STS 809/2008, 21 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:5023
Número de Recurso871/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución809/2008
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de diciembre de 2.001, como consecuencia de los autos de juicio incidental, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de primera Instancia nº 63 de los de esta Capital; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Paula, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eva de Guinea y Ruenes; siendo parte recurrida Ediciones Zeta, S.A., asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio incidental, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, instados por Dª. Paula, contra Grupo Editorial "Zeta", D. Jose Ramón, D. Luis Miguel y D. Juan Miguel, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "con los siguiente pronunciamiento: 1º. Declarar que han incidido en violación del Derecho al Honor, Intimidad Personal y a la propia Imagen, el Grupo Zeta, como propietario de la revista "Tiempo", así como las personas del Director de la publicación, D. Jose Ramón, y Redactores, D. Luis Miguel y D. Juan Miguel, a Dª. Paula, al publicar en revista de carácter nacional y de gran difusión, hechos inciertos sobre la vida pasada, consistentes en atribuir a la Sra. Paula conexiones con grupos extremistas radicales de corte neofascista, y de calificarla como terrorista italiana inmersa en tramas oscuras y demás actos terroristas. Hechos que son atentatorios y ultrajantes contra el Honor y Reputación de Dª. Paula.- 2º. Condenar a los demandados, con carácter solidario, por los daños morales causados a la Sra. Paula, de inestimable cuantía, siquiera pueda fijarse una cantidad de diez millones (10.000.000) de pesetas, sometida al buen criterio del Juzgador.- 3º. Aplicar lo dispuesto en el art. 9-2º de la Ley 1/1.981 de 5 de mayo, disponiendo se proceda, como parte de la reparación moral de los daños causados, a la difusión de la sentencia en la revista Tiempo a costa de la parte condenada.- 4º. La condena en todas las costas de este proceso a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, su representante legal la contestó, en distintos escritos, oponiendose a la misma, en base a los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia en la que "se desestimase la demanda declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima, absolviendo a mis representados y condenando a las costas del procedimiento a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo las excepciones dilatorias articuladas por los demandados, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de Dª. Paula, contra Grupo Editorial "Zeta", D. Jose Ramón, D. Luis Miguel y D. Juan Miguel, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la actora, condenando a ésta al pago de las costas causadas en éste juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Paula y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de diciembre de 2.001, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Paula, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 11-2-98, por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid en el juicio de Derecho al Honor del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de Dª. Paula, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de diciembre de 2.001, con fundamento en un único motivo que se formula al amparo del art. 477.1 LEC, y acusa infracción del art. 20.4 C.E.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo, no oponiendose al citado recurso el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de septiembre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Paula, interpuso demanda incidental al amparo de L. O. 1/1.982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen contra el Grupo Editorial Zeta, D. Jose Ramón, D. Luis Miguel y D. Juan Miguel. Solicitaba sentencia en la que: 1º) se declarase la violación de aquellos derechos por el Grupo Zeta, propietario de la revista "Tiempo", así como por el director de la publicación D. Jose Ramón, y por los redactores D. Luis Miguel y D. Juan Miguel, a la actora, al publicar la citada revista de carácter nacional y gran difusión, hechos inciertos sobre la vida pasada, consistentes en atribuir a Dª. Paula conexiones con grupos radicales extremistas de corte neofascista, y de calificarla como terrorista italiana inmersa en tramas oscuras y demás actos terroristas; 2º) Se condenase a los demandados solidariamente al pago a la actora la cantidad de 10.000.000 ptas por daños morales; 3º) Se aplicase lo dispuesto en el art. 9.2º de la Ley 1/1982, disponiendo que se procediese, como parte de la reparación moral de los daños causados, a la difusión de la sentencia en que la revista "Tiempo" a costa de la parte condenada.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda imponiendo las costas a la actora. Se fundamentaba en que en el caso litigioso tenía prevalencia el art. 20.1 CE sobre los derechos del art. 18 del mismo texto constitucional.

Apelada la sentencia por la actora. La Audiencia desestimó su recurso, con imposición de costas a la apelante, confirmando la sentencia apelada por abundar en los razonamientos de las misma.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid ha interpuesto recurso de casación la actora, que fue admitido por Auto de esta Sala de 25 de abril de 2.006.

PRIMERO

El único motivo del recurso se formula al amparo del art. 477.1 LEC, y acusa infracción del art. 20.4 C.E., al no declarar que el derecho al honor de la recurrente se ha vulnerado por aplicar indebidamente el apartado 1.a) de dicho precepto, y, en consecuencia, se ha infringido el apartado citado.

