STS, 26 de Septiembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:4956
Número de Recurso3374/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3374/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Susana Clemente Mármol en nombre y representación de Don Alfonso contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de marzo de 2005, en el recurso contencioso-administrativo nº 276/04, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 29 de enero de 2004 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Don Alfonso, nacional de Guinea Ecuatorial.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Alfonso recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8ª) con el nº 276/04, en el que recayó sentencia de fecha 4 de marzo de 2005 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de septiembre de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alfonso interpone el recurso de casación nº. 3374/2005 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2005, que desestimo el recurso contencioso administrativo nº. 276/04 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de enero de 2004, denegatoria de su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Ello es así porque la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Sin embargo, la parte recurrente en casacion, cuya dirección letrada parece haber utilizado un formulario de recurso pensado para otros casos, incurre en un notorio error de perspectiva, pues a lo largo del desarrollo del escrito de interposición se refiere en todo momento, expresa o implícitamente, a una supuesta resolución administrativa de inadmisión a trámite que no existe, habida cuenta que, como decimos, su solicitud de asilo fue debidamente admitida, tramitada y resuelta, bien que en sentido denegatorio de su petición.

Así, la parte recurrente identifica la decisión de la Administración como de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo (alegación 1ª), afirma que es improcedente dicha inadmisión a trámite (alegación 2ª), y pide que se anule la resolución administrativa "y sea admitida a trámite su solicitud continuando el procedimiento hasta la determinación de su condición de refugiado" (alegación 3ª). Apunta que la inadmision sólo puede deberse a motivos formales (alegación 5ª), insiste en que la resolución administrativa inadmitió a trámite la solicitud de asilo (alegación 6ª), y critica a la senencia de instancia por no haber entrado al fondo del asunto ( alegación 7ª), lo que, decimos nosotros, no es cierto. De este modo, el contenido del motivo de casación no guarda coherencia con el verdadero objeto del proceso ni con la naturaleza y contenido de la resolución administrativa impugnada en la instancia, ni con el contenido de la sentencia que se dice combatir en casación.

Si esto ya es, de por sí, razón suficiente para su desestimación, esta conclusión se ver aún más reforzada por el hecho de que no existe en el desarrollo del motivo ninguna argumentación crítica orientada a rebatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, sobre la que, en puridad, nada se dice, como si no existiera.

TERCERO

Semejante actuación procesal justifica por sí sola la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 €, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación nº 3374/2005 interpuesto por Don Alfonso, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de marzo de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 276/04; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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