STS, 29 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen visto el recurso de casación nº 1048/07 interpuesto por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero en representación de COMERCIO Y FINANZAS, S.A. contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castila-La Mancha de 16 de enero de 2007 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 7 de noviembre de 2006 en el que se acuerda denegar la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado (recurso contencioso-administrativo 676/06). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la entidad Comercio y Finanzas, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha de 9 de junio de 2006 desestimatoria del recurso de alzada dirigido contra resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de la mencionada Consejería de 21 de marzo de 2006 en la que se impone a la entidad recurrente sanción de multa de 120.000 euros así como la obligación de eliminar de las fincas afectadas el vallado cinegético que instaló en su momento, el cese del uso del camino de 5.800 metros y la reposición a su estado anterior.

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la recurrente solicitó la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado alegando, en lo sustancial, lo siguiente:

· En lo que se refiere a la orden de retirada del cerramiento, la ejecución de la resolución haría perder al recurso su finalidad legítima desde el momento en que impone una obligación de hacer de la que se derivarían perjuicios de imposible reparación considerando su difícil cuantificación; que la función fundamental del vallado es la de proteger los cultivos colindantes de la finca, pues la gran cantidad de conejos que existe en la finca constituye una plaga para los cultivos próximos (repoblaciones forestales, viñas, cereal, olivar joven,...) con las consiguientes tensiones con los propietarios afectados; que se trata de una infraestructura ejecutada en tramos y con licencias de varios Ayuntamientos, lo que denota que el administrado ha actuado conforme a la apariencia de su buen derecho, habiendo permanecido la Administración inactiva durantes casi tres años desde que conoció la existencia del cerramiento; y, en fin, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es favorable a la suspensión cautelar de las órdenes de demolición (cita sentencias de esta Sala de 2 de octubre de 1991, 28 de abril de 1982, 11 de diciembre de 1981, 3 de julio de 1989, 11 de diciembre de 1984 y 24 de octubre de 1986.

· En relación con la obligación de hacer y no hacer consistente en el no uso del camino de 5.800 metros y la reposición a su estado anterior, la recurrente alega que ya recayó anteriormente una resolución sancionadora por tales hechos, pero entonces se le impuso únicamente una sanción económica, de manera que la decisión que se adopta ahora, tres años más tarde, habiendo consentido la Administración Autonómica la situación durante ese tiempo, constituye una vulneración del principio non bis in idem; y que si el acto administrativo se ejecuta se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

· Por último, en cuanto a la sanción económica de 120.00 euros, la recurrente destaca que su elevada cuantía no se corresponde con la apariencia de buen derecho que respalda su actuación de la recurrente.

SEGUNDO

La Administración autora del acto impugnado se opuso a la medida cautelar alegando que la suspensión supondría permitir la persistencia de un vallado particular en la zona de policía del río Algodor y, en definitiva, mantener una situación -el vallado y el uso del camino- que constituye una infracción muy grave de la normativa vigente en materia de caza y de evaluación medioambiental; que la trama de alambre del cerramiento es una barrera artificial infranqueable que hace imposible el tránsito de la fauna silvestre; y que no se aprecian vicios groseros de nulidad que propicien la suspensión al amparo de la doctrina del fumus boni iuris.

TERCERO

La Sala de instancia dictó auto con fecha 7 de noviembre de 2006 en el que deniega la medida cautelar solicitada haciendo, entre otras, las siguientes consideraciones:

<< (...) SEGUNDO.- En cuanto a la multa impuesta, no consta su efecto sobre el patrimonio de la interesada, así pues, debe presumirse que su devolución, en su caso, y en su día, con sus intereses correspondientes, supondrá la consecución del interés legitimo del recurso, interés o finalidad que por tanto no se pierde ni frustra pese a la no suspensión del acto. En materia de sanciones pecuniarias únicamente cabe estimar, en principio, que concurre la circunstancia prevista en el art. 130 en aquéllos supuestos en que las consecuencias de la ejecución de la sanción sobre el patrimonio del recurrente sean de tal calibre y provoquen tal desequilibrio que haga que la obtención en el futuro de una Sentencia estimatorio, que implicaría la devolución de la cantidad con sus debidos intereses, se convierta en resultado insuficiente para la protección del derecho del actor, debido a que los perjuicios producidos durante la tramitación del pleito le han producido consecuencias irreparables.

En el caso de las sanciones pecuniarias, si bien, esta Sección en su día mantuvo la idea de extender la regla de la suspensión contenido en el art. 138 de la Ley 30/1992 a la vía judicial, posteriormente invirtió la regla en seguimiento de las decisiones en la materia del Tribunal Supremo. (...)

