STS, 24 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2008:4972
Número de Recurso47/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación en interés de la Ley nº 47/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña, contra la Sentencia de 10 de marzo de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de La Coruña, de 18 de junio de 2001, sobre autorización de vertido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia recurrida declara que "Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en 18 de junio de 2001 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de esta ciudad en el procedimiento ordinario 136/2000 de que este rollo dimana, imponiendo a la parte apelante las costas de esta apelación".

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de La Coruña se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte sentencia en la que respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia, se fije como doctrina legal la que se propone el suplico de su escrito de interposición y que se recogerá literalmente en el fundamento primero de esta resolución.

TERCERO

Han presentado escrito oponiéndose al recurso de casación en interés de la Ley la Junta de Galicia y la Administración General del Estado, alegando que ni concurren las exigencias legales establecidas para la interposición de este recurso, ni se contiene en la sentencia recurrida una doctrina gravemente dañosa y errónea.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, considera que la alegación de que la doctrina de la sentencia es gravemente dañosa para el interés general no se ajusta a la realidad, y que el recurso carece de fundamento, por lo que solicita la desestimación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señala el día 23 de septiembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación en interés de la Ley la Sentencia de 10 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de La Coruña, de 18 de junio de 2001, sobre autorización de vertido.

La Sentencia que se impugna declara que <>.

Considera el Ayuntamiento recurrente que la autorización concedida por el Organismo de Aguas de Galicia, para instalar en el río Mero, justo en la cola del embalse de Cecebre, una estación depuradora de aguas residuales del Ayuntamiento de Abegondo incide en la calidad de las aguas del embalse que está destinado al abastecimiento de agua potable a la población. Solicitando que se dicte sentencia que fije como doctrina legal que <>.

Por su parte, las partes recurridas Administración General del Estado y Junta de Galicia se oponen a la estimación del recurso por las razones que a continuación resumimos. En el caso de la Administración General del Estado se considera que no concurren los requisitos de este singular recurso, pues no se demuestra que la doctrina que se invoca como errónea --carácter que niega a la que establece la sentencia recurrida-- sea reiterada, poniendo de manifiesto el requisito de la reiteración que ni es alegado en el escrito de interposición, ni se alude tampoco a un posible efecto multiplicador. En el caso de la Junta de Galicia, considera que no concurren las exigencias procesales de este recurso porque no procede el mismo contra sentencias dictadas en segunda instancia, y porque se trata de sentar una doctrina para un caso concreto. Además, se opone a la cuestión de fondo suscitada por considerar que lo que se pretende es que este Tribunal "diga lo que las normas no dicen, y que al Ayuntamiento Coruñes le gustaría que dijeran".

SEGUNDO

Por elementales razones de lógica procesal, analizaremos en primer lugar la oposición al recurso de casación en interés de la ley, por las razones formales opuestas por las partes recurridas.

La improcedencia de este singular recurso, en relación con la impugnación de las sentencias dictadas en segunda instancia, que se alega por la Junta de Galicia, no puede prosperar, pues la jurisprudencia de esta Sala se opone a tal restricción. Así es, en Sentencias de esta Sala de 11 de junio de 2007 (recurso de casación en interés de la ley nº 63/2005 ) y de 22 de diciembre de 2006 (recurso de casación en interés de la ley nº 39/2004 ), hemos declarado que las Sentencias dictadas en apelación por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles del recurso de casación en interés de la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En este sentido esta Sala ha declarado que <>, STS de 17 de diciembre de 2003 (recurso de casación en interés de la ley nº 3454/2001 ).

TERCERO

En relación con la alegación relativa a que la doctrina que se pretende lo es para un caso concreto, según aduce la Junta de Galicia, debemos señalar que además de los requisitos formales y procesales, exigidos por el artículo 100 LJCA, el recurso de casación en interés de la Ley requiere inevitablemente que la doctrina sentada por la sentencia que se impugna sea gravemente dañosa para el interés general, porque interpreta o aplica erróneamente las normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. Siendo preciso, en consecuencia, que se presente a la Sala, de modo claro y preciso, la doctrina legal que se postula.

