STS, 26 de Septiembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:4954
Número de Recurso3340/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3340/2005 interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de Don Pedro Enrique, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 798/03, sobre denegación del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 798/03, promovido por Don Pedro Enrique y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del derecho de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 20 de abril de 2005.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Pedro Enrique se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de mayo de 2005 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de junio de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de octubre de 2006, y por providencia de 30 de enero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 13 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3340/2005 la sentencia que la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 20 de abril de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 798/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Pedro Enrique, natural de Colombia, contra resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de junio de 2003, por la que se le denegó el asilo en España.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado el actor recurso de casación, que consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, denunciando como infringido el art. 24 de la Constitución (único precepto que se cita a lo largo del escrito de interposición).

Alega la parte recurrente que se ha infringido ese precepto de la Constitución al haberse limitado su derecho a la defensa, y eso por no haberse notificado personalmente al propio recurrente ninguna de las resoluciones que fueron dictando las autoridades administrativas y la propia Sala de instancia, pues tanto una como otra se limitaron a tener por cumplido el trámite notificando esas resoluciones a su representante, sin informar personalmente al mismo interesado. Alega a continuación que se le ha exigido indebidamente una prueba plena de los hechos expuestos en su solicitud de asilo, no considerándose suficiente la indiciaria, y añade que las manifestaciones del solicitante de asilo deben gozar de un margen de credibilidad.

TERCERO

Este recurso de casación se plantea en términos similares a otros que ha sido desestimados e incluso inadmitidos por su manifiesta carencia de fundamento (así, por citar una de las últimas, en STS de 29 de noviembre de 2007, RC 3672/2004 ), al haberse utilizado en todos ellos el mismo o parecido formulario de recurso.

Al igual que en esos casos, también en este que ahora nos ocupa el escrito de interposición del recurso de casación, bajo el amparo del citado artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, formula alegaciones que en su mayor parte carecen de encaje en ese motivo casacional, por referirse a cuestiones sustantivas, que tienen acomodo en el motivo casacional previsto en el subapartado d) del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción (así, las referidas al nivel de prueba exigible en materia de asilo, o a la supuesta necesidad de otorgar credibilidad a las manifestaciones del solicitante).

Hemos de recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción. No ha de olvidarse, en este sentido, que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

El único argumento esgrimido por el recurrente en casación que puede tener encaje en el motivo casacional a que se acoge el recurso es el relativo a la falta de notificación personal al propio recurrente de las resoluciones judiciales que iban recayendo en el curso del proceso; pero esta es una alegación carente del menor fundamento, ya que el actor ha litigado debidamente asistido por Letrado y representado por Procurador, habiéndose practicado a éste todas las notificaciones, sin que exista ninguna norma procesal que exija una notificación personal al actor además de a su representante procesal. De cualquier modo, si la dirección letrada de la parte actora entendía que debía notificarse personalmente al actor cada una de las resoluciones que iban recayendo en el curso del proceso (las cuales, insistimos, fueron debidamente notificadas a su representación procesal), debió ponerlo de manifiesto entonces, lo que no hizo, con la consiguiente entrada en juego de la tajante regla procesal del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, que veda el examen de la cuestión en sede casacional.

Y aun cuando en la exposición de los "requisitos legales" del recurso de casación (que no en el desarrollo del motivo casacional) se apunta que la vulneración del artículo 24 CE se ha producido por no resolverse sobre todos los motivos alegados, la alegación carece también de fundamento, porque si el actor pretende denunciar de esta forma una supuesta incongruencia omisiva, debe precisar qué aspectos concretos de su exposición no han sido estudiados ni respondidos por la Sala de instancia, lo que no ha hecho en modo alguno, pues se ha limitado a formular esa breve aseveración sin mayores argumentos.

CUARTO

Por lo que respecta a las alegaciones del actor sobre el tema de fondo, estas resultan inadmisibles no sólo por su falta de encaje en el motivo bajo el que se ampara el recurso, sino también porque no se cita como infringida ninguna norma jurídica (con olvido de lo dispuesto en el art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional ) y aun cuando se hace referencia a una sentencia del Tribunal Supremo ya lejana en el tiempo, de 28 de septiembre de 1988, no se ponen en relación las circunstancias concretamente examinadas en esa sentencia con las concurrentes en el caso ahora examinado, por lo que dicha cita resulta inservible en una materia tan casuística como esta del asilo.

De todas formas, por apurar el examen del motivo, digamos brevemente:

- primero, que las alegaciones del recurrente parten de la base de que la resolución administrativa impugnada en el proceso tiene naturaleza sancionadora, pero esta tesis carece de fundamento porque la jurisprudencia consolidada ha dicho con reiteración que las resoluciones denegatorias del asilo no participan de la naturaleza del Derecho Administrativo sancionador;

- segundo, que ni la Convención de Ginebra de 1951 ni la Ley de Asilo 5/1984 establecen que las declaraciones de los solicitantes de asilo gocen de presunción de veracidad. De la normativa de Asilo y Refugio se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos;

- tercero, que la Sala de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia, al contrario, asume expresamente esa doctrina jurisprudencial y, partiendo de ella, dice que no hay prueba indiciaria suficiente de la persecución invocada, con un detallado examen de la documentación aportada por el actor, del que se extraen unas conclusiones que en este recurso de casación no han sido rebatidas;

- y cuarto, que la propia sentencia de instancia apunta que el padre del aquí recurrente también solicitó asilo, siendo el mismo denegado por la Administración, y habiendo interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha denegación, el mismo fue desestimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 2004 (rec. nº 674/2002 ). Pues bien, habiéndose interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, ha sido desestimado por sentencia de esta Sala Tercera de 8 de noviembre de 2007 (RC 2391/2004 ).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J.); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación 3340/2005 interpuesto por Don Pedro Enrique, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 798/03. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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