(...) TERCERO.- En lo que se refiere a la orden de eliminación del cerramiento, es cierto que la falta de suspensión puede limitar la efectividad del recurso interpuesto, que justamente pretende evitar que tenga que levantarse aquél. No obstante, debe ponerse de manifiesto que en cualquier caso el actor puede reclamar en su momento la responsabilidad patrimonial por los gastos en que haya tenido que incurrir a consecuencia de la orden administrativa, caso de que ésta se anulase, así como por los daños que se hayan podido ocasionar por la eliminación del cerramiento.

En cualquier caso, ya vimos más arriba que los posibles perjuicios al interés del particular deben ponderarse junto a los intereses públicos concurrentes, y en tal sentido en el caso de autos tales intereses públicos resultan determinantes, a la vista de la existencia de una resolución de impacto ambiental que declara la obra inviable desde el punto de vista ambiental, con incumplimiento de las dimensiones mínimas de alambrada, que implica impedimento a la libre circulación de fauna silvestre no cinegética, afectando además a una zona de dispersión del águila imperial ibérica. Los intereses públicos en juego son de tal importancia que deben prevalecer sobre los particulares, sin perjuicio, en su caso, del oportuno resarcimiento de perjuicios.

El actor acude a la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris señalando que la evaluación de impacto ambiental debe considerarse positiva por silencio. Si esto fuera así, podría en hipótesis fundar una decisión de suspensión, pues el silencio puede ser (según las circunstancias) figura procesal de fácil apreciación, incluso en esta fase liminar del pleito, y además exige, para su efectividad, de la actuación decidida de los Tribunales, incluso en fase de medidas cautelares, en su caso, y si es preciso un pleito íntegro para hacerlo valer, nada diferenciaría, en la práctica, el silencio positivo del negativo. Ahora bien, la cuestión no es tan clara como la presenta el recurrente, pues, aparte de que el art. 12.3 de la Ley autonómica 5/1999, que invoca el actor, se refiere al caso de una decisión de evaluación de impacto reclamada por el "órgano sustantivo" en el seno del procedimiento por él tramitado, y al sentido del informe si no se evacua, más que a un caso de silencio administrativo frente al particular propiamente dicho, lo cierto es que, en cualquier caso, los hechos fueron denunciados en octubre de 2003, mientras que la solicitud de evaluación de impacto se produce el 27 de noviembre de 2003, y precisamente se imputa una infracción que consiste en realizar el proyecto sin la existencia de la declaración de impacto ambiental, de modo que no puede afirmarse que la razón aparezca, al menos de forma clara y flagrante, a favor del actor, único caso en el que cabe hacer aplicación de la doctrina del fumus boni iuris para aplicar la suspensión>>.

CUARTO

Contra el citado auto de 7 de noviembre de 2006 la representación de Comercio y Finanzas, S.A. interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 16 de enero de 2007. En este segundo auto la Sección 2ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha explica del siguiente modo la desestimación de la súplica:

<< (...)

PRIMERO

En el recurso de súplica, la parte actora insiste, por un lado, en que la debida ponderación de intereses públicos y privados implicados debe dar prioridad a estos últimos, dado que, señala, en vallado realizado llevaba largo tiempo instalado, sin que la Administración se hubiera decidido a actuar, de manera que no cabe ahora apreciar especiales perjuicios por el hecho de que se mantenga la situación hasta que se dicte sentencia. Ahora bien, en el caso de autos los intereses públicos en juego, relativos al debido mantenimiento medioambiental, son de la suficiente entidad y aparecen lo suficientemente acreditados como para superar incluso este alegato, teniendo en cuenta que la duración del proceso, que puede llegar a tener una fase de casación, puede prolongarse durante un plazo temporal nada desdeñable.

SEGUNDO

En segundo lugar, el recurrente pretende afianzar la apariencia de buen derecho que invocó en su primer escrito de solicitud de medidas cautelares mediante la invocación de un motivo nuevo, relativo también al fondo del asunto, a saber, la incompetencia del órgano que dictó la resolución sancionadora, pues, dice, fue el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, cuando, de acuerdo con la cuantía de la multa impuesta, y según la normativa aplicable, la competencia correspondía al Consejero, lo cual, dice, provoca la nulidad de pleno derecho de la resolución, y ello, a su vez, provoca la caducidad del expediente, al no haberse dictado resolución en plazo.

