STS 830/2008, 25 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:4866
Número de Recurso2578/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución830/2008
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Juan Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Rocío Blanco Martínez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de julio de 2.002 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11) en el rollo número 1064/2000, dimanante del Juicio Incidental de Protección del Derecho al Honor número 686/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 24 de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso "Antena 3 de Televisión S.A." que actúa representada por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Lanchares Perlado, y "Editorial Plantea S.A." representada por el Procurador de los Tribunales, Don José Abajo Abril. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio incidental 686/1.999 , promovidos a instancia de D. Juan Pedro contra D. Pedro Francisco , Editorial Plantea S.A. y Antena 3 Televisión.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente: "se dicte en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente nuestras peticiones, se condene solidariamente a D. Pedro Francisco , a "Antena 3 Televisión", y a "Editorial Planeta, S.A." a pagar a D. Juan Pedro en concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales la cantidad de Quince millones de pesetas más la que pueda fijarse en ejecución, todo ello con expresa imposición a los codemandados, y en forma solidaria, de las costas que se causen."

Admitida a trámite la demanda, la demandada, "Antena 3 Televisión S.A." la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "acogiendo las pretensiones de esta parte, estimando la excepción propuesta de falta de legitimación pasiva de Antena 3 de Televisión S.A. o, en su defecto, por las restantes razones esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda, desestime igualmente la demanda, acogiendo las pretensiones de esta parte con la expresa condena en costas a la parte actora".

La demandada "Editorial Planeta S.A." presentó escrito de contestación en el que tras exponer loshechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "se desestime la demanda en su integridad en base a las razones de hecho y de derecho procesal y material aducidas en esta contestación, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la actora".

El demandado D. Pedro Francisco presentó escrito de contestación en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "dicte en su día Sentencia por la que, estimando la excepción articulada por esta parte, desestime íntegramente la demanda o, en su caso, entrando a conocer del fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado de la totalidad de pretensiones deducidas de contrario con expresa imposición de las costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 8 de septiembre de 2.000 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de oficio Sra. Pallas García en representación de D. Juan Pedro contra D. Pedro Francisco comparecido por la Procuradora Sra. Aznarez Domingo, Editorial Planeta SA representado por el Procurador Sr. López Chocarro y Antena 3 Televisión comparecida por el procurador Sr. Anzizu Furest y consecuentemente absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los codemandados de la pretensión en su contra formulada a fin de que se les condenare solidariamente a pagar al actor Don. Juan Pedro en concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales por intromisión en sus derechos fundamentales de la intimidad y propia imagen de la cantidad de quince millones de pesetas más la que pudiera fijarse en ejecución de sentencia. No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2.002 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona en fecha 8 de septiembre de 2.000, y se confirma íntegramente la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Monserrat Pallas García, en nombre y representación de Don Juan Pedro , se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el Fundamento de Derecho Segundo de su escrito de interposición, considera la parte recurrente vulnerados «los artículos 18.1 y 24.1 de la CE así como los artículos Primero uno, séptimo nº 5 y 6, y Noveno de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo de Protección Civil al Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen».

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2005 , se admite a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos personados, y por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día ocho de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un procedimiento incidental de Protección del Derecho al Honor, a la intimidad y a la propia imagen iniciado por la publicación en el año 1.997 de un libro por el periodista D. Pedro Francisco en el que relata su experiencia televisiva en cárceles españolas, reproduciendo las entrevistas en su día realizadas a diversos reclusos, entre ellas la del hoy recurrente D. Juan Pedro , constando en ellas el nombre del entrevistado, la entrevista, así como una foto del recurrente. El demandante considera que aunque existió una autorización de esta entrevista lo fue para un programa concreto, hora y contexto determinado sin que el consentimiento se extendiera a la publicación del libro.

La Sentencia de Primera Instancia, confirmada por la de apelación, desestima la demanda teniendo en cuenta la relevancia pública de la información, ya que el Sr. Juan Pedro y su condena habían sido objeto de diversas publicaciones y fundamentalmente considera probado que la autorización no lo fue sólo para la televisión, extendiendo por tanto, esta autorización a este tipo de divulgación. En cuanto al derecho a la imagen considera que la fotografía publicada lo era con carácter accesorio.La Sentencia aquí recurrida se centra en el consentimiento dado por el recluso para publicitar sus vivencias lo que hace que tal publicación sea incompatible con la vulneración del derecho a la intimidad. Circunscribe, sin embargo, la cuestión a un problema de transmisión de derechos de autor de la propiedad intelectual por el medio que se utiliza pero aleja la cuestión del ámbito de la vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen.

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recurso de casación el recurrente considera infringidos «los artículos 18.1 y 24.1 de la CE así como los artículos Primero uno, séptimo nº 5 y 6, y Noveno de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo de protección civil al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen» al considerar que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad y a la propia imagen con la publicación de una entrevista que fue autorizada para un medio televisivo pero no para la publicación de un libro.

El motivo ha de ser desestimado.

La cuestión planteada ante este Tribunal es la valoración, desde el punto de vista de los derechos fundamentales puestos en juego, del consentimiento prestado en una entrevista emitida por televisión a los efectos de determinar si esa misma entrevista, publicada en un medio diferente (libro) puede considerarse una intromisión ilegítima al derecho a la intimidad y a la propia imagen de la parte recurrente.

