STS, 30 de Septiembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:5093
Número de Recurso3959/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3959/2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en su recurso contencioso administrativo nº 799/2003, de fecha 20 de abril de 2005, sobre denegación del asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 799/2003 la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de abril de 2005, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por D. Jose Carlos, nacional de Guinea Ecuatorial, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de septiembre de 2003, que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Jose Carlos, formalizándolo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. Admitido a trámite el recurso por resolución de 1 de marzo de 2007 y no habiéndose personado parte recurrida, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

TERCERO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Carlos, nacional de Guinea Ecuatorial, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 799/2003, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 de septiembre de 2003, que le denegó el asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"PRIMERO.- [...] La parte recurrente, en su solicitud de asilo presentada el 11 de enero de 2002, invocó como tales motivos de persecución, en síntesis, los siguientes: Desde 1992 era miembro del partido Unión Popular (UP), en 1993 quiso salirse pero no le dejaron. El motivo fue que asesinaron a su tío, también miembro del UP llamado Lorenzo, en la cárcel, los militares del Partido Democrático, y su partido no reaccionó. En 1999 dicho UP se fracciona y él aprovecha para salirse y afiliarse al CPDS ( Partido Convergencia Democracia Social). En él era miembro de la Organización Juvenil, mantenía reuniones y al mismo tiempo estudiaba. En enero de 2001 apareció el Director de la Escuela de Magisterio y le llamó para ir con él a la Dirección. Allí encontró a dos personas que le dijeron si podía cumplir una misión en el exterior, concretamente en Alemania, donde debía asesinar a un opositor al actual régimen de Guinea, Benjamín, le propusieron un regalo de 7 millones de francos. No podía negarse y tuvo que aceptar. Le prepararon el pasaporte y el viaje, pidieron visado directamente a Alemania (vio el visado y era para Alemania). Fue al aeropuerto de Malabo y allí le dijeron que no podía entrar porque su pasaporte tenia visado directo para Alemania y hacían escala en España. Le enviaron al consulado español en Bata y allí le pusieron un visado en el mismo pasaporte. Llegó a Alemania, le llamaron por teléfono a la casa de los familiares donde se hospedaba y dijo que tenía que pensárselo y descansar, que acababa de llegar. Le volvieron a llamar a los 15 días y volvió a darles largas. Finalmente vio que no podía hacerlo.

[...]

TERCERO

Si bien en principio, las alegaciones del Sr. Jose Carlos para solicitar asilo (que obran en el fundamento jurídico primero), podrían considerarse incluidas dentro de las causas que motivan la concesión del derecho de asilo, por cuanto describe una situación de persecución en su país por razones políticas, sin embargo un estudio más detallado del asunto, pone de manifiesto una serie de datos trascendentes (especialmente las contradicciones que a continuación se exponen) de los que no es posible obtener tal conclusión.

Así, tal y como refiere el Informe de la Instrucción, de junio de 2003, que obra en los folios 2.7 y 2.8 del expediente administrativo:

No ha acreditado su militancia política, a pesar de que podía haberlo hecho.

Manifiesta ser sobrino de un conocido opositor asesinado en 1993, a pesar de lo cual no tuvo ningún problema hasta enero de 2001, cuando sin ningún motivo que lo justifique, y sin tener nada que ver con el régimen de su país, le encargan que asesine a un opositor que vive en Berlín.

Además de toda la incongruencia y fantasía que supone su relato, se contradice con los datos que constan en su pasaporte, que aparece estar expedido el 26 de febrero de 1999, es decir, casi un año antes de la fecha en que dice que las autoridades se lo prepararon. Sin que el visado para Alemania que "él vio" aparezca tampoco en tal pasaporte.

En el solicitante tampoco concurrente las razones humanitarias a que se refiere el artículo 2 apartado tercero del reglamento de aplicación de la Ley. Cualquier circunstancia personal de índole social, médica o de vulnerabilidad que pudiera dar lugar a la permanencia del solicitante en España, debería ser tramitada en el marco de la legislación general de extranjería.

Las conclusiones que se acaban de exponer, que son las que han servido a la Administración para dictar su resolución desestimatoria, no resultan desvirtuadas a través de medio probatorio alguno ni en el expediente administrativo, ni tampoco en esta vía judicial, dado que por la parte recurrente ni siquiera se solicitó la apertura del correspondiente periodo probatorio.

Así pues, y a la luz de la doctrina transcrita en el fundamento jurídico anterior y no obstante las dificultades probatorias que entrañan estos supuestos, no puede considerarse que el recurrente haya acreditado haber sido objeto de persecución en su país por los motivos previstos en la Convención de Ginebra, al no existir indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso-administrativo que avalen una persecución individual y directa contra el mismo y derivada de los indicados motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas de dicho solicitante de asilo.

Consideramos, por último, que tampoco se aprecian circunstancias específicas y particularizadas en don Jose Carlos para permitir su permanencia en España, a tenor de las razones humanitarias del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, que con carácter subsidiario solicitan también la demanda, al no concurrir en el supuesto las "circunstancias personales del solicitante de suficiente entidad cualitativa que, para su apreciación, exige la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que también dicha pretensión ha de ser desestimada por la Sala."

TERCERO

El recurso de casación despliega un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se citan como infringidos por la sentencia de instancia los artículos 9.3, 24.2, 103.1 y 106.1 de la Constitución, el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984. Alega el actor que la valoración de los hechos concurrentes, realizada por el Tribunal de instancia, resulta arbitraria, e insiste en que el relato expuesto al solicitar asilo resulta perfectamente creible, habiendo aportado detalles suficientes sobre la persecución que ha sufrido en su país de procedencia. Critica asimismo a la sentencia de instancia por no haber justificado debidamente el rechazo de su petición de que se reconozca al menos su derecho a la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO

Este motivo no puede ser estimado.

La sentencia de instancia, remitiéndose expresamente a lo manifestado por la instructora del expediente en su informe desfavorable a la concesión del asilo, resalta de forma detallada las numerosas incoherencias y contradicciones existentes en el relato del actor y en la documentación que aportó, siendo destacable, en este sentido, la discordancia apreciada entre su relato sobre la salida de su país y la fecha real en la que se expidió su pasaporte. Pues bien, el recurrente en casación se limita a formular consideraciones genéricas sobre el derecho de asilo, así como a reproducir parte del contenido de la demanda y, respecto de su caso concreto únicamente afirma, y en términos sucintos, que su relato es verosímil y que ha aportado datos sobre la persecución sufrida, pero nada útil dice para rebatir esas concretas razones que justificaron la desestimación del recurso. En definitiva, la exposición del recurrente no pone de manifiesto que la Sala de instancia haya interpretado o aplicado indebidamente las normas que se dicen infringidas

Y partiendo de la base de que el relato que proporcionó al solicitar asilo no es verosímil, el mismo tampoco resulta útil para sustentar la petición de permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, sin que se hayan alegado ni se aprecien, atendidas sus circunstancias personales, otras razones humanitarias que justifiquen la aplicación de dicho precepto.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 3959/2005, que D. Jose Carlos interpone contra la sentencia que con fecha 20 de abril de 2005 dictó la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 799/2003, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR