STS 585/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:4879
Número de Recurso2314/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución585/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Valentín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Javier del Amo Artés.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Lérida, incoó Diligencias Previas nº 336/99 contra Valentín, por delito de estafa y, una vez concluso, remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que con fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara por la Sala que, con fecha 19 de enero de 1.998 se constituyó la mercantil "FINANCAR 88, S.L." con el objeto social de compraventa de vehículos industriales al menor, al 50 % de participaciones entre Luis Andrés y Valentín, siendo nombrado administrador el primero, y se inscribió en el Registro Mercantil de Barcelona en fecha 2 de marzo del mismo año. En fecha 12 de mayo de 1.998, Luis Andrés como administrador de la sociedad contrata un subarriendo de despacho a favor de ésta, sito en la C/ Sicilia núm. 360-362, entresuelo 5º en Barcelona como sede de la entidad.- FINANCAR 88, S.L. era titular de la cuenta corriente número 0073-0100-51- 0405616277 en la entidad de crédito Open Bank, sin que Valentín figurara como titular, ni como autorizado en dicha cuenta.- Al margen de la constitución, la inscripción registral se encuentra cerrada por falta de depósito de cuentas anuales, según certificación de 10 de marzo de 2007.- SEGUNDO.- En octubre de 1998 Luis Manuel entró en contacto con dicha sociedad a través de un anuncio en la prensa a fin de adquirir una furgoneta nueva marca Fiat que debía carrozarse, según el uso a que iba a ser destinada, manteniendo conversaciones con Valentín y alcanzando un acuerdo consistente en que el chasis del vehículo le sería añadida una caja, encargándose Financar de llevar a cabo su realización, debiendo recogerse el vehículo -una vez carrozado- en el concesionario de Fiat, que lo servía.- A mediados de este mes de octubre de 1.998, Valentín, sin intención de cumplir la contraprestación a que podía obligarse, contactó telefónicamente con Enrique, representante legal de Carrocerías Ilerdenses, sita en Roselló, Crta N-230, km. 10,7, solicitándole presupuesto del carrozado del chasis de un vehículo Fiat Ducato. Emitido el mismo y enviado, vía fax, a Financar 88, éste fue aceptado y, con carácter previo a la realización del encargo, el Sr. Enrique emitió un certificado de construcción de la caja -con sus medidas- a fin de poder ser homologado por el Departamento de Industria, lo que se verificó el 27 de octubre de 1.998.- El 2 de noviembre de 1.998 tuvo entrada en el Taller de dichas carrocerías el vehículo Fiat Ducato con número de bastidor NUM000, constando en la documentación del Taller que lo presenta Evaristo. El 6 de noviembre Carrocerías Ilerdenses remite un fax a Financar 88, S.L. adjuntando la factura núm. 388/98 por importe de 899.000 pts., rogando que entregaran un talón por su importe al chófer que baje a recoger el vehículo.- El día 9 de noviembre, sobre las 20,30 horas Valentín, acompañado de otra persona no identificada -con buena apariencia y a bordo de un vehículo- se persona en Carrocerías Ilerdenses con el objeto de retirar el vehículo ya preparado. Al exigirle la entrega del talón, Valentín manifestó que se lo habían dejado el cheque en Barcelona, y se negó Enrique a que el vehículo saliera del taller. Ante la insistencia en la necesidad de recoger la furgoneta carrozada, promesas futuras de nuevos encargos y ante las incomodidades de regresar a Barcelona para volver al día siguiente, Enrique aceptó que le entregaran, como garantía, un talón personal que sería destruido al día siguiente cuando recibiera el verdadero de Financar 98 (sic). Valentín, entonces, rellenó un talón -ya firmado- de Open Bank, de la cuenta corriente número NUM001, por importe de 998.000 pts. y lo entregó a Enrique, accediendo éste a la entrega del vehículo junto al correspondiente certificado para su circulación. TERCERO.- Al día siguiente, Carrocerías Ilerdenses recibe un telegrama con el siguiente texto: "POR LA PRESENTE LES REQUIERO PARA QUE SE ABSTENGA DE PRESENTAR AL COBRO EL TALÓN núm. 1.134.023-1 DEL OPEN BANK LIBRADO CONTRA LA CTA CTE DE ESTA SOCIEDAD POR PRESENTAR EN LA CAJA REALIZADA VICIOS OCULTOS QUE DEBEN SER SUBSANADOS Y POR NO AJUSTARSE EN LA FACTURA EN LA CANTIDAD ACORDADA. FINANCAR 88, S.L."..- El día 11 de noviembre Enrique localiza el vehículo que había carrozado en un concesionario de Barcelona, levanta acta notarial de su buen estado y remite telegrama al día siguiente a Financar 88, anunciando el cobro del cheque y rechazando cualquier reclamación. Es denegado su pago en fecha 16 de noviembre por la entidad librada. El saldo a 9 de noviembre de 1.998, era de 0 pesetas, y a día de hoy permanece impagado el coste del carrozado contratado y efectuado.- Valentín figura en informe de vida laboral, como dado de alta en Financar 88, el 2 de noviembre de 1.998 y fecha de baja el 30 del mismo mes y año".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que CONDENAMOS a Valentín, como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA agravado, ya descrito, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, más la expresa imposición de las costras procesales causadas en el curso de este procedimiento.- En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Enrique en CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (5.403,10), cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde el 9 de noviembre de 1.988 y el previsto en el artículo 576 LEC dese la fecha de esta resolución.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso, ABONAMOS al referido acusado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional, artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978, que recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos obrantes en autos. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos obrantes en autos. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos obrantes en autos. QUINTO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la infracción por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal, así como de la Jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 10 del mismo Cuerpo legal. SEXTO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 250.1.3 del Código Penal de 1.995.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente ex artículo 24.2. CE. Comienza afirmando "la existencia de una prueba practicada, tanto de cargo como de descargo, con todas las garantías en el acto del plenario", para centrar la impugnación en la falta de suficiencia o aptitud incriminatoria de la misma, es decir, su calidad a estos efectos. Ahora bien, este análisis le lleva a sostener que el caso es una cuestión meramente civil a solventar en el orden jurisdiccional correspondiente, lo que conlleva sencillamente disentir de la valoración del Tribunal una vez examinada la prueba testifical y documental desarrollada en el acto del juicio. El propio recurrente aduce que "la sentencia de instancia, simple y llanamente, otorga mas verosimilitud a la versión de los hechos facilitada en la querella que a la explicación dada por mi patrocinada en sede de declaración..., también absolutamente plausible".

