STS 857/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:5032
Número de Recurso1454/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución857/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la representación de Don Jose María, sin que se haya personado ante esta Sala, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de febrero de 2002 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) en el rollo número 651/2001, dimanante del Juicio de Protección de Derecho al Honor 534/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Alicante. Es parte recurrida en el presente recurso D. Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Alicante conoció el Juicio de Protección del Derecho al Honor 534/2000 seguido a instancia de D. Jose María, contra D. Imanol y D. Alberto. La parte actora formuló demanda en fecha 9 de agosto de 2000, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dictase en su día Sentencia por la que "se declare a los demandados autores de una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante, condenándoles a estar y pasar por ello y a rectificar sus palabras, habladas o escritas, mandando que a su costa se notifique fehacientemente la sentencia a cada uno de los propietarios del DIRECCION000 que a la sazón lo fueran (lo que se determinará en ejecución de sentencia) y se exponga en el "Tablón de Anuncios" de la comunidad ubicado en el zaguán del edificio; todo con indemnización al actor, solidariamente, en la cantidad de quinientas mil pesetas e imposición de costas."

Admitida a trámite la demanda, en fecha 13 de noviembre de 2000 la representación procesal de D. Imanol contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, que se dictase sentencia «por la que se declare caducada la acción sin entrar en el fondo del asunto, o subsidiariamente se desestime en todas sus partes la demanda, con expresa imposición de costas al actor». La representación procesal de D. Alberto, contestó a su vez a la demanda, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2000, suplicando la desestimación de la demanda. El Fiscal contestó a la misma mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2000, solicitando que se tuviese por caducada la acción y, subsidiariamente, la estimación de la demanda presentada frente al Sr. Imanol, con desestimación de la misma respecto del Sr. Alberto.

Con fecha 28 de mayo de 2001 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «FALLO: Que estimo la demanda formulada por la representación de D. Jose María frente a D. Imanol ; en consecuencia, declaro a dicho codemandado como autor de una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del actor, condenándole a estar y pasar por tal declaración y a rectificar sus palabras, verbales y escritas, mandando que a su costa se notifique fehacientemente la sentencia que se dicte a cada uno de los propietarios del Edif. DIRECCION000 y se exponga en el Tablón de Anuncios de la Comunidad de Propietarios del Citado Edif., debiendo, además, indemnizar a D. Jose María en la suma de 150.000 ptas., todo ello con expresa imposición de las costas causadas a dicho codemandado. Que debo absolver y absuelvo al codemandado D. Alberto de los pedimentos interesados de contrario, debiendo ser de cuenta del actor las costas originadas al mismo».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2002 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha 28 de Mayo de 2001 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada».

TERCERO

Preparado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante escrito de fecha 2 de abril de 2002, en base a dos motivos: Primero.- Amparado en el artículo 477.1 y 2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entenderse que en la sentencia y pronunciamiento del fallo recurridos se produce infracción de los artículos 1º.1 y 7º.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección del honor, garantizado, éste, por el artículo 18.1 de la Constitución; así como la doctrina jurisprudencial (art. 1.6 del Código Civil ) de esta misma Sala, consolidada, pacífica y reiterada, interpretativa de las citadas normas jurídicas la que seguidamente y en su momento se citará en el curso de la exposición del motivo.-Segundo.- Amparado en el artículo 477.1 y 2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entenderse que en la sentencia recurrida se produce infracción del artículo 1.902 del Código Civil ; de la doctrina jurisprudencial (artículo 1.6 del Código Civil ) de este Tribunal Supremo, consolidada, pacífica y reiterada, interpretativa del mismo, que será expuesta en el cuerpo de este motivo; y del artículo 9.2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 30 de noviembre de 2004, se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para impugnación, lo cual verificaron mediante sendos escritos de fecha 30 de diciembre de 2004 y de 4 de marzo de 2005, respectivamente.

CUARTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por la representación procesal de Jose María, en reclamación de tutela judicial de su derecho al honor contra D. Imanol y D. Alberto. Exponía que, con ocasión de la Asamblea de la Comunidad de Propietarios de la " DIRECCION000 " de Alicante celebrada el 9 de agosto de 1996, asistió el demandado Sr. Miralles, abogado de profesión, sin ser propietario de la Comunidad y en calidad desconocida para el actor quien, en determinado momento de la reunión, profirió la expresión «a los españoles nos molesta tener a personas que no quisiéramos tener nunca la desgracia de caer en sus manos cuando administren justicia», aludiendo a la profesión del demandante, Magistrado. Dicha frase fue recogida en el acta levantada por quien actuó de Secretario en la Junta, el Sr. Alberto, quien, además, remitió copia por correo certificado a los propietarios asistentes y no asistentes. Dichas acciones supusieron, a juicio del actor, una vulneración de su derecho al honor, por lo que se solicitaba la condena de los demandados a la rectificación, con publicación de la Sentencia en el Tablón de Anuncios y envío de una copia a todos los propietarios, así como al pago solidario de 500.000 ptas. al actor en concepto de indemnización.

El demandado, Sr. Imanol, contestó a la demanda oponiendo caducidad de la acción por el transcurso de más de cuatro años desde el acaecimiento de los hechos y hasta la presentación de la demanda, y, en cuanto al fondo, opuso que la frase proferida no suponía un ataque personal al actor, sino una crítica general a la Administración de Justicia, por lo que no podía hablarse de una intromisión en el honor cuando no se concreta en hechos o personas individualizadas. El Fiscal contestó en el sentido de dar por caducada la acción y, subsidiariamente, solicitando la estimación de la demanda únicamente respecto del demandado, el Sr. Imanol. El otro codemandado, el Sr. Alberto, opuso falta de legitimación ad causam, ya que había actuado en la reunión en su calidad de Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios de la " DIRECCION000 " de Alicante, negando haber proferido expresión alguna contra el actor atentatoria de su derecho al honor, exponiendo que la intervención del Sr. Alberto «se limitó, pura y simplemente, a referir en el acta de la citada Asamblea los hechos tal y como sucedieron, como reconoce el actor, sin mayor intervención personal que la de, una vez firmada por los preceptivos cargos, remitirla para su conocimiento a todos los copropietarios tal y como venía obligado en cumplimiento de sus funciones», justificando la actitud del actor como de animadversión contra su persona, materializada en las sucesivas presentaciones de demandas y denuncias contra el Sr. Alberto.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, rechazando la caducidad de la acción opuesta y estimando la falta de legitimación del Sr. Alberto como "falta de legitimación ad causam", al no haber intervenido en el acto injurioso. Se estimó, no obstante, en relación al otro codemandado, el Sr. Imanol, por entender que «las expresiones vertidas por el Sr. Imanol hacia el actor, sabedor de su condición de Magistrado jubilado, transcritas fielmente en el acta de la Junta de Propietarios del año 1996, tienen tal sonoridad y expresividad, que, desde luego suponen un extralimitado empleo de la libertad de expresión, en el lenguaje empleado, porque, a través de las mismas, se zahiere de forma clara y evidente, y sin motivación alguna, lastimando no solo la trayectoria profesional, sino incluso, su propia persona y la imagen que la misma representa, lo que repercute en la reputación o merecimiento, estima o prestigio que de ello tienen los demás», condenando al demandado a la difusión de la sentencia y al pago de 150.000 ptas. de indemnización.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que impugnó el fallo absolutorio a favor del Sr. Alberto en la sentencia de primera instancia, considerando la Sala que «Debe tenerse presente que dicho demandado se limitó, por virtud de la función que ejercía en cumplimiento de las obligaciones que le vienen impuestas a remitir las copias del acta para que los copropietarios tuvieran conocimiento de la Junta y pudieran ejercer las facultades que les confiere el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 que estaba vigente cuando la misma se celebra (...). Quiere decirse que el atentado al honor del actor que se declara en la sentencia de instancia, por las expresiones emitidas por el Sr. Imanol, cuando se hacen constar en el acta y se remite a los propietarios, no es algo gratuito ni está desvinculado del deber que legalmente tiene impuesto el Sr. Alberto, por lo cual no puede hablarse de que este efectuara una intromisión en el honor del apelante».

