica inferencia acerca de la mecánica del accidente y del origen de las lesiones, la causa de las sufridas por éste. A partir de ahí, cede la razonabilidad de la resistencia de la aseguradora al cumplimiento de su obligación principal, la cual ni siquiera consignó las cantidades mínimas que pudieran corresponder por razón del siniestro en la forma y plazos previstos por la Disposición Adicional Primera de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuya obligación no desaparece por el hecho de haber mediado culpa de la víctima, concurrente con la del conductor del vehículo, en la producción del resultado lesivo; del mismo modo que la indemnización prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no ha de verse afectada por dicha concurrencia de culpas ni por haberse fijado, en consideración a ella, la cuantía de la indemnización en la sentencia, conforme a la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta con anterioridad.

En consecuencia, el pronunciamiento que sobre este particular se contiene en la sentencia recurrida no ha infringido el precepto invocado por la recurrente; antes bien, lo ha aplicado correctamente, ajustándose a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Por consiguiente, debe desestimarse el único motivo del presente recurso de casación.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación conlleva la confirmación del fallo de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el art. 487.2 en relación con el 477.2.2º de la LEC 2.000, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, el 26 de febrero de 2003, en el Rollo de apelación nº 495/2002, la cual confirmamos, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

253 sentencias
  • SAP Pontevedra 577/2009, 19 de Noviembre de 2009
    • España
    • 19 Noviembre 2009
    ...la concurrencia de una causa justificada para el impago o que el mismo no le fuere imputable. Al respecto, como pone de relieve la STS, de fecha 10-10-2008, "Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el art. 20 de la LCS tiene desde su génesis un mar......
  • SAP Málaga 644/2011, 18 de Diciembre de 2011
    • España
    • 18 Diciembre 2011
    ...del automóvil. Así la Jurisprudencia ha señalado en el estudio del concepto causa justificada, llevado a cabo entre otras por las STS 10-10-2008 y 2- 12-2008, a los efectos de aplicar la regla octava del artículo 20 de la LCS, que al Consorcio de Compensación de Seguros no le basta con aleg......
  • SAP León 40/2013, 1 de Febrero de 2013
    • España
    • 1 Febrero 2013
    ...de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005 ; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006 ; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005 y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003, entre En el presente caso, concurren una serie de circunstancias que bien pudieron hacer dudar a la compañía de la realidad d......
  • SAP Valencia 113/2013, 6 de Marzo de 2013
    • España
    • 6 Marzo 2013
    ...y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho..." ( S.T.S. de 10 de octubre de 2008 ) y 6º.- que solo pueden estimarse causas justificadoras incluidas en el art. 20.8 de L.C.S ., entre otras la polémica o la discusión acerc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR