STS 912/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2008:4859
Número de Recurso204/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución912/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "BRICOBER, J.L. BERCEDILLAS, S.A.", "RECUBRIMIENTOS Y PINTURAS, S.A." y D. Andrés, no comparecidos ante esta Sala, contra la Sentencia dictada en 26 de octubre de 2001 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación nº 1514/1998, dimanante de los Autos de Juicio de Menor cuantía nº 196/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid. Ha sido parte recurrida "BANK OF CREDIT AND COMMERCE, S.A.E., EN LIQUIDACION", representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 9 tramitó, bajo el número 196/97, el Juicio de menor cuantía promovido mediante demanda que presentaron en 30 de diciembre de 1996 (admitida a trámite en 6 de marzo de 1997) BRICOBER J.L. BECEDILLAS, S.A. y D. Andrés contra BANK OF CREDIT AND COMMERCE, S.A.E. Los actores reclamaban una indemnización de daños y perjuicios por haberse producido el perjuicio de varias letras de cambio descontadas por el Banco demandado como consecuencia de la prescripción frente a terceros.

SEGUNDO

La entidad demandada compareció y solicitó la acumulación a los autos del juicio de menor cuantía nº 203/1997 del Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 50, lo que se acordó mediante Auto de 13 de junio de 1997, con lo que se personó en las actuaciones, en calidad de actora, RECUBRIMIENTOS Y PINTURAS, S.A. La entidad demandada se opuso a las pretensiones deducidas por los actores.

TERCERO

Por sentencia dictada en 19 de noviembre de 1998, el Juzgado desestimó íntegramente la demanda, absolvió a la demandada e impuso las costas a los actores.

CUARTO

Los actores interpusieron Recurso de Apelación, del que conoció la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo 1514/1998. Esta Sala, por Sentencia dictada en 26 de octubre de 2001, desestimó el recurso, confirmó la sentencia recurrida e impuso las costas a los apelantes.

QUINTO

Contra le expresada Sentencia han interpuesto Recurso de Casación los actores y apelantes. El recurso se preparó por la vía del artículo 477.2.2º LEC y se formuló bajo tres motivos, si bien el primero de ellos se subdividía en cuatro puntos, en los que se denunciaban diversas infracciones de las normas aplicables y de la doctrina jurisprudencial. Por Auto de 9 de enero de 2007 fueron admitidos los motivos 1º y 3º, e inadmitido el motivo 2º. Oportunamente, la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 12 de septiembre de 2008, fecha en la que efectivamente ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- En el presente litigio, como señala la Sala de instancia, se parte de la base de que la acción cambiaria de las letras que la entidad demandada descontó en virtud de las pólizas concertadas, y que entregó a las actoras en 23 de octubre de 1996, están perjudicadas, al haber transcurrido el plazo de prescripción establecido por el artículo 89 de la Ley Cambiaria y del Cheque. La parte actora sostiene que el perjuicio de las letras es imputable a la entidad demandada, en tanto que ésta entiende que fue debido a la actitud negligente del librador, que no pidió su entrega pese a que le constaba la incorporación de las letras a sendos juicios ejecutivos que se seguían ante los Juzgados de Primera Instancia números 2 y 7 de Leganés.

  1. - En 1991 el Banco demandado descontó 33 letras de cambio, con vencimientos entre el 30 de junio y el 14 de octubre de 1991; y otras 6 entre el 25 de julio y el 20 de septiembre, en base a dos pólizas de apertura de crédito para descuento de letras y negociación de documentos concertadas por el Banco con BRICOBER J.L. BECEDILLAS, S.A. y RECUBRIMIENTOS Y PINTURAS, S.A., respectivamente, en ambos casos con fianza solidaria de D. Andrés y Dª Ana. Ante los impagos, el Banco promovió dos juicios ejecutivos ante los Juzgados de Leganés, en 1993, en los que se adjuntaban las letras descontadas. El 12 de mayo de 1995 los ahora litigantes otorgaron escritura de dación en pago y cancelación de hipoteca en la que el Sr. Andrés reconoce una deuda de 104.040.000 pesetas, se da carta de pago, se cancelan embargos con una condición resolutoria, pero los ahora actores - subraya la Sentencia recurrida - no solicitan en forma alguna la devolución de las letras. En la misma fecha se otorga un documento privado y Bank of Credit and Commerce, S.A.E. se compromete a las solicitudes de desistimiento, mandamiento de cancelación de embargo y desglose y devolución de los documentos aportados, que hasta el 8 y 16 de octubre de 1996 no se solicitaron al Banco, que los entregó el 23 de octubre. El 21 de junio de 1995 había solicitado el desglose ante el Juzgado de Leganés nº 7, que lo llevó a efecto el 23 de enero de 1996. No consta la fecha en que se solicitó del Juzgado nº 2.