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se basó en la infracción de los artículos 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala que interpreta dichas normas jurídicas. Entiende el recurrente que el Sr. Alberto, en su calidad de Secretario de la Comunidad de Propietarios, no recogía todos los datos que debía y, sin embargo, consignaba aquellos a los que no estaba obligado, por lo que no tenía obligación de recoger las palabras injuriosas del Sr. Imanol contra el actor ni su difusión posterior, incurriendo, por tanto, en un atentado contra el derecho al honor del actor. Considera asimismo, contrarrestando la argumentación de la Sala de apelación, que el acta era inhábil e inválida para ejercer las facultades de impugnación a los propietarios, pues era innecesario e inútil para estos conocer las expresiones insultantes proferidas por el Sr. Imanol a tales efectos.

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, porque la parte recurrente pretende volver a someter a enjuiciamiento los argumentos que ya expuso en el escrito de demanda y en la apelación, mezclando cuestiones fácticas con cuestiones jurídicas ya que desarrolla una argumentación consistente en desprestigiar la labor como secretario del demandado, tachando sus actas de incompletas e inciertas, trayendo de nuevo a valoración otras cuestiones ajenas, no ya a la cuestión jurídica casacional que nos ocupa, sino incluso al pleito. Las menciones relativas a otros litigios así como las valoraciones partidistas efectuadas por el recurrente, no hacen sino ahondar en el vicio desplegado a lo largo de todo el recurso de pretender hacer supuesto de la cuestión, intentando agotar una tercera instancia en aquella pretensión que ha sido reiterada y acertadamente desestimada, vicio tantas veces rechazado por esta Sala en cuantiosos recursos de casación (Sentencias de 3 de octubre de 2007 y de 15 de octubre de 2007, entre las más recientes).

En segundo lugar, no puede entenderse que la sentencia recurrida incurra en infracción alguna de los preceptos indicados, dados sus atinados argumentos, que son ratificados en la presente sentencia. El tantas veces producido conflicto entre el derecho al honor de las personas y el derecho a la libertad de información y expresión ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que entienden que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, y que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información. Por otro lado, las expresiones supuestamente injuriosas, han de ser examinadas por el legislador en su contexto, sin incurrir en el error de abstraer las palabras del ámbito en el que fueron proferidas ni de sus autores. Sentado lo anterior, ha de decirse que no puede extraerse de la conducta del demandado una actitud difamatoria o injuriante. El demandado, en efecto, actuó como Secretario en la Junta de Propietarios en la que el Sr. Imanol profirió las expresiones injuriosas calificadas así en la instancia, recogiendo en el acta, como es cometido del Secretario, los hechos relevantes que se produjesen en el desarrollo de la reunión. De hecho, el art. 19 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, ley vigente en el momento en que se celebró la Asamblea, establecía el contenido del acta, levantada por el Secretario y firmada por éste y por el Presidente. Si bien no se exponía en él suficientemente qué había de ser expresar el referido documento, pues se limitaba al establecimiento de unos contenidos mínimos, la jurisprudencia entendió que en el acta había de recogerse el contenido de los acuerdos, sin que los defectos formales apuntados por el recurrente -falta de consignación de determinadas cuestiones- lleve a la invalidez del acta, como establece, entre otras, la Sentencia de 2 de julio de 2008. Ello se compadece con la idea general de que el Secretario recoja en el acta aquellas cuestiones que se planteen y que tengan cierta relevancia para la Comunidad de Propietarios, sin que pueda exigirse al Secretario -elegido de entre los propietarios democráticamente- una formación jurídica que le haga deudor de una diligencia en el conocimiento de la ley que le permita dilucidar qué concretas cuestiones de entre las muchas que se debaten en el seno de las, a menudo, acaloradas reuniones de las Asambleas de Propietarios, puedan tener un eventual valor impugnatorio para los asistentes. Extraer otra conclusión sería atribuir al Secretario de la Asamblea una función cercana a la del fedatario público, Notario o Secretario Judicial, a quienes, por su formación en derecho y superación de pruebas de acceso por oposición, se les presupone un conocimiento exhaustivo de la ley y, por tanto, del contenido de sus actas, que han de reflejar sólo aquello que tenga relevancia jurídica dentro del ámbito de su función.

