STS, 30 de Septiembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:5092
Número de Recurso3398/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 3398/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Batanero Vázquez, en nombre y representación de Don Domingo contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de marzo de 2005, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 33/04, sobre denegación del derecho de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 11 de marzo de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 33/04, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 17 de mayo de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente, Don Domingo, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 28 de febrero de 2007, por ulterior providencia de 23 de mayo de 2007, al no personarse parte recurrida se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de septiembre de2008, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Domingo, quien dice ser nacional de Ruanda, interpone recurso de casación nº 3398/2005 contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de marzo de 2005, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 33/04, sostenido por él contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 29 de mayo de 2002, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Se recurre en autos resolución del Ministerio del Interior de 29 de mayo de 2002, en la que se denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Domingo, nacional de Ruanda, por haber ocultado documentos acreditativos de su identidad, por la carencia de vigencia de los hechos alegados, por resultar su relato inverosímil, por ser los elementos probatorios aportados insuficientes y por poder haber solicitado asilo en otro Estado donde obtener protección.

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en la situación de conflicto existente a su país de origen y en la persecución de la que dice era objeto.

SEGUNDO

Pues bien, no sólo la argumentación de la demanda es marcadamente genérica, sino que, también, la Sala no puede menos que compartir plenamente el detallado y extenso tenor del Informe de la Instrucción (folios 5.3 a 5.7 del expediente), en cuanto a la muy escasa fiabilidad de la documentación aportada, a la nula vigencia de los hechos alegados y la situación actual de Ruanda, y, en tercer término, a la inconsistencia de los elementos probatorios aportados [...]

TERCERO

El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de marzo de 2003, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

TERCERO

El recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional.

Comienza su exposición el actor alegando que la senetncia recurrida en casación confirma la decisión denegatoria del asilo, basada -dice- en que los hechos relatados al solicitar asilo no encajan dentro de las causas previstas en la Convención de Ginebra. Cita, en este sentido, el artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84. Seguidamente transcribe el artículo 3 de la misma Ley de Asilo, y recoge un párrafo de la exposición de motivos de la propia Ley 5/84, tras lo cual alega, sucintamente, que "en el presente caso entendemos que el Sr. Domingo era perseguido por las razones que ya quedaron expuestas en los autos", y a continuación, con cita del artículo 8 de aquella Ley, aduce que en materia de asilo basta con la aportación de indicios suficientes de los hechos relatados. Termina su alegato transcribiendo un párrafo de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988.

CUARTO

Este recurso de casación no puede prosperar porque carece del imprescindible contenido crítico de la sentencia de instancia, como resulta exigible en un recurso de casación.

La sentencia dictada por la Sala a quo acepta y asume las razones por las que la Administración denegó el asilo, explicitadas en el extenso y detallado informe desfavorable elaborado por la instructora del expediente (folios 5.3 y ss.). En ese informe se ponía de manifiesto, con profusión de datos y consideraciones: primero, que el interesado había ocultado la documentación acreditativa de su identidad, la cual no había quedado debidamente establecida; segundo, que el conflicto invocado por él al pedir asilo era alejado en el tiempo y carente de vigencia; tercero, que el relato de la supuesta persecución era abiertamente inverosímil; y cuarto, que había tenido ocasión de pedir asilo en otros Estados con anterioridad a la presentación de la solicitud de asilo en España. Pues bien, en el recurso de casación no se dice nada que permita rebatir estas contundentes apreciaciones, pues la parte recurrente, actuando como si la sentencia de instancia no existiera y no se hubiera dicho lo que en ella se dice, se limita a remitirse a lo dicho en el proceso de instancia y exponer consideraciones generales sobre el derecho de asilo, sin intentar siquiera desvirtuar esas razones en que se fundamentó la denegación de su solicitud y la posterior desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3398/2005, interpuesto por Don Domingo contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de marzo de 2005, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 33/04; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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