Pues bien, el Ayuntamiento de La Coruña recurrente efectivamente considera la doctrina contenida en la Sentencia de instancia es gravemente dañosa para el interés general, expresando, de modo preciso, la doctrina legal que se postula, como reflejamos en el primer fundamento. Sin embargo, tal doctrina legal que se pretende no se encuentra conectada con lo dispuesto en un concreto y determinado precepto legal, ni se infiere de una norma del Estado, por lo que la interpretación errónea que se atribuye a la Sentencia recurrida se infiere, a juicio de la parte recurrente, de una pluralidad de normas estatales que cita a lo largo de su extenso escrito de interposición. Se aprecia, en este sentido, una desvinculación entre la doctrina legal que se interesa y la norma estatal que le sirve de fundamento, al prescindirse del enlace debido entre una norma estatal concreta y la doctrina errónea que se ha de corregir.

Dicho de otra forma, atendida la naturaleza de este singular recurso de casación en interés de la ley, la doctrina legal que se pretende ha de deducirse de la correcta interpretación de un determinado precepto o de una norma concreta, debiendo mediar, por tanto, entre dicha norma y la doctrina legal una conexión directa, y no genérica y difusa como acontece en este caso. Así es, la pluralidad de normas citadas, sin atribuir a la interpretación de ninguna de ellas en concreto, sino a todas en general, la doctrina errónea, pone de relieve que lo que se pretende mediante la interposición de este recurso es --teniendo en cuenta la inalterabilidad de la situación jurídica particular derivada de la sentencia ex artículo 100.7 LJCA -- conseguir un nuevo enjuiciamiento del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo este peculiar recurso de casación en una suerte de consulta cualificada para, en el futuro, obtener un pronunciamiento conforme con las tesis que defiende el Ayuntamiento recurrente, lo que resulta incompatible con la naturaleza de este recurso de casación en interés de la Ley.

En este sentido, esta Sala ha declarado, que constituye una exigencia imprescindible en este tipo de recurso de casación que se vincule la doctrina que se defiende a un determinado precepto legal (Sentencias de 6, 8 y 20 de junio de 2005 recaídas en los recursos de casación en interés de la ley nº 26 y 21/2004 y 46/2003 y Sentencia de 22 de diciembre de 2006 recaída en el recurso de casación en interés de la ley nº 39/2004 ). Cuando no se hace así se incumple uno de los presupuestos esenciales para que este Tribunal Supremo pueda cumplir la función que legalmente tiene atribuida en virtud de este especifico recurso de casación en interés de la ley. Téngase en cuenta que finalidad de este recurso no es otra que la de evitar la continuación de criterios hermenéuticos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales.

CUARTO

Repárese que el recurrente defiende como doctrina legal, como ya hemos recogido en el fundamento primero y ahora reiteramos, que "<>". Y esta doctrina se extrae, a juicio de la Administración local recurrente, de un interpretación conjunta y sistemática, que no difiere del enjuiciamiento que procedería en un recurso de apelación, de la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo, sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, de la Directiva 80/778/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a la calidad de las aguas destinas al consumo humano, de la Directiva 98/83 / CE, de 3 de noviembre de 1998, que procedió a revisar la anterior Directiva. Y de los siguientes artículos 13, 15, 38.1, 58, 59.2, 69, 70, 84, 89, 92 y 95 de la Ley de Aguas.

El expresado planteamiento nos indica que lo que se pretende, mediante el recurso ahora entablado, no es corregir una doctrina errónea y gravemente dañosa al interés general deducida en la interpretación de un determinado precepto legal, sino llegar a la conclusión que se propone como doctrina legal, tras un nuevo enjuiciamiento global y completo de la cuestión debatida en la instancia, en los términos expuestos en el fundamento anterior, y que no difiere de la que se alcanzaría con un recurso ordinario.

QUINTO

Pero es que, además, esta Sala ha declarado que no ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto también por el Ayuntamiento de la Coruña recurrente, cuando se ha pretendido establecer una doctrina legal idéntica a la que ahora se postula, en relación con otra Sentencia de la misma Sala de instancia (recurso de casación en interés de Ley nº 46/2005 en el que se dictó Sentencia de 7 de noviembre de 2007 ).

En aquella ocasión declaramos y ahora reiteramos que <>. Por lo que se concluye que <>

Por cuanto antecede, procede la desestimación de lo alegado en el presente recurso de casación interés de la ley, por lo que no ha lugar al mismo.

SEXTO

Se hace imposición de las costas a la Administración recurrente. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.3 LJCA, se establece en 1.500 euros, el límite máximo de honorarios de cada una de las Administraciones recurridas: Junta de Galicia y Administración General del Estado.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña, contra la Sentencia de 10 de marzo de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de La Coruña, de 18 de junio de 2001. Con imposición de las costas procesales a dicha Administración recurrente con la limitación expresada en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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