Obvia interesadamente la parte recurrente ya desde la demanda, que en el tantas veces traído acta del Secretario no se recoge la expresión del Sr. Imanol de forma aislada, sino que, de la lectura de tal documento se extrae el conocimiento más o menos aproximado del conflicto intervecinal que subyacía en la reunión, pues en el acta se exponen otras expresiones verbales como "ladrón", "que la democracia hay que cumplirla en todos sus términos, saberla entender y no aplicarla caprichosamente como a uno le viene en gana, tal y como ha ocurrido en este caso", "fuera, fuera". Prescindiendo de las valoraciones de parte, lo cierto es que el acta se convierte en una transcripción más o menos literal de lo que aconteció en la reunión, convirtiéndose el Secretario en expositor de los hechos, sin valorarlos, identificando en todo momento el autor de las palabras transcritas, y permitiendo a todos los propietarios, asistentes o no, tener un conocimiento fidedigno de lo que ocurrió en dicha Asamblea. No puede negarse la utilidad e interés que para los propietarios puede tener dicho acta en relación con las cuitas internas y las diferentes críticas y posturas de un sector de los propietarios frente a la labor directiva desarrollada. Por otra parte, en cuanto a la difusión del acta entre los propietarios, considerada por el recurrente como una forma de difamación, esta Sala, en un asunto semejante -si bien en aquel no se apreció lo injurioso de lo expuesto por el vecino cuya expresión se recogió en el acta-, en relación a la difusión del acta entre los vecinos, se dijo que «de otra parte a causa de que no constando que las tan citadas manifestaciones hubiesen tenido más trascendencia que la derivada de su constancia en el acta a que se viene haciendo mención y de la comunicación de ella a los copropietarios asistentes y no asistentes, que es la normal conducta del régimen de copropiedad establecido por el régimen de la propiedad horizontal, no puede dársele la consideración divulgatoria que demanda el repetido número 7 del artículo 7.º de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, para producir situación de intromisión ilegítima, dado que divulgar al respecto no es el dejar constancia de algo con relación documentada proyectada exclusivamente a las personas afectadas e interesadas en el acto en que aquellas manifestaciones de orden estrictamente informativas fueron producidas, sino propagarlo a terceros con publicidad rebasante de ese simple aspecto informativo en indudable acto intencional -no apreciable en el presente caso- de vejar el honor de una persona» (Sentencia 5 de mayo de 1988 ). Como dijera esta Sala, y ahora se reitera, la difusión del acta no puede ser considerada un acto difamatorio, pues forma parte de la normal conducta del régimen de propiedad horizontal, por consistir en poner en conocimiento exclusivamente de las personas interesadas lo sucedido en la Asamblea de Propietarios. El interés general, la falta de ánimo difamatorio y lo limitado del ámbito de difusión, unido al principal argumento de que el acta es el producto de la función legal atribuida al Secretario, quien actúa en cumplimiento de su deber, impide la estimación del motivo, por entenderse que la Sentencia recurrida no incurre en vulneración alguna de los preceptos legales invocados.

TERCERO

El segundo motivo denuncia infracción del artículo 1902 CC de la jurisprudencia que lo desarrolla y de los artículos 9.2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. Entiende el recurrente que el Sr. Alberto, si no actuó de forma dolosa, sí lo hizo negligentemente.

El motivo ha de ser igualmente desestimado.

Al margen de que la cuestión sometida a debate, en el motivo se introduce de forma novedosa por el recurrente un nuevo argumento jurídico, pues ninguna referencia se hizo en la instancia sobre la supuesta conducta negligente del Sr. Alberto, lo que le impide en esta sede oponer los argumentos jurídicos pertinentes o plantear una posible prueba. Por otra parte, aún admitiendo la oportunidad de la argumentación esgrimida, no puede estimarse infracción alguna de los preceptos invocados ni de la jurisprudencia expuesta en la Sentencia de Apelación, pues son de aplicación los razonamientos jurídicos expuestos en el anterior motivo relativos al deber de actuación del Secretario y la exoneración de toda responsabilidad en la transcripción de la reunión, al limitarse exclusivamente a dar cumplimiento a su función de Secretario sin introducir valoraciones personales.

CUARTO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), de fecha 13 de febrero de 2002, en el rollo de apelación 651/01.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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