STS 753/2008, 4 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución753/2008
Fecha04 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; D. Luis Antonio y Dª Inmaculada, representados por el Procurador de los Tribunales D. Josep Puig Olivet-Serra, contra la Sentencia dictada, el día 2 de febrero de 2.001, por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arenys de Mar. Es parte recurrente-recurrida AUTOPISTAS II CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García. No ha comparecido en esta Sala la parte recurrente-recurrida D. Luis Antonio y Dª Inmaculada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arenys de Mar, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Autopistas Concesionaria Española, SA, contra D. Luis Antonio y Dª Inmaculada, en reclamación de indemnización de daños por abuso al interponer dos demandas de interdicto de obra nueva. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia estimatoria de la demanda, condenando solidariamente a los demandados a abonar a mi principal la cantidad de ciento treinta y ocho millones ochocientas dieciséis mil cuatrocientas catorce (138.816.414,-) pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la presente demanda, por razón de la responsabilidad contraida frente a Acesa por el fraude procesal y abuso de proceso competido por los codemandados con ocasión de las demandas de interdicto de obra nueva referenciadas en el cuerpo de este escrito, y con imposición de las costas a los demandados si se opusieren, por su evidente temeridad y mala fe.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó el Procurador de los Tribunales D. Luis Pons Ribot, en nombre y representación de Dª Inmaculada y D. Luis Antonio, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda absolviendo de sus pedimentos libremente a mis representados e imponiendo las costas a la parte demandante, sin la limitación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 30 de octubre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador María Blanca Quintana Riera, en nombre y representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA, y condeno a Luis Antonio y Inmaculada representados por el procurador Luis Pons Ribot, a que paguen a la actora, respectivamente, las sumas de 4.322.106 ptas. y 5.688.288 ptas. desde la fecha de la interposición de la demanda; todo ello sin expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Autopistas Concesionaria Española, SA, D. Luis Antonio y Dª Inmaculada. Sustanciado el mismo, la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 2 de febrero de 2.001, con el siguiente fallo: " que desestimando el recurso de apelación formulados por autopistas Concesionaria Española, SA, D. Luis Antonio y Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, en fecha 30 de octubre de 1997, sin hacer expresa imposición de costas.".

TERCERO

Autopistas Concesionaria Española, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª Anzizu Furest, interpuso ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que previamente había anunciado, fue articulado en los siguientes motivos:

MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

Primero

Al amparo del motivo 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas reguladoras de la Sentencia con producción de indefensión, al transgredir, por inaplicación, la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras, 77/83, de 3 de octubre, 62/84, de 21 de Mayo, 158/85, de 26 de Noviembre, 204/1991, de 30 de Octubre, 30/1996, de 26 de Febrero y 95/2000, de 10 de Abril.

Segundo

Al amparo del motivo 3º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción hubiere producido indefensión, al transgredir, por inaplicación, la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras, 77/83, de 3 de octubre, 62/84, de 21 de Mayo, 158/85, de 26 de Noviembre, 204/1991, de 30 de Octubre, 30/1996, de 26 de Febrero y 95/2000, de 10 de Abril.

Tercero

Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción procesal consistente en la vulneración del derecho fundamental de mi principal a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución española, al transgredir la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras, 77/83, de 3 de octubre, 62/84, de 21 de Mayo, 158/85, de 26 de Noviembre, 204/1991, de 30 de Octubre, 30/1996, de 26 de Febrero y 95/2000, de 10 de Abril.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Primero

Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1.218 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 7.1 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.

Tercero

Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 7.2 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de doctrina legal sobre solidaridad en la responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1.902 del Código Civil.

CUARTO

D. Luis Antonio y Dª Inmaculada, representados por el Procurador de los Tribunales D. Josep Puig Olivet-Serra, interpuso ante la misma Sección de la misma Audiencia, recurso de casación, que articuló en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.902 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del punto número 3 del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la jurisprudencia en torno al abuso de derecho como principio general en los supuestos de exigencia de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil.

QUINTO

Por diligencia de Ordenación de 18 de abril de 2.001, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoprimera, acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Auto de esta Sala de 10 de octubre de 2.006, se acordó: 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio y Dª Inmaculada.- 2º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Autopistas Concesionaria Española, SA. y, del recurso de casación interpuesto por dicha sociedad, admitir los motivos segundo, tercero y cuarto e inadmitir el motivo primero del escrito, así como dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

SÉPTIMO

Admitidos los recursos en esos términos y evacuados los traslados correspondientes, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Autopistas II Concesionaria Española, SA, presentó escrito de oposición al Recurso de Casación formulado de contrario, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el nueve de julio de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por medio de un convenio de modificación de determinadas cláusulas de la concesión de la que ya era titular Autopistas Concesionaria Española, SA, concedió a la misma la construcción, conservación y explotación de la prolongación del tramo Montgat-Mataró de la autopista A.19, hasta su conexión con la carretera N.2.

De conformidad con los proyectos de obras, la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, como administración expropiante, y la actora, como beneficiaria, tramitaron por procedimiento de urgencia los expedientes de expropiación, que afectaron a parte de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Arenys de Mar, de las que eran titulares don Luis Antonio y doña Inmaculada.

Como consecuencia de ello, los referidos propietarios interpusieron sendas demandas de interdicto de obra nueva, contra la Demarcación de Carreteras del Estado de Cataluña y Autopistas Concesionaria Española, SA. Ello dio lugar a la paralización de las obras por decisión de los dos Juzgados de Primera Instancia de Arenys de Mar que admitieron a trámite las demandas.

Las dos demandas fueron, sin embargo, desestimadas en la primera instancia, con imposición de las costas a los demandantes, los cuales interpusieron recursos de apelación, pese a lo que los respectivos Juzgados autorizaron la continuación de las obras, previa prestación de fianza por Autopistas Concesionaria Española, SA.

Finalmente, la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó ambos recursos.

A consecuencia de haber estado paralizadas las obras por la admisión a trámite de las demandas de interdicto y con alegación de que, por ello, había sufrido considerables daños, Autopistas Concesionaria del Estado, SA interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Luis Antonio y doña Inmaculada, con la pretensión - basada en los artículos 6.4, 7 y 1.902 del Código Civil y 11 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial - de que los demandados fueran condenados al pago solidario de una indemnización.

El Juzgado de Primera Instancia, tras declarar probados los hechos acaecidos, se planteó la cuestión de si los demandados había abusado de su derecho a litigar, por haber iniciado y seguido los dos procesos interdictales, y dio respuesta afirmativa a la misma sólo en relación con la interposición de los recursos de apelación contra las sentencias desestimatorias de la primera instancia y la consiguiente sustanciación de toda la segunda. Por el contrario, negó el Juzgado que concurrieran los requisitos del abuso de derecho en la iniciación y tramitación de los interdictos hasta aquel momento. Y, como consecuencia, condenó a los demandados a indemnizar a Autopistas Concesionaria Española, SA, los daños causados por abuso en la interposición de los recursos, en medida equivalente a lo que dicha sociedad había tenido que depositar como garantía para lograr el alzamiento provisional de la suspensión de las obras.

La Audiencia Provincial de Barcelona aceptó los razonamientos en que se apoyaba la decisión apelada - por las dos partes - y desestimó los recursos.

Han recurrido en casación también actora y demandados. Éstos lo han hecho por dos motivos y aquella por cuatro, de los que sólo han sido admitidos tres.