La fundamentación del motivo reside en que no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala para que en el conflicto entre los derechos a la libre expresión y libertad de información con el derecho al honor, prevalezcan los primeros. En realidad, la recurrente vuelve en el recurso a exponer los argumentos que ya fueron examinados exhaustivamente por el Juzgado de 1ª Instancia y Audiencia, que los rechazaron tras extensa motivación.

El motivo se desestima, en tanto que la necesaria ponderación de los derechos en conflicto ha sido, como hemos dicho, realizada en la instancia de una manera lógica, racional y acomodada a la multitud de jurisprudencia sobre el caso. Como la sentencia recurrida concretó en su fundamento de derecho quinto, lo que se reprocha a los redactores es que la noticia dada en la revista era incompleta por no recoger la suerte que corrió el proceso penal seguido ante la justicia italiana, que motivó la petición de extradición a España, que le fue denegada, alegando la actora que fue absuelta. El fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida dice con toda lógica que no puede imponérsele al periodista el deber de seguir todas las vicisitudes de las actuaciones procesales dirigidas contra una persona mencionada en su ámbito informativo, y la noticia que se publicaba "nada tenía que ver con la suerte posterior que cada una de las personas referidas en el artículo corriera en sus respectivas causas o procesos; la noticia estaba dirigida a comunicar a la opinión pública el trato favorable que, según los autores del reportaje, habían recibido en nuestro país en la época de la transición a la democracia, determinadas personas relacionadas con la ultraderecha italiana, hasta el punto que respecto de ninguna de ellas consiguió el Estado italiano su extradición por las autoridades españolas de la época. Y en este sentido, la noticia se agotaba en el hecho comunicado: la petición de extradición, por una determinada causa --en el caso de la demandante, al igual que en el de todos los demás mencionados, por asociación ilícita-- y la denegación de la entrega al país reclamante, extremos todos que son absolutamente ciertos. Para esa noticia, es indiferente que de haberse seguido como parece que ocurrió, proceso en Italia terminara con resultado condenatorio o absolutorio, pues no se comunicaba ni se afirmaba en la tan repetida noticia la responsabilidad penal de la demandante, sino única y exclusivamente la reclamación por hechos que la relacionaban con grupos de ultraderecha y al negación de la entrega. La verdad de la noticia debe ser enjuiciada conforme al ámbito y finalidad de la propia información, y es en sí misma considerada como debe ser determinado si es incompleta o si constituye una verdad a medias, nada de lo que ocurre en este caso".

SEGUNDO

Las costas de este recurso de casación desestimado, al serlo su único motivo, deben ser impuestas a la recurrente (art. 398.1 LEC de 2.000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Paula, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eva de Guinea y Ruenes contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de diciembre de 2.001. Con condena en costas a la recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 sentencias
  • SAP Alicante 137/2022, 25 de Abril de 2022
    • España
    • 25 d1 Abril d1 2022
    ...de 2001, por lo que cabe cuantif‌icar la marihuana en 100 gramos la cantidad máxima destinada al autoconsumo ", con cita de la STS de 21 de septiembre de 2008. Abundando en el anterior razonamiento se dice: " En este caso, la cantidad de sustancia intervenida excede notoriamente de los lími......
  • STSJ Extremadura 697/2010, 22 de Septiembre de 2010
    • España
    • 22 d3 Setembro d3 2010
    ...de manifiesto por las partes, la Jurisprudencia ha venido a matizar esa regla de derecho intertemporal (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.008, recurso de casación: 5.757/2.007 ) al estimar que cuando la demora en la adopción del acuerdo del Jurado haya imped......
  • STSJ Extremadura 734/2010, 30 de Septiembre de 2010
    • España
    • 30 d4 Setembro d4 2010
    ...de manifiesto por las partes, la Jurisprudencia ha venido a matizar esa regla de derecho intertemporal (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.008, recurso de casación: 5.757/2.007 ) al estimar que cuando la demora en la adopción del acuerdo del Jurado haya imped......
  • STSJ Extremadura 472/2010, 7 de Junio de 2010
    • España
    • 7 d1 Junho d1 2010
    ...de manifiesto por las partes, la Jurisprudencia ha venido a matizar esa regla de derecho intertemporal (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.008, recurso de casación: 5.757/2.007 ) al estimar que cuando la demora en la adopción del acuerdo del Jurado haya imped......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR