STS, 26 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3284/2005 interpuesto por Don Jesús Luis, representado por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes, siendo parte recurrida la Administración Gral. del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 819/03, sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 819/03, promovido por Don Jesús Luis, sobre denegación de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2005, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Jesús Luis se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de mayo de 2005 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de mayo de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de septiembre de 2006, y por providencia de 10 de noviembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3284/2005 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 30 de marzo de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 819/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Jesús Luis, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de junio de 2003, que le denegó el derecho de asilo.

SEGUNDO

Tal y como se ha formulado, el recurso de casación no puede prosperar. Más aún, debió en su día ser inadmitido, tal y como ordena el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y debe ahora ser declarado inadmisible, por ser éste el pronunciamiento que para tal caso prevé el artículo 95.1 de dicha Ley.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional.

Pues bien, en su único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la parte recurrente dice alegar "infración de las normas y de la jurisprudencia relacionadas con la valoración de la prueba e infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que propugna el dictado de resoluciones acordes a la legislación y jurisprudencia en vigor". Empero, ni en el enunciado del motivo ni en su desarrollo cita ninguna de esas normas referidas a la valoración de la prueba, ni cita con la indispensable precisión las normas de la "legislación en vigor" que, según su personal criterio, deberían haber determinado una sentencia favorable para sus intereses, con evidente olvido de la regla procesal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, a cuyo tenor en el escrito de interposición del recurso se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare,"citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

Cierto es que al término del desarrollo del motivo se mencionan genéricamente, la Ley 5/1984, de Asilo, la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, pero una doctrina jurisprudencial consolidada (hasta el punto de hacer ociosa la cita de sentencias concretas) ha dicho que la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora del derecho de asilo no cumple la exigencia legal del referido artículo 92.1 ; antes bien debe precisarse la norma concreta que se supone infringida, ex artículo 92.1 de la LRJCA, como corresponde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional..

No se salva, en fin, esta defectuosa articulación del recurso de casación por la cita que hace el recurrente de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1990, porque una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo.

Procede, pues, declararar la inadmisión de este recurso de casación, pues, como antes dijimos, así lo dispone una norma de carácter imperativo, como lo es la que se contiene en el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley de la Jurisdicción, puesto en relación con el artículo 95.1 de la misma Ley

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación 3284/2005 interpuesto por Don Jesús Luis, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 819/03. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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