STS, 30 de Septiembre de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:5017
Número de Recurso5445/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 5445/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, D. Constantino, D. Rosendo, D. Alfredo, D. Lorenzo, D. Juan Carlos, Dª Eva, D. Gregorio, D. Carlos Ramón, D. Enrique, D. Jose Luis, D. Carlos, D. Rodrigo, D. Alvaro, D. Miguel, D. Ángel Daniel, D. Lucio, D. Pedro Antonio, D. Jorge, D. Juan Alberto, Dª Juana, Dª Catalina, Dª María Consuelo, Dª Regina, Dª Lina, Dª Elisa, D. Sebastián, y Dª Asunción, contra la sentencia dictada en fecha de 25 de Octubre de 2003, y en su recurso nº 1137/01, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sobre impugnación de Normas Subsidiarias en materia de clasificación del suelo, siendo partes recurridas el Gobierno de Canarias, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Arucas, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos Jesús, D. Constantino, D. Rosendo, D. Alfredo, D. Lorenzo, D. Juan Carlos, Dª Eva, D. Gregorio, D. Carlos Ramón, D. Enrique, D. Jose Luis, D. Carlos, D. Rodrigo, D. Alvaro, D. Miguel, D. Ángel Daniel, D. Lucio, D. Pedro Antonio, D. Jorge, D. Juan Alberto, Dª Juana, Dª Catalina, Dª María Consuelo, Dª Regina, Dª Lina, Dª Elisa, D. Sebastián, y Dª Asunción se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de Abril de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha de 21 de Mayo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en los términos interesados en la súplica de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Septiembre de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Gobierno de Canarias y Ayuntamiento de Arucas) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 7 y 21 de Febrero de 2006, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Julio de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5445/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 2ª) dictó en fecha 25 de Octubre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1137/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos Jesús, D. Constantino, D. Rosendo, D. Alfredo, D. Lorenzo, D. Juan Carlos, Dª Eva, D. Gregorio, D. Carlos Ramón, D. Enrique, D. Jose Luis, D. Carlos, D. Rodrigo, D. Alvaro, D. Miguel, D. Ángel Daniel, D. Lucio, D. Pedro Antonio, D. Jorge, D. Juan Alberto, Dª Juana, Dª Catalina, Dª María Consuelo, Dª Regina, Dª Lina, Dª Elisa, D. Sebastián, y Dª Asunción, contra los siguientes actos administrativos:

  1. - El acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 15 de Febrero de 2001, por el que se aprueba parcialmente la revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas.

  2. - El acuerdo de la C.O.T.M.A.C. de 12 de Marzo de 2001, por el que se aprueba definitivamente el resto de las Normas Subsidiarias.

  3. - La Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de 23 de Abril de 2001, publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 54 de 2 de Mayo de 2001, por la que se toma conocimiento del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas.

SEGUNDO

Los demandantes impugnaron esos acuerdos en la vía contencioso administrativa, alegando en la demanda que la clasificación señalada a las fincas de su propiedad sitas en La Goleta como suelo rústico de protección agraria de alta productividad (SRPAAP) es disconforme a Derecho por los siguientes motivos:

  1. - Porque resulta contraria a la realidad urbanística al tratarse de un suelo que carece de valores agrícolas y claramente inidóneo para destinarse a tal uso, lo que obliga a clasificarlo como suelo urbanizable, lo que supone la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril.

  2. - Porque la realidad urbanística demanda su incorporación al proceso urbano.

  3. - Porque vulnera el principio general de "actos propios".

Y terminaron solicitando que sus fincas fueran clasificadas como suelo urbanizable.

TERCERO

La sentencia aquí impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo.

El Tribunal de instancia razonó lo siguiente:

"En el presente supuesto, en el Diagnóstico Ambiental que consta en la Memoria se señala que "las transformaciones más importantes del paisaje municipal en los últimos años vienen dadas por los cambios relacionados con la actividad agrícola y con la progresión de lo edificado". La anterior situación no escapa al planificador municipal, quien establece como objetivos generales del citado instrumento limitar los sectores de expansión urbana en función de la proyección demográfica, la consolidación de núcleos existentes y la colmatación de espacios" y por ello rechaza las alegaciones manifestando que "no se contempla el área objeto de la alegación como zona de crecimiento durante el período de vigencia de la presente revisión y que no se ajusta a los criterios de integración en la trama urbana existente".

Las razones en que se sustenta la decisión del planificador son: dar prioridad a la actividad agrícola frente a la urbanizadora en aquellas áreas que dispongan de suelo con productividad agraria media o alta y cuidarse de establecer criterios para las capacidades agrarias que la Memoria recoge. Así, señala que "los datos obtenidos no hacen sino confirmar que, desde el punto de vista de la capacidad de uso agrario, el municipio de Arucas... ocupa una situación privilegiada dentro del contexto insular... mientras en Gran Canaria sólo el 23% del territorio queda incluido en las clases alta y media capacidad de uso agrario, esta cifra alcanza el 54% en Arucas...". En definitiva el sector 16 no es susceptible de integrarse en la trama urbana porque no es zona de crecimiento natural, se ha clasificado como suelo rústico porque en el Plan se persigue consolidar núcleos y colmatar espacios en lugar de transformar suelo realmente rústico de gran productividad agrícola.

Por mucho que se alegue que los terrenos no están destinados a explotación agrícola, es obvio que la clasificación no viene determinada por el destino sino por los valores que se han de preservar y por la aptitud del suelo y en el sector 16, existen terrenos donde se desarrolla la actividad agrícola y el suelo es altamente productivo, extremos que la parte actora no ha desvirtuado mediante prueba alguna. En el Diagnóstico Ambiental de la Memoria se refleja que los campos de cultivo abandonados encierran un magnifico potencial productivo de cara a la restauración medioambiental y desde luego, el abandono no puede influir de cara al crecimiento de un núcleo urbano.

Por lo tanto, como la voluntad de la Administración es clara, tal como resulta de la Memoria y obedece a que "en los últimos años una serie de condicionantes ha desencadenado un proceso de reconversión, cuyas huellas más recientes en el paisaje se manifiestan en la progresiva extensión de invernaderos y la lenta reutilización de antiguas parcelas de cultivo abandonadas" y se "hace evidente la reciente reconversión y diversificación agrícola que se materializa en la aparición de importantes parcelas reorientadas al cultivo de frutas y hortalizas", es posible concluir que el suelo conserva los valores que motivaron su clasificación como no urbanizable. Lo alegado respecto a los actos propios como límite del "ius variandi" no puede acogerse por esta Sala como argumento para que prospere la demanda ya que la potestad planificadora de la Administración no está vinculada por ordenaciones anteriores ni por el derecho al mantenimiento de una situación precedente, sin perjuicio de que, en algunos casos, puedan originarse determinadas indemnizaciones. Finalmente, la alegación de que el sector 16 sea colindante con una zona de abundantes servicios públicos y zonas de superficies comerciales no nos puede llevar a otro pronunciamiento pues el suelo urbano ha de acabar en algún punto físico donde se detenga la marea urbanizadora".

CUARTO

Contra esa sentencia han formulado los demandantes recurso de casación, en el cual alegan tres motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar. Y así:

  1. - Se alega, al amparo del artículo 88-1-c) de la LJ 29/98, que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas, ha incurrido en falta de motivación, y ha realizado una valoración de la prueba ilógica e irracional. Y ello por referirse el Tribunal de Las Palmas al "Diagnóstico Ambiental" de la Memoria de Las Normas Subsidiarias, que debe ceder ante la prueba contenida en el informe pericial emitido por el perito judicial, (por cierto, sin especificar si se refiere al del Sr. Jesús Luis o al de la Sra. Raquel ) y ante la documental del acuerdo del Ayuntamiento de Arucas referido al proyecto de revisión del PIOT.

    Pero este motivo debe ser rechazado.

