STS 547/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2008:5140
Número de Recurso2525/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución547/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Miguel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XXVI, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Salto Maquedano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 3907/2006, seguido por delito de estafa, contra Juan Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XXVI, que con fecha 25 de Octubre de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes: El día 27 de diciembre de 2005, alrededor de las 9.27 horas, el acusado Juan Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un injusto enriquecimiento y tras haberse encontrado en un baño de una calle situada en el centro de Madrid, un cheque número NUM000 ó NUM001, del Banco Popular, correspondiente a la cuenta NUM002 cuyo titular es Carlos Alberto, firmado por éste, con la mención al portador y rellenado por un importe de 2000 euros, y que le había sido sustraído el día anterior por autores desconocidos en su domicilio sito en la calle Mar Adriático número 5 de Pozuelo de Alarcón, lo presentó al cobro en la sucursal del Banco Popular del Paseo de Extremadura número 101 de Madrid, sin obtener tal importe al sospechar el empleado de la entidad bancaria el carácter fraudulento de la operación". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Juan Miguel como autor de un delito intentado de estafa con la agravante específica ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES MESES de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUARENTA Y CINCO DIAS con cuota diaria de 3 euros, con un total de 135 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de las costas procesales.- Al condenado le será de abono y para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Dese a la sustancia intervenida el destino legal.- La cantidad de 950 euros intervenida al condenado queda afecta al pago de la multa a que ha sido condenada". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Miguel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por el art. 849.1 de la LECriminal, denuncia aplicación indebida de los arts. 248.1 y 250.3 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 25 de Octubre de 2007 de la Sección XXVI de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Juan Miguel como autor de un delito de estafa intentado, con empleo de cheque, a la pena de tres meses de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que Alberto, con intención de enriquecimiento y tras haberse encontrado en unos baños públicos un talón al portador del Banco Popular, rellenado por la cantidad de 2000 euros, talón perteneciente a la c/c de Carlos Alberto y que había sido sustraído por desconocidos del domicilio de su titular, lo presentó al cobro en la sucursal del Banco Popular del Paseo de Extremadura sin que pudiera cobrarlo por sospechar el empleado de la entidad bancaria de su procedencia ilícita.

Por parte del condenado se formaliza recurso de casación a través de un único motivo por el cauce del error iuris del art. 849-1º LECriminal en denuncia de haberse aplicado indebidamente el art. 248 y 250-1º-3º del Cpenal, ya que los hechos declarados probados carecen de tipicidad penal.

En la argumentación se dice que el condenado no efectuó manipulación alguna en el talón, y que simplemente se limitó a presentarlo al cobro en el banco, sin que hubiese utilizado engaño alguno, por lo que no existiendo éste, no puede existir engaño. Se trataba de un talón al portador, cuya posesión legitima al titular para su cobro con independencia del negocio que traiga causa de dicha posesión.

El argumento es inaceptable.

De entrada, hay que recordar que el recurrente no era poseedor de buena fe ya que el talón --y siempre según la versión de los hechos probados a cuya obediencia hay que estar-- se lo encontró en unos servicios públicos.

En segundo lugar, la existencia del engaño como elemento vertebrador de la estafa concurre de una manera patente pues aparentando ser titular legal del talón lo presentó al cobro en la sucursal del Banco Popular, por eso el ejemplo que se cita en favor de la atipicidad de su conducta "....la situación equivale a una cantidad de dinero que el acusado hubiera podido encontrar en la calle...." no es adecuada, porque para obtener el dinero del talón hace falta que el banco le acepte el talón en la creencia de que es titular legítimo y le entregue el dinero. En el presente caso el recurrente efectuó todos los actos de ejecución necesarios para cobrar el talón: lo presentó en una sucursal bancaria y su sola presencia y pretensión de cobro ya supuso la apariencia de titularidad legítima ante el empleado del banco, encontrándose aquí la nota del engaño o ardid, si bien no se culminó el delito por sospechas del empleado. Por ello, existió delito de estafa pero dicho delito se encuentra en fase de tentativa, tentativa que pudiera calificarse en sede doctrinal, de tentativa acabada.

Se constata en este control casacional que concurrieron todos los elementos de la estafa y, además, el subtipo agravado de empleo de cheque, por lo que es de aplicación el art. 250-1-3º con la agravación punitiva que ello supone (pena situada entre un año y seis años de prisión y multa).

Procede la desestimación del motivo, que además, y ex abundantia, no respeta los hechos probados pues en su argumentación el recurrente omite el dato de los hechos probados de que él se había encontrado dicho talón en unos aseos, con lo que claramente se está diciendo en dicho relato que no era el titular legítimo del talón, no obstante estar este librado al portador, porque carecía de buena fe en los términos del art. 433 del Código Civil.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Juan Miguel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XXVI, de fecha 25 de Octubre de 2007, con imposición al recurrente de las costas del registro.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XXVI, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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