SEGUNDO

Planteada cuestión sobre la existencia de abuso de derecho, se hace necesario establecer, en la medida de lo posible, una distinción entre la conocida como quaestio facti, constituida por los hechos que en la instancia se han declarado acaecidos y son relevantes en cuanto supuesto o enunciado del artículo 7.2 del Código Civil - sentencias de 30 de mayo de 1.998, 28 de mayo de 2.002 y 10 de junio de 2.008 -, situada fuera del ámbito de control casacional, y la llamada quaestio iuris, que se identifica con el juicio de valor mediante el cual el Tribunal de instancia tomó posición ante tales hechos para calificarlos como integrados en el tipo que describe el referido artículo, sancionador del desbordamiento de los límites normales del ejercicio de un derecho, ya sea por la intención del autor, ya por su objeto o por las circunstancias concurrentes.

Había declarado probado el Juzgado de Primera Instancia que un proyecto de las obras paralizadas por los interdictos, denominado "base", nunca fue aprobado definitivamente y que el llamado "autopista A-19, Barcelona-Maçanet, modificado nº 1 del tramo Sant Andreu de Llavaneres-Malgrat-Palafolls, sector 3, Pineda de Mar-Malgrat-Palafolls" lo fue mucho después de ser interpuestas las demandas por los aquí demandados.

Esos datos llevaron al órgano judicial a considerar que "los demandados tenían ante sí un panorama muy complejo desde el punto de vista jurídico y fáctico", pues se encontraron con que sus propiedades resultaban afectadas por "una maraña de proyectos de difícil, incluso para expertos, conceptuación jurídica".

Concluyó el Juzgado entendiendo que esa situación de relativa incertidumbre perduró hasta que se dictaron las sentencias desestimatorias de los interdictos en la primera instancia y que fue a partir de ese momento procesal "cuando se cumplen los requisitos exigidos para que se produzca el abuso de derecho".

El Tribunal de apelación aceptó los argumentos en que se había basado la decisión apelada y, entre ellos, los referidos al supuesto fáctico, del que, como se ha dicho, hay que partir.

TERCERO

En el segundo de los motivos de su recurso niegan los demandados que hubieran abusado de su derecho a recurrir en apelación las sentencias desestimatorias de las demandas de interdicto y denuncian la infracción de la jurisprudencia que ha interpretado el artículo 7.2 del Código Civil.

Alegan que llevaron el conflicto a la segunda instancia porque no pudo llegarse en la primera a un examen pleno del fondo del mismo, mediante las oportunas pruebas.

La misma cuestión, aunque en defensa del interés contrario, plantea en el motivo tercero de su recurso la sociedad demandante, que denuncia la infracción de los artículos 7.2 del Código Civil y 11.2 de la Ley 6/1.985.

Afirma dicha recurrente que la calificación dada en la instancia al comportamiento procesal de los demandados, en cuanto apelantes de las sentencias que habían desestimado sus pretensiones de interdicto, debía aplicarse a la fase procesal anterior, desde la propia interposición de las demandas correspondientes.

Uno y otro motivo se desestiman.

  1. La Ley de Enjuiciamiento Civil, al exigir en distintos supuestos el aseguramiento de la hipotética indemnización - artículos 40.7, 64.2, 256.3, 569.2, 598.2 y 728.3 -, contempla la posibilidad de que el proceso o la realización de singulares actos procesales cause daño a una de las partes que la otra debe reparar.

    A esa responsabilidad se ha referido en numerosas ocasiones esta Sala. Así, en supuestos de declaración de quiebra necesaria: sentencia de 27 de junio de 1962 ; de práctica de embargos: sentencias de 23 de abril de 1960, 24 de mayo de 1977 y 5 de noviembre de 1982 ; de interposición de una demanda de juicio ejecutivo por impago de letras de cambio: sentencia de 2 de junio de 1981 ; de interposición de querellas: sentencia de 31 de enero de 1992 ; de práctica de anotación preventiva de demanda: sentencia de 4 de julio de 1972 ; de denuncia penal y subsiguiente prisión: sentencia de 10 de octubre de 1972...