Ahora bien, dicho de la forma cautelar y provisional que es propia de la fase en que estamos, y sin que ello prejuzgue necesariamente lo que se diga en sentencia, hay que tener en cuenta que el vicio de incompetencia sólo provoca la nulidad de pleno derecho cuando la incompetencia, además de manifiestas (carácter que no nos atreveremos a negar en el caso de autos) lo es "por razón de la materia o del territorio" (art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común ), mientras que aquí nos encontramos con una incompetencia meramente jerárquica (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1992 ), que daría lugar a mera anulabilidad, pero sólo en el caso de ocasionar indefensión (art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común ), indefensión que, en principio, no se aprecia.>>.

QUINTO

La representación de Comercio y Finanzas, S.A. preparó recurso de casación contra los referidos autos y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 4 de abril de 2007 en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aduce cuatro motivos de casación cuyo enunciado es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo contenida, entre otros, en auto de 29 de noviembre de 2005 (pieza separada de suspensión en recurso 76/05 ) y en sentencia de 5 de octubre de 2005 (casación 2754/03 ) que respalda el otorgamiento de medidas cautelares al amparo del principio del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho.

  2. Infracción del artículo 130.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en lo que se refiere a la concurrencia del requisito de la pérdida de finalidad del recurso si no se suspende la ejecutividad del acto impugnado.

  3. Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de suspensión de actos de demolición.

  4. Infracción de lo dispuesto en el artículo 67.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la jurisprudencia relativa al efecto de la incompetencia funcional o jerárquica del órgano emisor de la resolución.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case y anule el auto recurrido y en su lugar se acuerde la suspensión de la ejecutividad de las sanciones y medidas complementarias acordadas en las resoluciones administrativas impugnadas.

SEXTO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2007, planteó la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar la controversia la cuantía requerida en el artículo 87.1 en relación con 86.b de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Tras ser oída la entidad recurrente, que formuló alegaciones mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2007, la causa de inadmisibilidad fue rechazada por auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de noviembre de 2007 en el que se acuerda admitir a trámite el recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, de conformidad con lo previsto en las normas de reparto de asuntos.

SÉPTIMO

La representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 6 de marzo de 2008 en el que formula alegaciones en contra de los distintos argumentos de impugnación aducidos por la recurrente y termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas a la recurrente.

OCTAVO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 24 de septiembre de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo formula la representación de Comercio y Finanzas, S.A. contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castila-La Mancha de 16 de enero de 2007 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 7 de noviembre de 2006 en el que se acuerda denegar la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado (recurso contencioso-administrativo 676/06). Y como ya hemos indicado en el antecedente primero, ese acto administrativo impugnado cuya suspensión deniega la Sala de instancia es la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha de 9 de junio de 2006 desestimatoria del recurso de alzada dirigido contra resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de la mencionada Consejería de 21 de marzo de 2006 en la que se impone a la mencionada entidad sanción de multa de 120.000 euros así como la obligación de eliminar de las fincas afectadas el vallado cinegético que instaló en su momento y el cese del uso del camino de 5.800 metros y la reposición a su estado anterior.

Ya hemos dejado antes reseñados los argumentos que la recurrente adujo ante la Sala de instancia para fundamentar la petición de suspensión (antecedente primero), las razones que expuso la Administración autonómica para oponerse a la medida cautelar (antecedente segundo), así como las que se exponen en el auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de noviembre de 2006 para denegar la medida cautelar solicitada (antecedente tercero), a las que luego se unen las razones que figuran en el auto de la misma Sala de 16 de enero de 2007 que desestimó el recurso de súplica (antecedente cuarto).

Conocidos ya tales antecedentes, procede que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la recurrente, de los que también hemos dado ya noticia (antecedente quinto), aunque conviene que antes hagamos una puntualización. Hemos visto que se trata de cuatro motivos formalmente diferenciados, pero es indudable que se encuentran estrechamente relacionados pues lo que en ellos se plantean no son sino modulaciones o aspectos distintos de una misma cuestión central: si la Sala de instancia ha aplicado o no de manera correcta las previsiones legales y la doctrina jurisprudencial relativas a la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, en este caso una resolución sancionadora. Hecha esta indicación sobre la indudable concomitancia de los cuatro motivos de casación, procede ya que iniciemos su examen.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción de la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo contenida, entre otros, en auto de 29 de noviembre de 2005 (pieza separada de suspensión en recurso 76/05 ) y en sentencia de 5 de octubre de 2005 (casación 2754/03 ), que respalda el otorgamiento de medidas cautelares al amparo del principio del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho.

