STS 593/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:5355
Número de Recurso1846/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución593/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Luis Pablo, representado por la Procuradora Dª Isabel García Solano, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 10 de octubre de 2006, que lo condenó por un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado nº 96/2005, contra Inocencio y Luis Pablo, por un delito contra la salud pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 10 de octubre de 2006, en el rollo nº 71/2005, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado el día 29 de mayo de 2005, sobre las 1,25 horas, se intervino por agentes del Cuerpo Nacional de Policía de Málaga, al acusado Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el interior del vehículo de su propiedad marca BMW modelo 320 i Cabrio, matrícula EQ....., encima del asiento del copiloto 14 pastillas en el interior de un papel de plata, y debajo del asiento del conductor una caja abierta que contenía en su interior 499 pastillas, las cuales una vez analizadas resultaron tratarse de comprimidos de MDMA, con un peso total de 128,10 gramos y una riqueza de clorhidrato del 34,5%, dos teléfonos móviles, una porra extensible, 747,8 € y divida rumana por valor de 3.180.000 €; cuando este cumplía el encargo que el acusado Luis Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, le había encomendado de trasladar las pastillas hasta la Discoteca Palladium sita en Torremolinos, a cambio de 500 €, para su posterior distribución y venta.- Al acusado Luis Pablo cuando se le detuvo en el lugar previamente indicado a los agentes por Inocencio, se le intervino un teléfono móvil con el número facilitado por el acusado.-" (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Inocencio y Luis Pablo, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia en Inocencio de la atenuante analógica muy cualificada de colaboración, a Inocencio a la pena de 2 años de prisión y multa de 3.000 €, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y a Luis Pablo a la pena de 3 años de prisión y multa de 6.000 €, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privativa de libertad, al pago de la parte proporcional de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, y reclámese del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho. Se acuerda el comiso de la droga, vehículo, dinero, móviles y demás efectos intervenidos. Notifiquese esta resolución a todas las partes.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por Luis Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Único.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente por quebrantamiento de Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 30 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo articulado se denuncia que la sentencia de instancia ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente condenado a la presunción de inocencia, garantizado en el art. 24 de la Constitución Española. Lo que hace invocando el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que procesalmente tiene cabida en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El argumento que justifica el recurso consiste en reprochar a la sentencia que la declaración de hechos probados no tiene otro fundamento que la declaración de un coimputado. Éste también condenado, pero no recurrente, se habría visto, además, beneficiado con una reducción de pena por su colaboración delatora.

Es de resaltar que la sentencia de instancia, estimando la protesta del ahora recurrente, ya declaró lo que estimó nulidad de actuaciones del Juez de Instrucción que afectaba a la apertura y lectura de mensajes de teléfono móvil, que rechazó utilizar por ello como fuente de prueba.

Pero consideró que podía declarar probados los hechos que afectaban al recurrente porque el otro acusado declaró indicando: a) el número de teléfono móvil del recurrente; b) el aspecto físico del mismo; c) cual era el lugar donde se hablaba y d) el vehículo que utilizaba el día de la detención. Siendo tales datos constatados por los agentes policiales en coincidencia con lo dicho por el coimputado. Finalmente se atribuye efecto de ratificación de la manifestación del coimputado al fracaso de la coartada del condenado recurrente.

El recurso mantiene la tesis de que tales constataciones no implican la exigible corroboración que confiera a la declaración del coimputado consistencia para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En relación con el medio probatorio constituido por la declaración prestada por quien también es acusado, en la causa seguida contra la persona cuya presunción de inocencia se pretende enervar, debemos distinguir: (a) la cuestión de la validez de la utilización de ese medio probatorio; (b) la relativa a la credibilidad que pueda otorgarse a lo manifestado por el coimputado y (c) lo que el Tribunal Constitucional ha denominado la consistencia como prueba de cargo a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia.

Por lo que se refiere a la validez del medio probatorio poca objeción cabe hacer, como poca discusión ha sido suscitada en el recurso. Apenas cabría indicar la orfandad de regulación. No cabe olvidar que lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula es la "confesión", que no declaración, del acusado. No obstante ningún obstáculo existe para que el acusado pueda ser interrogado en el juicio oral y su declaración, en consecuencia, erigida en elementos de juicio sobre el que erigir la conclusión sobre la veracidad de los hechos constitutivos del objeto del proceso. A este respecto solamente corresponde el examen pues de las normas que condiciona la validez genérica de cualquier medio probatorio. Producción en juicio oral bajo el principio de contradicción y ausencia de lesiones a derechos fundamentales en su obtención.

En cuanto al aspecto relativo a la credibilidad del "testimonio" del coimputado debe comenzarse por advertir que concierne a la apreciación valorativa que de ese medio hace el Juzgador, que presencia su manifestación. En esa medida es intensamente tributario de dicha inmediación. Y su control casacional no puede ir más allá que del necesario contraste con el canon de la arbitrariedad, si fuere detectable en la exigible motivación de la resolución. Es decir por la vía casacional del art. 852 en relación con la garantía constitucional de presunción de inocencia. La dimensión subjetiva de aquella valoración explica que no sea la casación el momento adecuado para revisar, fuera de ese canon, los parámetros que la prudencia aconseja para tal valoración: ausencia o no de motivos espurios.

El control que el recurso de casación permite es el que concierne a la tercera cuestión: el de la suficiencia del resultado probatorio que tenga a este medio como único fundamento de una sentencia de condena.

Y conviene advertir que la frontera entre este enjuiciamiento y el de la credibilidad es transcendente y notorio, aunque no pocas veces se utilice con la deseable precisión los diversos conceptos.

La trascendencia surge porque esa diferencia es también la que traza la línea divisoria entre lo que cabe y lo que no cabe discutir en la casación, como en el recurso de amparo. Al respecto conviene recordar como el Tribunal Constitucional rehúsa entrar a revisar las valoraciones probatorias en el marco del amparo, no solamente, como dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2007, porque ello es función de la jurisdicción de los Tribunales, sino porque los procesos constitucionales topan con la imposibilidad material de contar con las garantías de oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear a la valoración probatoria. Objeción ésta que cabe predicar también de la casación.

La divergencia entre el canon de credibilidad y el de suficiencia radica, como ha subrayado algún atinado sector doctrinal, en que el examen de la credibilidad constituye un componente subjetivo, interno a la declaración misma que no se pone a esos efectos en contraposición a otros elementos de juicio, y fundamentalmente negativo en el sentido de que está en función de la inexistencia de elementos de sospecha como la motivación detectable en el declarante.

Por el contrario la determinación de que el medio tiene la consistencia probatoria exigible, desde la perspectiva de salvaguarda de la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, (a) ha de fundarse en datos objetivos, (b) externos o ajenos a lo que haya manifestado el coimputado y (c) debe resultar de la corroboración, por la adición de datos que tengan también contenido incriminador, y esto (d) en relación con aquellos elementos del delito a los que alcanza la citada garantía constitucional, muy especialmente a la participación del condenado en el hecho imputado.

Resalta la diferencia si deparamos en que, por muy creíble -y creída- que haya sido la declaración del coimputado en el parecer del Tribunal de instancia, nada impide que, tras la valoración desde el canon de la consistencia a efectos constitucionales, se pueda, dejando incólume aquella apreciación subjetiva del juzgador de instancia, declarar objetivamente insuficiente ese bagaje probatorio para justificar una condena, si el medio ha sido el único de cargo y no se contó con esa corroboración objetiva y externa.

Sin duda lo anterior no resuelve todas las cuestiones. La esencial consiste precisamente en establecer en qué consiste dicha corroboración y cuando puede tenerse por alcanzada. Al efecto debemos establecer las siguientes consideraciones: (a) la ya dicha de que el elemento corroborante debe ser externo, es decir reportado por una fuente probatoria diversa del coimputado, y, por ello, no derivado de la declaración misma del coimputado que ha de corroborarse; (b) que el dato que corrobora ha de referirse, no a cualquier contenido de la declaración, sino precisamente a los elementos del delito abarcados por la presunción constitucional de inocencia, muy especialmente la participación del acusado; (c) que la suficiencia de la corroboración se logra aunque el dato reporte un mínimo grado de intensidad probatoria; (d) que tal conclusión no cabe, por ello, establecerla sino examinando las particularidades de cada caso.

TERCERO

La línea jurisprudencial de este Tribunal había venido validando las decisiones de condena fundadas en la declaración del coimputado, siendo un hito al respecto la Sentencia de 12 de mayo de 1986. En tal doctrina, incuestionada la validez, aparecían como indiscriminados y equivalentes los términos credibilidad y suficiencia probatoria.

Pero la doctrina que arranca de la Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1997 ha supuesto un punto de inflexión hacia el reforzamiento de la efectividad de la garantía constitucional. Pasando a exigir la corroboración de lo dicho por el coimputado y, más tarde, exigiendo que esa corroboración concierna a la participación del condenado y no meramente a la credibilidad del coimputado, imputación. (Sentencias del Tribunal Constitucional 181/2002; 207/2002; 55/2005; 1/2006; 97/2006; 170/2006; 277/2006 y 10/2007 )

Como concluye el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/2008 de 28 Jul. 2008, rec. 7610/2005 la declaración del coimputado, en cuanto prueba "sospechosa no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal" (Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2004, de 23 de febrero ) o, como dice en sentencias recientes «las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Y, en algunos momentos, cuida el Tribunal Constitucional de advertir ya la diferencia entre la credibilidad y la consistencia probatoria. Así cuando dice que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el persistente mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren.

Similar cuerpo de doctrina se expone en la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2008 de 21 de julio. En ambas por otra parte se advierte que la declaración de un coimputado no puede servir de corroboración a la de otro coimputado.

Y en todo caso recuerda que lo corroborado no es la credibilidad sino el hecho declarado probado bajo exigencia de la garantía de la presunción de inocencia: (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 233/2002, de 10 de febrero, FJ 3; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1, y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6 y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia).

Esa doctrina constitucional tiene correlatos en la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pueden consultarse a esos efectos las sentencias del caso LABITA contra Italia, de 6 de abril de 2000 en la que, para justificar la adopción de la prisión provisional consideró insuficiente las declaraciones incriminatorias del coimputado exigiendo que éstas estuvieran corroboradas por otros elementos de prueba. Y también la Sentencia del caso CORNELIS contra Holanda, de 25 de mayo de 2004. En éste estimó suficiente la declaración del coimputado para descartar la violación del art. 6.1 CEDH porque aquél fue el único elemento probatorio en el que se había fundado la condena, ya que el órgano jurisdiccional había contado con otras pruebas de cargo.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial ha asumido el empeño de ir perfilando las características de lo que debe estimarse corroboración.

El reconocimiento de la trascendencia de las circunstancias coyunturales del caso en la determinación de la corroboración no ha sido obstáculo para la fijación de alguna fórmula como la recordada en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2008 : la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, «configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan.

Pero esta fórmula no ha impedido el amparo en algún caso, bien similar al que nos ocupa, como el resuelto en la Sentencia de este Tribunal Supremo antes citada 102/2008. La razón no es otra que el carácter genérico de los datos corroborantes que les resta capacidad para avalar la veracidad objetiva de lo dicho por el coimputado. Al que, por cierto, como en este caso, se le aplicó una reducción en "premio" por su delación.

Por otra parte en la doctrina de este Tribunal, en la que hemos recogido la posición del Tribunal Constitucional, (por todas la reciente Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 ), hemos ido estableciendo caso por caso cuando se estima alcanzada la mínima corroboración. Así en esta última se estimó lograda porque se pudo añadir a la declaración del coimputado el contenido de las conversaciones telefónicas que fueron oídas en el acto del juicio oral y las declaraciones de los funcionarios de policía sobre los seguimientos realizados al procesado, en particular una vez llegado el barco al puerto y que culminaron con su detención y la ocupación de la sustancia estupefaciente.

En nuestra Sentencia de 22 de mayo de 2008, aún cuando no se distinguía lo deseable entre validez y suficiencia, y se remite la corroboración a la credibilidad del coimputado, se recoge la advertencia de la doctrina constitucional en el sentido de "que la exigencia acabada de expresar es de naturaleza objetiva y externa y no de índole subjetiva o intrínseca a la personalidad o motivaciones del declarante", de forma que incluso de verificarse la ausencia de móviles autoexculpatorios o espurios en la declaración prestada por el coimputado, no por ello queda dicha declaración exenta de sometimiento a la ulterior comprobación en el plano objetivo de la existencia de datos externos que la corroboren.

La oportuna cita resalta que la credibilidad del coimputado o, si se quiere, la verosimilitud de su declaración, es solamente un prius del enjuiciamiento de suficiencia constitucional para enervar la presunción de inocencia.

En esa misma Sentencia recordábamos lo dicho en la 1060/2004 en el sentido de que si el elemento corroborador debe consistir en un hecho, dato o circunstancia que externamente avale la declaración del coimputado, ello significa que no es válida como tal la consideración de una inferencia pues ello equivaldría a desconocer el carácter externo y objetivo del elemento corroborador.

Se niega también el alcance de corroboración a la falta de verosimilitud de la explicación o coartada del acusado.

Se atribuye esa eficacia, por el contrario al dato constituído por las lesiones del acusado para imputarle la conducción de un ciclomotor como fundamento de la imputación del hecho objeto de acusación.

En la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 2008 se atribuye eficacia de corroboración a las declaraciones como testigos de agentes policiales que dan cuenta del dato de que un individuo entraba en el domicilio del acusado y salía con una bolsa conteniendo un kilo de cocaína, lo que se cohonestaba con lo dicho por el coimputado en tan esencial extremo referido a la autoría del condenado.

Examinando las circunstancias concurrentes en el caso del que deriva este recurso, debemos convenir en que faltan datos que corroboren la declaración del coimputado en que la sentencia funda la condena del recurrente.

Aquí existe una fuente probatoria que se traduce en el medio de prueba testifical de los agentes de policía, objetivamente diversos del coimputado. Ahora bien, estos testigos lo que declaran es que coinciden con sus percepciones los enunciados de la declaración del coimputado que reflejaban: el número del teléfono móvil usado por el recurrente, el aspecto físico de éste, el lugar en que el mismo se encontraba y cual era el vehículo que utilizaba.

Bien puede decirse que esa constatación de las indicaciones del coimputado pueden contribuir a desvanecer la sospecha estructural bajo la que hace su declaración.

Pero no satisface la exigencia de suficiencia porque falta el requisito exigido por la doctrina constitucional más reciente: que lo constatado por la fuente externa concierna a la constatación, no de la credibilidad del coimputado, sino de la veracidad del hecho que su declaración atribuye al acusado, es decir a su participación en el hecho delictivo.

La sentencia de instancia pone más el énfasis en la credibilidad de la persona del coimputado y de su manifestación, que en el contenido de los elementos de atendibilidad objetiva, externa, de dicha manifestación. Efectivamente, esos elementos externos pueden acreditar que es verdad una parte de lo dicho por el coimputado -número de teléfono del otro acusado, su aspecto, lugar en que se encuentra y vehículo que usa- de absoluta irrelevancia en orden a igual constatación de la otra parte de la declaración del coimputado -aquélla por la que imputa el hecho delictivo al acusado recurrente-, siendo ésta, como dejamos expuesta, la referencia a refrendar por ese otro elemento externo. Y ocurre que, en cuanto a ella, lo aportado por la fuente de prueba autónoma -declaración de agentes policiales- no aporta absolutamente anda.

Tampoco es de recibo, conforme a nuestra doctrina antes citada, que se tome por elemento corroborador la circunstancia de que el Tribunal de instancia no tenga por aceptable la declaración exculpatoria dada por el acusado recurrente.

Otro aspecto de la fundamentación de la sentencia debe ser glosado. En ella se hace referencia a la validez de la declaración del coimputado en la medida que el legislador incluso premia esa declaración cuando es inculpatoria. Sin embargo es precisamente ese dato el que obligaba a un esfuerzo de motivación de la sentencia. El que requería el componente de la credibilidad. No podemos olvidar que ha sido precisamente allí donde el sistema abre cauces de particular beneficio para imputado delator donde se ha procedido a una cierta institucionalización de la desconfianza. Es lo que ocurre en el sistema anglosajón donde el margen de negociación con el acusado (bargaining) posibilitando la impunidad (inmunity) del que con sus declaraciones facilita la imputación y pena de otros, ha dado lugar a cautelas como el establecimiento de las advertencias (warning) al Jurado sobre la credibilidad del testigo coimputado.

En el presente caso el coimputado cuya declaración se combate en el recurso, ha visto premiada el hecho de que diese a su declaración el contenido heteroincriminador con el beneficio de la atenuación de la pena. Sin embargo el Tribunal de instancia no argumenta la exclusión de sospechas sobre tal declaración y la influencia espuria que pueda haber tenido ese premio.

Por su parte el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso alude a la acreditación de los contactos entre ambos acusados por las "llamadas recogidas en su móvil". Pero tal nueva fuente externa de corroboración ha sido expresamente declarada inatendible por irregularmente obtenida en la sentencia, sin que tal extremo haya sido objeto de debate en el recurso.

QUINTO

Como consecuencia de lo anterior concluimos que la declaración del coimputado D. Inocencio ha sido el único elemento de prueba sobre la participación del acusado D. Luis Pablo en la realización de los hechos por los que viene condenado, sin que la misma haya adquirido la consistencia necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia de éste. En consecuencia procede casar la sentencia recurrida y, de conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declarar de oficio las costas de este recurso, procediendo a dictar segunda sentencia en consecuencia.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Luis Pablo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 10 de octubre de 2006, que lo condenó por un delito contra la salud pública; sentencia que se casa y se anula, para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Luciano Varela Castro D. Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

En la causa rollo nº 71/2005 seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del procedimiento abreviado nº 96/2005, incoada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, seguido por un delito contra la salud pública, contra Luis Pablo, nacido el día 19 de octubre de 1977, con DNI nº NUM000, hijo de José y Carmen, sin antecedentes penales, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de octubre de 2006, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.- De conformidad con lo decidido en la sentencia de casación, en el juicio oral seguido contra Luis Pablo. No ha sido acreditada la participación del mismo en los hechos que se le imputaban por la acusación, por lo que procede su libre absolución con declaración de oficio de la costas causadas en la instancia.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Pablo del delito contra la salud pública por el que venía acusado; con declaración de oficio de las costas de la instancia y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra él, por razón de tal acusación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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