    La Sala ha dado prevalencia a las explicaciones, detalladas y específicas, que la Memoria de las Normas Subsidiarias contiene sobre la clasificación, tipos y características de suelo no urbanizable (páginas 94 a 97), y al hacerlo así no ha realizado ninguna valoración que resulte ilógica o irrazonable.

  2. - En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 8 de la Ley estatal 6/98, de 13 de Abril que define el suelo urbano, y de la jurisprudencia que establece que la clasificación de un terreno como suelo urbano es una actividad reglada.

    Ahora bien; la utilización de este motivo resulta incomprensible, porque los demandantes no solicitaron de la Administración ni de la Sala de instancia que sus fincas fueran clasificadas como suelo urbano, sino como suelo urbanizable (véase el suplico de la demanda).

    Por lo tanto, el motivo debe ser rechazado por inútil e ineficaz.

  3. - Por último, se alega la infracción del artículo 9 de la Ley 6/98, de 13 de Abril, que define el suelo no urbanizable. Y ello porque las fincas de los actores carecen por completo de valores naturales dignos de protección; y esto es así con mayor razón después de la entrada en vigor del R.D.Ley 4/2000, de 23 de Junio, que eliminó la frase "así como aquellos que considere inadecuados para su desarrollo urbano".

    Tampoco este motivo puede prosperar.

    Tal como hemos dicho en sentencias de 25 de Junio de 2008 (casación 4268/2004) y 24 de Junio de 2008 (casación 4746/2004 ), referidas también a las Normas Subsidiarias de Arucas, el artículo 9 de la Ley 6/98, en la redacción que le dio el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de Junio, define el suelo no urbanizable como aquél que "el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales".

    Naturalmente, estos extremos han de constar en la Memoria del Plan (aquí, de las Normas Subsidiarias), donde, con referencia al suelo rústico y a sus distintas categorías, habrá de explicarse la razón de la clasificación, (aunque no, desde luego, finca a finca, lo que resultaría materialmente imposible). En el caso que nos ocupa, la Memoria de las Normas ---que consta en el expediente administrativo en soporte informático, en el expediente del recurso de casación nº 4746/04--- en sus páginas 94 y siguientes, define y caracteriza el suelo rústico y sus distintas categorías.

    Y siendo así las cosas, correspondía a la parte actora haber demostrado que, en el caso de las fincas cuestionadas, sus características no se corresponden con las que la Memoria exige, o que los criterios de esta son ilegales.

    Esta demostración no se ha hecho, en el sentir de la Sala de instancia, la cual ha afirmado que "es posible concluir que el suelo conserva los valores que motivaron sus clasificación como no urbanizable".

    Esta es una valoración de la prueba que ni es ilógica ni irrazonable y que no infringe ningún precepto sobre eficacia de la prueba tasada; en consecuencia, no puede ser contradicha en casación, a riesgo de desnaturalizar sus características de recurso extraordinario.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena, a la vista de las actuaciones procesales, sólo alcanza por lo que se refiere a las minutas de Letrados, a la cantidad máxima de dos mil euros respecto del Ayuntamiento de Arucas y mil euros respecto del Gobierno de Canarias (artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5445/04 interpuesto por D. Carlos Jesús, D. Constantino, D. Rosendo, D. Alfredo, D. Lorenzo, D. Juan Carlos, Dª Eva, D. Gregorio, D. Carlos Ramón, D. Enrique, D. Jose Luis, D. Carlos, D. Rodrigo, D. Alvaro, D. Miguel, D. Ángel Daniel, D. Lucio, D. Pedro Antonio, D. Jorge, D. Juan Alberto, Dª Juana, Dª Catalina, Dª María Consuelo, Dª Regina, Dª Lina, Dª Elisa, D. Sebastián, y Dª Asunción, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en fecha 25 de Octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1137/01 (Sección 2ª).

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de las minutas de Letrados, a la cantidad máxima de dos mil euros respecto del Ayuntamiento de Arucas y de mil euros respecto del Gobierno de Canarias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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