  2. - De estos hechos extrae la Sala de instancia la conclusión de que "esas letras fueron descontadas en virtud de las pólizas al efecto otorgadas y para justificar la liquidez y cuantía de la deuda el Banco las adjuntó a los juicios ejecutivos que promovió para cobrar la deuda que todos los entonces demandados mantenían con dicha entidad, y la postura de los mismos fue realmente de pasividad" dado que no pidieron la entrega de las letras y, teniendo vencimiento todos los efectos en 1991, al recaer la sentencia en la declinatoria promovida en uno de los ejecutivos (en el otro se dictó sentencia de remate), en cuyo recurso estuvieron en estrados, las letras ya habían quedado perjudicadas, y solo a partir de entonces consta la existencia de conversaciones y pactos para conseguir su devolución.

  3. - La cláusula 7ª de las pólizas - destaca la Sentencia recurrida - faculta al Banco para adeudar en la cuenta el nominal de los giros y documentos negociados o descontados o de los cuales el Banco haya anticipado el valor, antes de sus respectivos vencimientos, y dice que "quedarán en poder del Banco pignorados en garantía de pago del saldo deudor que presente esta cuenta". Lo cual, a juicio de la Sala de instancia, justifica que esos efectos quedaran en poder de la entidad crediticia hasta que la deuda se hubiera saldado. Pues la cláusula 7ª (como se dice en el FJ Quinto ) tiene validez entre las partes, además de que la nulidad de tal cláusula no ha sido solicitada en el suplico de ninguna de las demandas acumuladas y ni siquiera se menciona así en los fundamentos de derecho.

  4. - Los actores, al ser emplazados en los ejecutivos, subraya la sentencia recurrida, recibieron copia de la demanda y de los documentos, por lo que tuvieron conocimiento de que las letras obraban en dichos procedimientos en los que o no se oponen o acuden a una cuestión de competencia y tardan varios años en llegar a una solución con devolución, pero sólo cuando las letras ya están perjudicadas y acuden a este declarativo - concluye la sentencia recurrida - a exigir los importes de esas cambiales que por su propia culpa están prescritas.

PRIMERO

En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 1170,, 1766,1853, 1867,1101 y 1281 del Código civil. Los recurrentes se proponen demostrar que el contenido de la cláusula 7ª de las pólizas de descuento (antes, FJ Preliminar, 4 ) no ampara la retención de los efectos sin responsabilidad alguna. El motivo, formulado por acumulación de diversos preceptos, es después dividido en cuatro apartados, que se examinarán por separado.

El motivo ha de ser desestimado.

  1. - En el apartado primero, se denuncia la infracción del artículo 1170, párrafo segundo, del Código civil. Sostienen los recurrentes que es obligación de la entidad descontante la devolución de los efectos evitando en todo caso y momento el perjuicio o prescripción de las cambiales, y es el descontante quien ha de velar para que mantengan sus derechos, sin pérdida alguna, hasta su entrega a los descontatarios.

    El razonamiento no puede aceptarse en los términos en que ha sido expuesto. El artículo 1170 II CC, aplicado en relación con el artículo 88 LCCh, exige que haya intervenido culpa del acreedor para que la entrega "pro solvendo" se convierta en "pro soluto". No han apreciado en el caso la existencia de culpa en la entidad demandada ninguna de las sentencias de instancia que, en cambio, han destacado la pasividad de los ahora recurrentes. Baste pensar que el vencimiento más tardío de las letras se producía en 14 de octubre de 1991, y fue en el documento de 12 de mayo de 1995 cuando solicitaron por primera vez la entrega de las letras, cuando las acciones cambiarias ya estaban prescritas

  2. - A continuación, se denuncia la infracción de los artículos 1766 y 1867 del Código civil y 306 y 308 del Código de Comercio; todos ellos en relación con el artículo 1281 del Código civil. El recurso cita la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1996.

    La viabilidad de este "submotivo" presenta, de entrada, el escollo de considerar como un supuesto de "depósito" el de autos, pues el "depósito" implica la recepción de una cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla (artículo 1758 CC ), mientras que en el descuento la prestación de guarda es meramente instrumental y no conduce, al menos en principio, a la restitución, sino a la efectividad de los créditos representados en los efectos transmitidos para resarcirse del importe anticipado. Ello bastaría para descartar la aplicación de preceptos que, como el artículo 308 del Código de Comercio, suponen la existencia de un verdadero contrato de depósito. Pero aún aceptando que se tratara de un depósito, hay que recordar que el artículo 1766 CC dispone que la restitución se ha de producir cuando la cosa "le sea pedida" al depositario, lo que en el caso ocurrió cuando ya se había producido el perjuicio. El argumento vale también frente a la denunciada infracción de los artículos 306 y 308 del Código de Comercio. El artículo 306, párrafo primero, inciso final, es suficientemente expresivo.

    En cuanto a la infracción del artículo 1867 del Código civil, hay que estar a lo convenido entre las partes, pues la Cláusula 7ª de las pólizas, como ha señalado la sentencia recurrida, ha de tenerse por válida inter partes, además de que no se ha pedido su nulidad, sin perjuicio de que se trate o no de una verdadera prenda. Es claro que la cláusula faculta al Banco para retener las letras, y que de la pérdida o deterioro de las cosas dadas en prenda, dice el propio precepto, responde el acreedor en los términos señalados en el Código, esto es, mediante la aplicación, en primer lugar, de las reglas pacticias, en cuanto el Derecho las permita, y después de las reglas especiales antes que las generales.

