STS 612/2008, 1 de Octubre de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:5356
Número de Recurso215/2008
Número de Resolución612/2008
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos Pende, interpuesto por Fernando, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó pro delito de agresión sexual y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por a Procuradora Sra. Aragón Segura.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Molina de Segura instruyó Sumario con el número 8/2006 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 14 de diciembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declara que sobre la 1 hora del día 28 de octubre de 2006, en las inmediaciones del bar La Botica, situado en la calle Las Farolas, de Ceutí, se encontraba Fernando, nacido el 14 de febrero de 1.978, de nacionalidad ecuatoriana, y sin antecedentes penales, en compañía de Pedro Enrique, tras haber consumido bebidas alcohólicas (lo que afectaba, pero no anulaba, a sus facultades intelectivas y volitivas), cuando se les acercó Inmaculada, nacida el 15-11-1982 y con un retraso mental leve, con disartria, diagnosticada de trastorno esquizoafectivo y con sintomatología favorecida por el consumo de tóxicos, alcohol y cocaína, presentando un cociente intelectual de 65; y tras hablar un rato los tres, Inmaculada accedió a subir al turismo marca Volkswagen Golf, matrícula XE-....-XS, perteneciente a Fernando, abandonando los tres el lugar donde encontraba para dirigirse a otro sitio a fin de seguir tomando copas.- Al poco tiempo, el coche se quedó sin gasoil, por lo que Fernando se bajó del mismo con intención de dirigirse andando a una gasolinera cercana, y dijo a Inmaculada que se fuera con él, por lo que ésta se bajó del vehículo, quedándose solo en el coche Pedro Enrique.- Tras comprar el combustible y cuando iban de regreso al coche, portando Fernando tres botellas de libro y Inmaculada dos, el procesado dejó en un lateral de la carretera las botellas y, movido por un ánimo lascivo, empujó a la chica contra el suelo y le dijo: "como no me dejes que te folle, saco un cuchillo que llevo en el bolsillo y le mato", sin que en ningún momento llegara a exhibir dicho cuchillo.- A continuación, aprovechando el temor que había causado a Inmaculada, le quitó parcialmente el pantalón y las bragas y la penetró vaginalmente hasta conseguir la eyaculación, a pesar de que la joven le decía insistentemente que no quería mantener relaciones sexuales y de que trató de cerrar las piernas para evitar el coito.- Una vez consumada la relación sexual, Fernando y Inmaculada regresaron al coche, donde esperaba Pedro Enrique, ajeno a lo sucedido, y Fernando llevó a Inmaculada al casco urbano de Ceutí, dejándola a la altura del supermercado Dialprix.- A consecuencia de tales hechos, Inmaculada sufrió las siguientes lesiones: a) erosión lineal a nivel de cara anterior de antebrazo derecho en su tercio inferior, b) equimosis digitada de un centímetro en tercio posterior e inferior de húmero derecho, c) múltiples erosiones lineales en la región sacra, que ocupan un área de aproximadamente 4x3 centímetros, y d) tres equimosis digitadas en cara interna de muslo izquierdo en su tercio inferior, de dos uno y un centímetros. Igualmente, la exploración ginecológica de Inmaculada reveló la existencia de una pequeña escoriación a nivel de la mucosa de la horquilla: porción inferior de la unión de ambos labios menores.- Dichas heridas curaron sin necesidad de tratamiento, precisando sólo de la primera asistencia facultativa.- Fernando ha estado privado de libertad por esta causa desde el 31 de octubre hasta el 30 de noviembre de 2.006".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a Fernando, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de agresión sexual y de una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez o intoxicación etílica, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISION por el delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la prohibición de aproximarse y comunicarse con Inmaculada durante un período de cinco años, y a la pena de OCHO DIAS de localización permanente por la falta. Se condena igualmente a Fernando la totalidad del tiempo que ha estado privado preventivamente de libertad por esta causa.- Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, una vez sea firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 178 y 179 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia ha vulnerado tal derecho constitucional y se cuestiona la racionalidad y congruencia en la valoración de la única prueba de cargo consistente en la declaración de la víctima.

Ciertamente, examinando los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, es la declaración de la víctima la prueba esencial en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio.

Como señala reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia 578/2007, de 26 de junio, la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Pero esa inmediación no es más que una herramienta para la valoración que debe ir acompañado de la necesaria expresión, a través de la motivación, de la racionalidad de la decisión.

Esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia recurrida, siendo de citar la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias, la persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por otras pruebas distintas a la declaración de la víctima.

En el presente caso, los criterios de valoración que el Tribunal de instancia emplea en la motivación de la prueba no tienen eficacia suficiente para enervar la invocada presunción de inocencia, por las razones que se exponen a continuación.

Concurren en el testimonio de la víctima unos matices y unos elementos que exigían una mayor explicación en la motivación de la sentencia de instancia, para desvanecer las dudas que se plantean.

Así, respecto a la afirmada persistencia en la declaración incriminatoria, no puede olvidarse que la víctima compareció ante la Sala, antes del acto del juicio oral y, entre otros extremos, manifestó que había querido retirar la denuncia varias veces y que no lo había podido hacer al haber estado ingresada en un hospital psiquiátrico, añadiendo que cuando ocurrieron los hechos estaba bastante bebida y drogada y que mantuvo relaciones sexuales con Fernando, ahora recurrente, con total consentimiento. En el acto del juicio oral, dicha testigo ratifica que iba borracha y drogada, que subió voluntariamente en el coche, que les pidió cocaína, que fue ella la que decidió ir con Fernando a la gasolinera, si bien rectifica su anterior comparecencia y manifiesta que cuando regresaban con la gasolina al vehículo fue obligada a mantener relaciones sexuales tras amenazarle el acusado con darle unas puñaladas, y justifica el cambio en su declaración manifestando que fue a retirar la denuncia porque un ecuatoriano le amenazó diciéndole que le iba a dar dos puñaladas añadiendo, entre otras cosas, que le ha perdonado porque el muchacho estaba borracho.