    En particular, son múltiples las sentencias relativas a la responsabilidad por daños causados por la paralización de obras a consecuencia del ejercicio de la acción de interdicto de obra nueva, con apoyo en los artículos 1.663 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 - sentencias de 5 de diciembre de 1980, 17 de marzo de 1984, 23 de noviembre de 1984, 7 de abril de 1986, 5 de junio de 1995 y 4 de diciembre de 1996, 28 de marzo, 30 de junio y 26 de octubre de 1.998, 6 de febrero de 1.999, 2 de febrero, 6 de abril y 18 de julio de 2.001, 31 de octubre de 2.002, 14 de marzo, 15 de abril y 3 de noviembre de 2.003, 29 de diciembre de 2.004, 18 de mayo de 2.005 y 18 de junio de 2.006, 2 de junio de 2.008... -.

  2. En numerosas oportunidades, al pronunciarse sobre el referido tipo de conflicto de intereses, este Tribunal Supremo ha declarado que el sólo hecho de haber sido desestimada la acción interdictal no hace nacer inevitablemente el derecho a la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el titular de la obra paralizada, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no se condiciona a la estimación de la solicitada. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 1.996, invocada por los demandados en su motivo segundo, 18 de julio de 2.001 y 5 de marzo de 2.004.

    Por otro lado, el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva - artículo 24 de la Constitución Española -, que incluye, además del acceso a los Tribunales, la elección de la vía judicial más conveniente - sentencia del Tribunal Constitucional 160/1.991, de 18 de julio -, por más que fundamental, no es absoluto - sentencias del Tribunal Constitucional 32/1.986, de 21 de febrero -. De modo que, en términos de la sentencia de 29 de diciembre de 2.004, la regla "qui iure suo utitur neminem laedit" no significa que no esté sometido a límites institucionales ni, por ello, que quede amparado un ejercicio abusivo del mismo.

    Antes bien, para que haya abuso es necesario que el derecho se ejercite con la extralimitación, por causas objetiva o subjetiva - sentencias de 29 de diciembre de 2.004 y 28 de enero de 2.005 -, en que se asienta dicho concepto - sentencias de 18 de mayo de 2.005 y 29 de septiembre de 2.007 -, lo que no puede afirmarse ocurra sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso.

  3. Esas circunstancias relevantes quedaron afirmadas en la instancia y no pueden ser discutidas en casación. Según se expuso, el retraso en la aprobación de un proyecto de las obras no fue aprobado hasta después de la interposición de la demanda, lo que unido a la realidad de una iniciativa de difícil conceptuación jurídica, "incluso para expertos", llevó a los Tribunales de las dos instancias a considerar inicialmente ejercitadas las acciones interdictales sin extralimitación y, por el contrario, extralimitada la interposición de los recursos de apelación, ya que al dictarse las sentencias, luego apeladas, los entonces demandantes tuvieron ya un suficiente conocimiento de la situación jurídica en relación con sus fincas y las obras suspendidas.

    Esas conclusiones deben ser mantenidas tanto en su base fáctica, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, como en su contenido valorativo, por resultar adecuado a las circunstancias concurrentes.

CUARTO

La misma cuestión plantean los demandados en el motivo primero de su recurso, en el que acusan la infracción del artículo 1.902 del Código Civil.

El motivo se desestima por las mismas razones por las que lo ha sido el segundo de los propios recurrentes, ya expuestas.

Además, ha de tenerse en cuenta que la condena de los demandados fue resultado en la primera instancia de la aplicación del artículo 7.2 del Código Civil. Y, como se expuso, la Audiencia Provincial dio por buenas y suficientes las argumentaciones en se había basado la sentencia ante ella apelada.

Por último, los daños que los demandados han de indemnizar se derivaron necesariamente del interdicto de obra nueva, por lo que no se trata de cuestionar la previsibilidad y evitabilidad de los mismos, sino de determinar su justificación. Y ésta fue examinada en la instancia a la luz de la institución del abuso de derecho, en unos términos que, por las razones mas arriba indicadas, procede mantener.

