STS 836/2008, 17 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución836/2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil EXPLOTACIONES DE SANATORIOS Y RESIDENCIAS, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) en el rollo número 115/2002, dimanante del Juicio de Protección de Derecho al Honor 355/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Alicante. Es parte recurrida en el presente recurso Dª. Verónica y Dª. Andrea. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Alicante conoció el Juicio de Protección del Derecho al Honor 355/2000 seguido a instancia de la mercantil "Explotaciones de Sanatorios y Residencias, S.A., contra Dª. Verónica y Dª. Andrea. La parte actora formuló demanda en fecha 20 de junio de 2000, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia «declarando que las manifestaciones de las demandadas en la entrevista emitida por la emisora de Alicante de la Cadena SER, onda media, el día 18 de abril de 2000, a las 13 horas, vulneran el derecho al honor de la Clínica Mare Nostrum, condenándolas, en consecuencia, a restituir el honor dañado, para lo que deberán emitir a su costa y en espacio radiofónico de la Cadena SER, a la misma hora, el contenido de la sentencia, así como a satisfacer a cada demandada la suma de 2.500.000.- pesetas en concepto de daños y perjuicios, y, solidariamente, al pago de las costas».

Admitida a trámite la demanda, en fecha 7 de julio de 2000, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda. El 1 de septiembre de 2000, la representación procesal de Dª. Verónica, contestó a la demanda solicitando su desestimación, como igualmente interesó la codemandada Dª. Andrea, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de abril de 2001.

Con fecha 18 de julio de 2001 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela en nombre y representación de "Explotaciones de Sanatorios y Residencias S.A." contra Dª. Verónica contra Dª. Andrea, absuelvo a estas de las retensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Córdoba Almela, en nombre y representación de la mercantil Explotaciones de Sanatorios y Residencias, S.A., contra la sentencia de fecha 18-07-2001 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada».

TERCERO

Preparado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2002, sobre la base de un único motivo: «la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental al honor reconocido en el art. 18.1 de la Constitución Española y art. 1.1 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, teniendo la consideración de intromisión ilegítima en el ámbito de protección del art. 2 de la Ley de 5 de mayo de 1982, según el art. 7.7, la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o haga desmerecer en la consideración ajena».

Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 28 de marzo de 2006, se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual se opuso al recurso de casación, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2006.

CUARTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diez de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por la mercantil "Explotaciones de Sanatorios y Residencias, S.A." contra Andrea y Verónica, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en reclamación de 2.500.000 pesetas a cada una de ellas en concepto de daños y perjuicios por las declaraciones efectuadas por ambas en un programa radiofónico contra la "Clínica Mare Nostrum", de Alicante, propiedad de la actora. Las demandadas habían intervenido el 18 de abril de 2000 en un programa radiofónico de la Cadena Ser como madres de sendas niñas que habían fallecido la una y perdido la visión de un ojo la otra tras ser intervenidas en la clínica antes referida, siendo que «el resultado de dicha entrevista con la unión de las dos madres cuyas hijas han sido intervenidas quirúrgicamente en la Clínica Mare Nostrum, es difundir por medio de la radio auténticas falsedades para causar el mayor daño posible al prestigio de la Clínica y tratar de conseguir que la gente no vaya allí a operarse porque la gente se muere y los quirófanos están infectados, según manifestaciones de las demandadas».

La parte demandada, Verónica, contestó a la demanda en el sentido de entender que ninguna de las frases objeto de la demanda pudieron atentar contra el honor de la actora, pues se trataba de la expresión de los hechos acaecidos según pudo comprobar la demandada por sí misma, por lo que «la comunicación de las irregularidades que haya podido observar la demandada en el funcionamiento de la clínica mientras esta se encontraba en la misma, son hechos objetivos y comprobados en todo caso por ella, que, en absoluto pueden suponer intromisión ilegítima al honor de la clínica, sino que forman parte del contenido esencial de la acción judicial que la misma ha emprendido contra determinados profesionales que prestan sus servicios en la clínica y contra ésta en su calidad de responsable civil derivado del proceso penal abierto, precisamente ante el juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos. Por ello, no tienen carácter difamatorio ni atentan en absoluto a la dignidad u honor de persona alguna».