Con relación a la credibilidad del testimonio de la víctima, son de reseñar las especiales circunstancia psíquicas que concurrían en su persona al estar padeciendo, según consta en los informes médicos obrantes a los folios 95 y 109, ratificados en el plenario, un trastorno esquizoafectivo, en fase maníaca, agravado por el consumo de cocaína y alcohol. Se hacen otras consideraciones médicos sobre la enfermedad de la víctima y los hechos acaecidos que tampoco tienen reflejo alguno en la motivación de la sentencia recurrida. Igualmente deberían haber sido valoradas, para en su caso rechazarlas, las declaraciones del acusado, la ofrecida por la persona que le acompañaba en el vehículo y los testimonios depuestos por quienes manifiestan haber mantenido relaciones con la víctima, con anterioridad a los hechos enjuiciados. El acusado reconoce la realidad del acceso carnal con Elisabet si bien niega que fuera contra su voluntad, manifestando que le pidió sesenta euros y que únicamente le hizo entrega de veinte. Pedro Enrique, que acompañaba en el vehículo tanto al acusado como a Inmaculada y que se quedó en su interior cuando los otros dos fueron a por gasolina, fue interrogado, en el acto del plenario, sobre el comportamiento de sus dos acompañantes cuando regresaron al vehículo, expresando que nada anormal observó y que habían dejado a la víctima en las proximidades de su domicilio, comentándole su amigo que habían mantenido relaciones sexuales. Y en el acto del plenario depusieron testimonio, a propuesta de la defensa, dos testigos quienes manifestaron conocer de años al acusado y a Inmaculada, refiriendo que ésta última les solicitaba mantener relaciones sexuales a cambio de dinero para adquirir drogas.

En orden a las corroboraciones ajenas al testimonio de la víctima, el Tribunal de instancia señala las lesiones sufridas por Inmaculada, añadiendo que sólo precisaron de la primera asistencia y también se menciona el hecho de que el acusado manifestara en su primera declaración que la persona que le acompañaba en el vehículo era Claudio cuando quien le acompañó fue Pedro Enrique.

Por todo lo que se acaba de dejar expuesto, eran muchas las cuestiones que exigían un motivado pronunciamiento por parte del Tribunal sentenciador para disipar la dudas que, a las vista de las retractaciones, testimonios y otras especiales circunstancias, incidían sobre la existencia o no de agresión o intimidación en el acto sexual entre el acusado y Inmaculada.

En este estado de la cuestión, las dudas sobre la presencia o no de los elementos típicos del delito de agresión sexual objeto de acusación no aparecen suficientemente desvanecidas al no existir una motivada explicación sobre las pruebas o elementos que pudieran confirmar las versiones contradictorias de acusado y víctima, especialmente los que hubieran podido corroborar la última declaración de la víctima. Los que el Tribunal de instancia señala como tales no tienen entidad para atribuirle tal consideración en cuanto no se explica que las lesiones padecidas por la víctima sean consecuencia de una relación no consentida, atendidas las circunstancias del lugar donde se produjo tal relación y la entidad de las lesiones que curaron con la primera asistencia; por otra parte, no puede considerarse elemento que corrobore la declaración de Inmaculada el hecho de que el acusado señalara, inicialmente, como acompañante a quién no lo había sido, máxime cuando existían razones de residencia ilegal en España que no invitaban a acudir a Comisaría o al Juzgado.

Así las cosas, esta Sala, a la que corresponde comprobar que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, así como el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, ante la insuficiente motivación sobre la existencia de pruebas de cargo en relación a los elementos que sustentan el delito de agresión sexual, entiende que, en el presente caso, debe prevalecer el derecho de presunción de inocencia que amparara a todo acusado.

Todos los motivos del recurso vienen referidos exclusivamente al delito de agresión sexual por lo que la estimación del presente motivo, en el que se invoca el derecho de presunción de inocencia respecto a ese delito, hace innecesario el examen de los demás motivos del recurso.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Fernando, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 14 de diciembre de 2007, en causa seguida por delito de agresión sexual, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Siro F. García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Molina de Segura con el número 8/2006 y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia por delito de agresión sexual y falta de lesiones y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de diciembre de 2007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, a excepción de aquellos extremos de relato fáctico que expresan la existencia de violencia o intimidación por parte del acusado para mantener relaciones sexuales con Inmaculada, que deben entenderse no puestos.

UNICO.- Respecto al delito de agresión sexual se sustituyen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida por el único de la sentencia de casación.

Al dictarse sentencia absolutoria respecto al delito de agresión sexual procede dejar sin efecto la pena, la responsabilidad civil y cuantas medidas cautelares se hubieran acordado por dicho delito, declarándose de oficio las costas correspondientes, manteniéndose el resto del pronunciamiento respecto a la falta de lesiones, debiéndose concretar en ejecución de sentencia la indemnización por responsabilidad civil respecto a dicha falta de lesiones.

Manteniendo la condena por la falta de lesiones, así como el pago de las costas correspondientes, procediendo concretar en ejecución de sentencia la indemnización por responsabilidad civil que dimane de dicha falta, debemos absolver y absolvemos a Fernando del delito de agresión sexual por el que fue acusado, dejándose sin efecto la pena, la responsabilidad civil y las costas impuestas por dicho delito, declarándose de oficio las costas correspondientes, y que procede asimismo dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado por el delito de agresión sexual.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Siro F. García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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