Como punto de partida procede recordar que, como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (casación 10341/04 ), y se reitera luego en sentencia de 17 de marzo de 2008 (casación 1021/06 ) <<...la apariencia="" de="" buen="" derecho="" o="" boni="" iuris="" no="" es="" un="" criterio="" desde="" a="" la="" hora="" tomar="" decisi="" sobre="" adopci="" medidas="" cautelares="" ni="" lo="" fue="" en="" jurisprudencia="" anterior="" ley="" que="" complementa="" dispuesto="" ese="" aun="" siendo="" objeto="" seria="" controversia="" y="" aplicaciones="" siempre="" coincidentes="" parece="" pueda="" ser="" desatendido="" bien="" para="" evitar="" trav="" demandas="" todo="" punto="" infundadas="" se="" perturbe="" el="" inter="" p="" los="" derechos="" terceros="" necesidad="" acudir="" al="" proceso="" corra="" perjuicio="" quien="" aparentemente="" tiene="" toda="" raz="" fin="" decantarse="" por="" casos="" extremos="" tanto="" como="" medida="" cautelar="" determinar="" una="" situaci="" gravemente="" perjudicial="" irreversible.="">="" serlo="" ordenamiento="" nuestro="" prev="" expresamente="" art="" vigente="" enjuiciamiento="" civil="" habilita="" tribunal="" fundar="" sin="" prejuzgar="" fondo="" del="" asunto="" juicio="" provisional="" e="" indiciario="" favorable="" fundamento="" pretensi="" tampoco="" est="" enmarcado="" forma="" parte="" m="" general="" constituido="" comunitario="" europeo="" cuyo="" justicia="" afirma="" con="" reiteraci="" contundencia="" l="" utilizaci="" aquel="" criterio.="" cierto="" embargo="" trata="" debe="" emplearse="" contexto="" repetida="" percibir="" desacierto="" finalidad="" leg="" recurso="" valoraci="" circunstanciada="" todos="" intereses="" conflicto="" ponderar="" generales="" tercero="" perturbaci="" grave="" ellos="" seguirse="" cautelar.="" gobierna="" s="" mismo="" car="" principal="" pues="" dejando="" lado="" procesos="" especiales="" otros="" jurisdiccionales="" propia="" directa="" esta="" instituci="" contencioso-administrativo="" tutelar="" provisionalmente="" posici="" jur="" litiga="" sino="" preservar="" tutela="" judicial="" efectiva="" final="" igual="" efecto="" sentencia="" deba="" recaer.="" caso="" aplicarse="" combinando="" serio="" deduzca="" menos="" percepci="" convicci="" deducido="" meramente="" prejuzga="" absoluto="" asunto...="">>.

Pero el recto entendimiento del párrafo trascrito obliga a recordar también que, como hemos declarado en repetidas ocasiones - sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2003 (casación 5020/99 ), donde se citan otras anteriores de 27 de julio de 1996, 26 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero, 26 de febrero, 22 de julio y 23 de diciembre de 2000, 2 de junio y 24 de noviembre de 2001, 15 de junio y 13 de julio de 2002 y 22 de febrero de 2003-, la doctrina sobre el fumus boni iuris requiere una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente de medidas cautelares, la decisión del pleito, pues, de lo contrario, se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba (artículo 24 de la Constitución), salvo en aquellos supuestos en que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general previamente declarada nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente.

En la misma línea se expresa la sentencia de 18 de mayo de 2004 (casación 5793/01 ), donde, citando resoluciones anteriores de la propia Sala (autos de 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y sentencia de 14 de enero de 1997, entre otros), se pone de manifiesto que la jurisprudencia hace una aplicación matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, que se utiliza sólo en determinados supuestos, citándose específicamente los casos en que concurra una nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, se trate de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, exista una sentencia que anula el acto en una instancia anterior, aunque no sea firme, o un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz; y, por el contrario, la doctrina de la apariencia de buen derecho no debe servir de fundamento para la adopción de la medida cautelar en los casos en que se predique la nulidad del acto impugnado en virtud de causas que han de ser objeto de valoración y decisión por primera vez, pues con ello se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

Pues bien, llevando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa comprobamos que ninguna de las ilegalidades procedimentales o sustantivas que la recurrente esgrime para basar en ellas su pretensión de suspensión presenta los caracteres que la jurisprudencia viene exigiendo para que se acuerde la medida cautelar con base en la apariencia de buen derecho.

Aparte de aludir en su escrito a diversas tachas de ilegalidad que distan mucho de ser tan notorias como para que en ellas pueda sustentarse una suspensión cautelar sobre la base del principio de la apariencia de buen derecho, en el desarrollo del motivo de casación la recurrente pone sobre todo el acento en la falta de competencia del órgano sancionador -la resolución sancionadora fue dictada por el Director General de Calidad Ambiental cuando, dada la entidad de la sanción, la competencia correspondería al Consejero- defecto que a su juicio constituye un vicio claro de nulidad del que resulta la procedencia de la medida cautelar. Frente a ello debe notarse que tal defecto ni siquiera se aducía en la petición inicial de suspensión, pues fue introducido en el recurso de súplica formulado contra el auto denegatorio de la medida cautelar. Por lo demás, consideramos acertada la respuesta dada en el auto que desestimó ese recurso de alzada, pues como allí señala la Sala de instancia la incompetencia alegada es de índole funcional o jerárquica, siendo así que el defecto que constituye motivo de nulidad de pleno derecho -y podría tener la entidad requerida para servir de sustento a la petición cautelar basada en la apariencia de buen derecho- es el de falta de competencia por razón de la materia o del territorio que, además, habrá de ser manifiesta (artículo 62.1.b/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

De todo ello resulta que el primer motivo de casación no puede ser acogido. Como tampoco puede prosperar el motivo cuarto, en el que se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 67.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la jurisprudencia relativa al efecto de la incompetencia funcional o jerárquica del órgano emisor de la resolución. Respecto de este último baste decir que una cosa es la relevancia que el defecto de competencia alegado pueda tener en la resolución final del litigio, cuestión que no cabe examinar en este momento procesal, y otra muy distinta es la doctrina jurisprudencial que establece, en los términos que ya hemos señalado, los requerimientos para que el vicio alegado pueda servir por sí mismo de soporte a la adopción de la medida cautelar al amparo del principio de la apariencia de buen derecho.

TERCERO

En los dos motivos de casación que quedan por examinar se alega la infracción del artículo 130.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en lo que se refiere a la concurrencia del requisito de la pérdida de finalidad del recurso si no se suspende la ejecutividad del acto impugnado (motivo segundo) y la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de suspensión de actos de demolición (motivo tercero). Vemos que estos dos motivos, que la recurrente formula de manera concisa, guardan entre sí una estrecha relación, por lo que los examinaremos de forma conjunta.

Es indudable que la ejecución de la resolución impugnada habrá de tener una incidencia gravosa para la entidad recurrente, tanto en lo que se refiere a la sanción pecuniaria como en lo relativo al levantamiento de vallado y la cese en el uso del camino y la reposición de las cosas a su estado anterior. Sin embargo debe notarse que, en lo que se refiere a la multa, la recurrente no ha facilitado ningún dato que permita calibrar su relevancia poniéndola en relación con el volumen de actividad económica y la solvencia patrimonial de la empresa. En cuanto al resto de las medidas ordenadas en la resolución impugnada, el reconocimiento de las consecuencias que habrán de tener en la esfera de intereses de la recurrente no puede llevar a ignorar la vertiente contraria, esto es, la incidencia que la suspensión de la ejecución habría de tener sobre los intereses públicos que se trata de proteger. Y no es cierto, aunque así se alega en el motivo de segundo, que la afectación del interés público consiste en una vaga o genérica referencia al medio ambiente, pues hemos visto (antecedentes segundo y tercero) que ya en su escrito de oposición a la medida cautelar la Administración autonómica especificó algunos de los aspectos en los que el interés público resultaría perjudicado si se acordase la suspensión y que también el auto de la Sala de instancia que denegó la medida cautelar hace consideraciones de esa índole cuando realiza la ponderación de los intereses en conflicto.

Las razones anteriores de ninguna manera contradicen la doctrina contenida en las resoluciones de esta Sala que invoca la recurrente y que declaran procedente la suspensión en casos en los que la ejecución del acto comporta una demolición, pues, sobre lo ya expuesto sobre la necesidad de calibrar los intereses en conflicto, tarea que la Sala de instancia ha realizado con acierto, cabe añadir que en el caso que nos ocupa la ejecución del acto impugnado no comporta la demolición de una obra compleja sino el desmontaje de un vallado, tarea cuyo importe económico es fácilmente cuantificable -la propia recurrente dio datos al respecto cuando se opuso a la inadmisibilidad del recurso que planteaba la Administración por razón de la cuantía de la controversia- y que de ninguna manera puede ser calificada de irreversible.

CUARTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No obstante, como permite el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del debate y a las aportaciones al mismo de la parte recurrida procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cuantía de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de Abogado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso interpuesto por representación de COMERCIO Y FINANZAS, S.A. contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castila-La Mancha de 16 de enero de 2007 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 7 de noviembre de 2006 en el que se acuerda denegar la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado (recurso contencioso-administrativo 676/06), con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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