La otra codemandada, Andrea, contestó asimismo a la demanda, en el sentido de considerar que el fallecimiento de la hija de ésta, la niña Rosario, a consecuencia de una operación de adenoamigdalitis que derivó en un edema cerebral con resultado de muerte, «ha tenido y está teniendo una importantísima relevancia y repercusión de carácter social y público, que fue determinante para la comparecencia de la demandada en la cadena SER, con el fin de ser entrevistada sobre los hechos que ocurrieron en la Clínica Mare Nostrum S.L., y que desembocaron en la muerte de su hija de 4 años de edad». Mantiene la parte que Andrea se limitó a expresar su opinión sobre su experiencia personal, criticando, como era lógico, la actuación de los profesionales que atendieron a la niña, pues, según su criterio, «el negligente proceder de los servicios médico-sanitarios de la Clínica Mare Nostrum, fue el origen y la causa directa de la muerte de la menor», motivo por el cual interpuso la correspondiente querella. Ninguna vulneración del derecho al honor de la actora se produjo por la intervención de la demandada en el citado programa radiofónico.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al entender que «el nivel más débil de protección dispensado al honor de las personas jurídicas y las circunstancias en que las demandadas vertieron sus manifestaciones a través de un medio radiofónico, tras el fallecimiento una y la pérdida de visión por un ojo la otra, de sus hijas de corta edad tras ser intervenidas en la Clínica propiedad de la actora, hechos estos no controvertidos con independencia de la veracidad o no de la imputación de haberse contraído una infección en la Clínica, ha de resolver en el proceso penal seguido con tal objeto. Cabe añadir que de la transcripción de la entrevista radiofónica obrante en las actuaciones, folios sin numerar, no se infiere una deliberada voluntad de dañar la fama de la Clínica de la actora, por parte de las demandadas, elemento típico de la intromisión ilegítima a tenor del nº 7 del art. 7 de la ley de constante referencia (incluso afirman en la entrevista que el trato dispersado en la Clínica es bueno) sino más bien dar a conocer unos hechos acontecidos respecto de sus hijas».

La Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora, por considerar que «la intervención de las demandadas en la entrevista radiofónica objeto de la controversia, sin desconocer que en algunas frases empleadas pudo ofender el crédito de la actora, obedeció al lógico deseo de expresar públicamente su indignación por los hechos acontecidos, con la consiguiente carga emocional de madres que han sufrido la pérdida absurda de una hija menor de 4 años y la falta de visión de un ojo de otra niña de 7 años ante intervenciones médicas sin complicación. Es verdad que en dichas declaraciones se hacía una crítica severa de las operaciones en quirófano, planteando la existencia de infecciones hospitalarias determinantes de casos desgraciados como los acontecidos, pero con todo no puede desconocerse que las graves experiencias sufridas por las denunciantes explicaban, de alguna forma, la carga emotiva de sus manifestaciones y el rechazo que sobre el crédito de la demandada les imponía aquellas, planteando en definitiva cuestiones de alcance general y de evidente interés público, con la participación en la entrevista de la representante de una Asociación dedicada a estos temas, que deben ser valoradas en su justo alcance y siempre en el ámbito propio de quienes han visto frustrada su confianza por el fatal desenlace de intervenciones médicas sufridas por un familiar».

SEGUNDO

El único motivo de casación denuncia infracción del art. 18.1 de la Constitución Española y art. 1.1 de la L.O. de 5 de mayo de 1982.

Alega el recurrente que «los excesos verbales de las demandadas en la entrevista radiofónica objeto de autos, no se pueden amparar en los derechos a la libertad de expresión y de información porque lesionan directamente el derecho al honor de la Clínica por mucho que pretendan justificarse en la sentencia que se recurre, en la crítica dura derivada de unos casos médicos desgraciados que afectan directamente a las madres demandadas en cuanto los sufrieron sus hijas, pero que sin duda no pueden justificar las atrocidades que se manifiestan en la entrevista, de una falsedad absoluta, al margen de los casos personales y que se realizan con la expresa finalidad de difamar y desprestigiar a la Clínica Mare Nostrum, lo que sin duda supone un exceso a la libertad de expresión y de información».

El motivo, debe ser desestimado.

El artículo 20.1.a) y d) de la Constitución Española reconoce los derechos a expresar libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, así como el de comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información -manifestación de hechos- y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su sentencia de 6 de junio de 1.990, aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho mas genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones.

En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

No obstante, el derecho a la libertad de información y de expresión tiene unos límites reconocidos por la Constitución en el art. 20.4, que establece que dichos derechos deben ser ejercitados respetando el resto de derechos fundamentales reconocidos en el Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, y a la propia imagen.

La reciente Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2008 estableció que «la jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política)», ampliándose, incluso, a otros ámbitos como el laboral, sindical, deportivo o procesal. La también reciente sentencia de 25 de febrero de 2008 analiza la diferencia entre el derecho a la libertad de expresión y el de la libertad de información, entendiendo que «la libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43)». Ahora bien, prosigue la sentencia matizando la anterior doctrina general en el sentido de admitir que «fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero .

Tras esta necesaria introducción ha de decirse que, en el presente caso, nos hallamos ante un típico supuesto de colisión del derecho a la libertad de expresión de las demandadas y el derecho al honor de la actora. Compete, por tanto a los tribunales, la ponderación de ambos derechos en conflicto para llegar a la conclusión de estimar o no la pretensión de la demandante. La actuación de las demandadas se produjo en un medio de comunicación público al que habían sido invitadas a participar con ocasión de la repercusión mediática a nivel nacional que la muerte en extrañas circunstancias en la clínica Mare Nostrum de la pequeña Rosario, de cuatro años de edad, hija de la codemandada Andrea, tras una operación de amígdalas, había tenido. En dicho programa también tuvo cabida el testimonio de la codemandada, Verónica, cuya hija había sufrido la pérdida de visión de un ojo tras someterse en la misma clínica a una operación de estrabismo. Ambos sucesos habían dado lugar a la creación de un estado de opinión justificado por el interés del público en conocer los motivos por los que dos niñas habían padecido tan graves resultados, fruto de intervenciones quirúrgicas aparentemente sin complicación y de práctica ordinaria y generalizada en clínicas y hospitales de todo el país. Además, no puede desconocerse el interés que todos los sucesos aparejados a intervenciones médicas despiertan en la generalidad de la población, habida cuenta de la alta probabilidad de someterse a tratamientos médico-quirúrgicos que tiene cualquier persona o sus familiares. Por tanto: es innegable el interés público de la información que se trataba en el programa en el que se vertieron las opiniones de las demandadas.

Por otro lado, a lo largo de la entrevista en la que participaron las codemandadas, no se utilizó ninguna expresión ultrajante, vejatoria o insultante, sino, al contrario, al margen de la lógica parcialidad de los comentarios, el lenguaje empleado fue correcto.

Finalmente, al tratarse del ejercicio del derecho a la libertad de expresión no se exige una veracidad demostrada de lo expresado, como sí es necesario verificar en el caso del ejercicio del derecho a la libertad de información, por tratarse de emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, con la única limitación de no utilizar expresiones insultantes. En el presente caso, las demandadas participaron en el programa exponiendo su particular visión de los hechos que motivaron la muerte y lesión grave de cada una de sus hijas, empleando las expresiones propias de personas no técnicas en la materia, probablemente con imprecisiones médicas, opiniones sesgadas y apreciaciones subjetivas ilustradas por el dolor de la pérdida y la indignación. Y así es como la audiencia recibió sus testimonios: como los propios de dos madres afectadas, no como la información objetiva de dos técnicos facultativos en funciones periciales, cuyo testimonio tendría una repercusión de otro calado. Por ello, no puede reconocerse la prevalencia del derecho al honor de la actora, dado que el derecho a la libertad de expresión de las demandadas, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, debe prevalecer sobre aquel. A mayor abundamiento y, tal y como fue recogido en la Sentencia recurrida, la actora es una persona jurídica, cuyo derecho al honor, si bien es objeto de protección por el ordenamiento jurídico, no goza de la misma fuerza tuitiva que para las personas físicas.

Aceptar otra solución implicaría excluir del ámbito de la crítica ciudadana la actuación irregular de los servicios médicos, en un injustificado proteccionismo del sector sanitario, de tanto interés para el conjunto de la población.

TERCERO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil "Explotaciones de Sanatorios y Residencias, S.A." frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 13 de septiembre de 2002.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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