  3. - Se denuncia a continuación la infracción del artículo 1853 del Código civil, para sostener que, en todo caso, el fiador solidario actor (Sr. Becedillas) no puede ser objeto de reproche por pasividad. Pero los recurrentes olvidan que pagaron los créditos en 12 de mayo de 1995, cuando ya las letras tenían prescritas las acciones cambiarias. Tal es la razón de que no puedan invocar con éxito la doctrina de la STS 1 de abril de 1996, pues en aquel caso se había producido el pago en momento anterior a la prescripción de acciones, mientras que la entrega de las letras se produjo cuando ya la acciones habían prescrito.

  4. - La denuncia de haberse infringido el artículo 1101 del Código civil incide en el vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión", que consiste en partir de hechos distintos de los que ha tenido en cuenta la Sala de instancia, sin conseguir previamente su modificación por la vía pertinente, toda vez que la aplicación del precepto supone haberse producido el incumplimiento de las obligaciones, mientras que las sentencias de instancia no aprecian que por parte del Banco demandado se haya incurrido en ningún tipo de incumplimiento de los deberes derivados de los contratos de descuento convenidos con los actores. El submotivo, por esa razón, es inviable, según constante doctrina jurisprudencial (SSTS 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 13 de febrero de 2003, 16 de marzo, 8 de abril y 12 de mayo de 2005, etc.).

SEGUNDO

En el motivo tercero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 27 de enero de 1992, 22 de diciembre de 1992, 1 de abril de 1996 y 21 de marzo de 1997. Se trata de la obligación de la entidad descontante de devolver los efectos al descontatario con la misma eficacia jurídica que tenían cuando le fueron entregadas en virtud del contrato de descuento.

El motivo ha de ser desestimado.

La jurisprudencia ha venido matizando la obligación del descontante en función de que haya obtenido una resolución judicial (en cuyo momento los efectos, sin los cuales no hubiese sido posible dictarla, pueden ser devueltos sin perjuicio para el acreedor), o de que le hayan sido abonados los efectos. La STS de 1 de abril de 1996, precisamente, acoge esta posición, que precisa aún más la STS de 5 de octubre de 2006, al señalar que, en el caso, la entidad descontante se había reintegrado del importe de las cambiales sin haber restituido los títulos al cedente. La STS de 3 de julio de 2006 señalaba que la obligación del Banco descontante es la de entregar las letras con la misma eficacia que tenían en el momento en que se cedieron con la finalidad del descuento, y es responsable cuando su retardo en la entrega al descontatario que ha pagado ha determinado el perjuicio de las letras. Es claro que esta solución predomina en la jurisprudencia: el Banco descontante es responsable del perjuicio de las letras de cambio cuando el descontatario ha hecho efectiva su obligación y las letras no le han sido entregadas (SSTS 21 de marzo de 1997, 10 de marzo de 2000, 24 de junio de 2002, 25 de noviembre de 2004, etc.), pero no en caso contrario. Así, la STS de 2 de marzo de 2004, que decía que "los deudores solo contarán con facultades para recobrar (las letras de cambio) objeto de la operación de descuento cuando previamente liquiden su importe". Doctrina seguida, entre otras, por las SSTS de 10 de febrero y 14 de marzo de 2006. La STS de 10 de diciembre de 2007 decía que la obligación de restitución de los efectos descontados ha sido perfilada por la jurisprudencia (SSTS 28 de junio de 2001, 24 de junio de 2002, 30 de abril de 2003, 2 de marzo y 25 de noviembre de 2004, 10 de febrero, 21 de septiembre y 5 de octubre de 2006, etc.) en el sentido de que en virtud del contrato de descuento el Banco descontante tiene la obligación de devolver al descontatario los títulos descontados, cuando no pudo hacer efectivo el crédito incorporado a los mismos, con la misma eficacia jurídica que tenían en el momento en que se cedieron, siempre que el descontatario haya efectuado el reingreso o se haya producido el reintegro, supuestos en los que sólo una mala práctica bancaria impide que se lleve a efecto la restitución (STS 5 de octubre de 2006 y las que allí se citan). Pero no es lo que ocurre en el caso de autos, pues el perjuicio de las letras se produjo cuando estaban legítimamente en poder de la entidad descontante, que estaba reclamando judicialmente su importe, sin que los descontatarios solicitaran la entrega de las cambiales, ni las abonaran, y cuando finalmente se realizó el pago, y la reclamación de los efectos, ya se había producido el perjuicio.

TERCERO

La desestimación de los motivos determina la del propio recurso (artículo 487.2 LEC ), con los pronunciamientos procedentes sobre costas (artículos 398.1 y 394.1 LEC ), que en este caso de han de imponer a la parte recurrente, que ha visto rechazada todas sus pretensiones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de BRICOBER J.L. BECEDILLAS, S.A., RECUBRIMIENTOS Y PINTURAS, S.A. y D. Andrés contra la Sentencia dictada en 26 de octubre de 2001 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Recurso de apelación nº 1514/1998, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés( Votó en Sala y no pudo firmar).- Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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