QUINTO

La demandante denuncia en el motivo segundo de su recurso la infracción del artículo 7.1 del Código Civil, que establece otro límite de los llamados institucionales al ejercicio de los derechos subjetivos: la buena fe, como estándar o modelo de conducta socialmente admisible.

Alega que eran contrarios a ese arquetipo los contenidos de los escritos de demanda de interdicto, en los que se había calificado la expropiación de parte de las fincas de los actores como resultado de una actuación de la Administración competente al margen del procedimiento establecido.

También se refiere la recurrente en este motivo a la infracción de la regla que prohíbe ir contra los actos propios, una de las manifestaciones de la buena fe, en cuanto instrumento de protección de la confianza en la coherencia del comportamiento ajeno.

Aduce que los actores interdictales tenían conocimiento de los datos relevantes en la tramitación de los expedientes expropiatorios, por diversos medios, como se había probado en los procesos de interdicto, por lo que la interposición de las demandas que dieron lugar a la paralización de los trabajos de construcción de la obra debía ser calificada como contraria a la regla mencionada.

El motivo no merece alcanzar éxito en ninguna de sus dos manifestaciones.

Por un lado, la desestimación de las demandas de interdicto - por no estar fundadas juridícamente las pretensiones en ellas deducidas -, no es suficiente para considerar extralimitado el ejercicio del derecho a interponerlas, como se expuso.

Por otro lado, los hechos en que se basa la segunda argumentación no coinciden con los que la sentencia de primera instancia - aceptados en la segunda - declaró probados para negar el abuso - ello al margen de que se hace difícil suponer contradicción entre la interposición de una demanda y el fracaso de los tratos previos mantenidos para llegar a una solución extrajudicial del conflicto -.

SEXTO

En el motivo cuarto Autopistas Concesionaria Española, SA afirma producida la violación de las normas sobre las obligaciones impropiamente solidarias en los supuestos de responsabilidad extracontractual, particularmente del artículo 1.902 del Código Civil, al no haber condenado el Tribunal de apelación solidariamente a los demandados, pese a que, según sostiene, la actuación procesal de los mismos, por mas que ejecutada en dos procesos interdictales por razones tácticas, había sido la expresión de una actuación previamente concertada.

El motivo se desestima.

Es cierto que la jurisprudencia reconoce al perjudicado por una actuación ilícita el derecho a reclamar la integridad de la indemnización a cualquiera de los plurales sujetos cuyos comportamientos hubieran concurrido a causar el mismo daño, cuando no sea factible individualizar la contribución de cada uno de ellos - sentencias de 7 de marzo de 2002, 14 de julio de 2003, 15 de junio de 2.005, 9 de junio de 2.006, 2 de enero, 6, 13 de junio, 24 de julio de 2.007 y 30 de enero de 2.008 -.

Sin embargo, el fundamento de la pretensión de la recurrente resulta negado por el Tribunal de apelación, según el cual "la actuación que se entiende causante del daño fue realizada individualmente". Calificación que resulta correcta, no sólo por responder a una base fáctica ahora inamovible, sino también porque el daño a cuya indemnización la recurrente tiene derecho, según la sentencia recurrida, es el generado por la necesidad de prestar fianza en que se encontró en cada uno de los dos procesos de interdicto para continuar la ejecución de las obras suspendidas, una vez los interdictantes interpusieron los respectivos recursos de apelación contra cada una de las sentencias desestimatorias de sus demandas.

SÉPTIMO

La desestimación de los recursos de casación genera la condena de los respectivos recurrentes al pago de las costas, en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por D. Luis Antonio Dº Inmaculada y AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA, contra la sentencia dictada en fecha dos de febrero de dos mil uno, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual confirmamos.

Imponemos las costas de los recursos a los recurrentes respectivos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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