A este respecto, la doctrina constitucional y la de esta Sala vienen distinguiendo entre el aspecto constitucional del derecho a la propia imagen y su aspecto comercial o patrimonial. Así la STC 81/2001 de 26 de marzo, declaró que «como ya se apuntó en la STC 231/1988 , F. 3 y, sobre todo, en la STC 99/1994 , el derecho constitucional a la propia imagen no se confunde con el derecho de toda persona a la explotación económica, comercial o publicitaria de su propia imagen, aunque obviamente la explotación comercial inconsentida -e incluso en determinadas circunstancias la consentida- de la imagen de una persona puede afectar a su derecho fundamental a la propia imagen. Es cierto que en nuestro Ordenamiento -especialmente en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen- se reconoce a todas las personas un conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de su imagen. Sin embargo, esa dimensión legal del derecho no puede confundirse con la constitucional, ceñida a la protección de la esfera moral y relacionada con la dignidad humana y con la garantía de un ámbito privado libre de intromisiones ajenas. La protección de los valores económicos, patrimoniales o comerciales de la imagen afectan a bienes jurídicos distintos de los que son propios de un derecho de la personalidad y por ello, aunque dignos de protección y efectivamente protegidos, no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen del art. 18.1 CE . Dicho en otras palabras, a pesar de la creciente patrimonialización de la imagen y de «la necesaria protección del derecho a la propia imagen frente al creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión de la misma» (STC 170/1987, de 30 de octubre ), el derecho garantizado en el art. 18.1 CE , por su carácter «personalísimo» (STC 231/1988, F. 3 ), limita su protección a la imagen como elemento de la esfera personal del sujeto, en cuanto factor imprescindible para su propio reconocimiento como individuo».

Del mismo modo, la STC 156/2001 de 2 de julio declaró que "la protección constitucional de este derecho no alcanza su esfera patrimonial, ya que el conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de la imagen, aunque son dignos de protección y en nuestro Ordenamiento se encuentran protegidos- en especial en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen-, no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen que consagra el art. 18.1 de CE ".

Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala en Sentencia de 20 de abril de 2.001 relativa a la publicación de unas fotografías en medio distinto para el que fue consentido, consideró que no se había producido vulneración del bien jurídico protegido por los artículos de la CE ni de la LO 1/1982 al haber sido publicadas con la autorización del titular del derecho, habiéndose perdido así la privaticidad que acompaña de manera inseparable a estos derechos porque «hay que tener presente que el bien jurídico protegido, el de la propia imagen, de las agresiones ilegítimas, pertenece al patrimonio moral y la vida privada de las personas, que converge con la protección de los otros dos derechos consagrados también en el art. 18 de la Constitución española, el derecho al honor y a la intimidad personal; de ahí que se atribuyan a estos derechos los caracteres de irrenunciabilidad, inalienabilidad, lo que viene a implicar la indisponibilidad de estos derechos, por el titular de los mismos, aunque con la facultad del propio sujeto de disponer sobre determinados aspectos del derecho reconocido, en particular en lo que afecta al derecho de la propia imagen, como es la facultad de controlar la representación y difusión de su propia efigie, cuando éste, en la vida ordinaria, es frecuente objeto de tráfico en materia laboral y comercial, tráfico que está sometido para elúltimo supuesto a la protección procesal común, ventilándose las reclamaciones en procedimientos declarativos ordinarios en razón a la cuantía económica, y no en este procedimiento especial por razón a la materia litigiosa, al que no corresponde la protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales».

Hechas estas precisiones, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida pues partiendo del consentimiento, reconocido por el recurrente, a la entrevista realizada en el programa televisivo "Cuerda de Presos" en el que relata su experiencia en una cárcel española al presentador, hoy recurrido, Pedro Francisco , ninguna vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen se ha producido con la publicación de esa entrevista en formato libro titulado también "Cuerda de Presos" al darse el supuesto contemplado en el artículo 2.2 de la LO 1/1982 de 5 de mayo , pues otorgado el consentimiento, la cuestión queda enmarcada no en el ámbito del aspecto constitucional del derecho a la intimidad y a la propia imagen, que no ha sido vulnerado, sino en su aspecto patrimonial sobre el incumplimiento o no del contrato celebrado entre las partes. Confirmación de la sentencia recurrida que tiene en cuenta no sólo este consentimiento sino además las circunstancias de la publicación del libro "Cuerda de Presos", pues éste no era sino la proyección literaria de un programa televisivo con el mismo nombre y el mismo contenido con una transcripción de la entrevista consentida en los mismos términos en que fue realizada en el medio televisivo, y con la imagen del recurrente como encabezamiento tomada de la misma entrevista consentida. Concluyendo, ninguna vulneración de la intimidad se puede producir por la difusión de los datos relativos al encarcelamiento de la recurrente cuando fue ésta quien consintió esa divulgación en un medio televisivo ni tampoco ninguna vulneración del derecho a su imagen se ha producido cuando esa imagen fue captada con su consentimiento. La utilización de la misma entrevista e imagen en un medio gráfico distinto (libro), firmado por el mismo entrevistador, una vez se ha producido la divulgación, afecta al ámbito patrimonial de estos derechos o en su caso, al ámbito contractual en el que se prestó el consentimiento pero en ningún caso a la esfera constitucional del derecho a la intimidad y a la imagen.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Conforme al artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Juan Pedro representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Rocío Blanco Martínez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de julio de 2.002 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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