En el fundamento tercero de la sentencia, la Audiencia razona de forma absolutamente coherente el fundamento de su decisión a partir de los datos de hecho justificados por la prueba, es más, incluso específicamente se refiere a los hechos que desbordan la mera ilicitud civil y que son constitutivos del engaño típico. Así, el recurrente "ocultó que el cheque era incorriente", estando acreditado que la cuenta de cargo no pasó en el mejor de los casos de tener un saldo irrisorio; también utilizó como argumento para convencer al perjudicado y generar su confianza la posibilidad de futuros encargos; es igualmente relevante el hecho constatado de la remisión del telegrama, a nombre de la sociedad, "arguyendo falsos vicios en el trabajo realizado", lo que desmiente la constancia notarial de la inexistencia de los mismos. Los hechos anteriores, como admite el recurrente, han sido incorporados con todas las garantías al juicio oral y a partir de los mismos las conclusiones expresadas por la Sala se ajustan a la razón y a las reglas de la experiencia.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los tres siguientes motivos (segundo, tercero y cuarto) tienen la misma razón casacional en el artículo 849.2 LECrim, error de hecho en la apreciación de la prueba que deriva de la incorporación de los documentos que cita en cada uno de ellos.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. La primera designación se refiere al fax enviado por Carrocerías Ilerdenses, con fecha 6 de noviembre de 1998, a la entidad para la que trabajaba el recurrente, documento referido en el segundo de los apartados del hecho probado de la demanda. Pues bien, sostiene el recurso que en el mismo no se especificaba que el pago debía ser realizado mediante metálico o talón conformado sino por "talón por el importe de la misma (la factura) al coger que baje..." (sic), de donde se desprende que no era necesario el cheque bancario o conformado. El documento no es "literosuficiente" porque el propio recurrente admite que el perjudicado declaró en el acto del plenario que el pago debía de ser satisfecho mediante talón conformado, por lo que existe prueba testifical que en todo caso contradice la dicción literal del documento. En segundo lugar, ni siquiera ésta es concluyente al respecto, pues tampoco se expresa la exclusión de lo anterior. Por último, la existencia del engaño es independiente de la calidad del talón pues lo relevante en este caso, como ya hemos señalado, es que se trataba de un documento mercantil que carecía de soporte dinerario en la cuenta corriente, lo que no podía desconocer el acusado por las razones precisas que aduce también la sentencia. Por otra parte, en este motivo se emplean otros argumentos ajenos al mismo como es el riesgo que todo negocio puede llevar consigo.

  2. El motivo tercero se refiere a las escrituras públicas y certificaciones emitidas por el Registro Mercantil de Madrid acreditativas de los partícipes, capitales y demás circunstancias con relevancia jurídico-mercantil de las sociedades que intervinieron en la contratación. Lo que pretende acreditar es que el perjudicado no efectuó una mínima investigación registral, siendo sorprendido en su buena fe. Con independencia de la absoluta falta de literosuficiencia del motivo, el argumento de fondo se vuelve contra el propio recurrente cuando afirma "no se alcanza a comprender cómo se pudo crear ese misterioso halo de solvencia respecto de una mercantil constituída pocos meses antes de la operativa negocial que nos ocupa, con el capital social mínimo exigido por la legislación mercantil, tal presunción adolece de cualquier rigor científico, es tendenciosa y carece de cualquier apoyo probatorio", para concluir que el perjudicado ha hecho uso torticero de la acción penal. Pues bien, precisamente por ello el desarrollo de los hechos permite concluir en la existencia del artificio engañoso y a la postre la ficción de una solvencia dudosa. Teniendo en cuenta la buena fe que debe presidir la relaciones mercantiles el recurrente con el razonamiento anterior lo que hace es admitir la falta de seriedad de su demanda de trabajo a la vista de lo anterior y por ello la necesidad de desplegar el artificio propio del engaño.

  3. Por último, el tercer motivo formalizado ex articulo 849.2 LECrim designa como documentos casacionales los justificantes bancarios de los movimientos de cuenta corriente abierta a nombre de la sociedad denominada Financar 88, SL, así como el talón devuelto al querellante. Estos documentos se reflejan en la sentencia y han sido tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia para fundamentar su conclusión. La referencia a documentos distintos relativos al pago del vehículo, financiación de su compra o cumplimentación de los requisitos requeridos para autorizar su circulación, son cuestiones ajenas al objeto del juicio, que se contrae al carrozado del mismo encargado a la empresa perjudicada.

TERCERO

Restan por examinar los dos últimos motivos por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 248, en relación con el 10, y 250.1.3, todos ellos CP 1995. Vamos a examinarlos conjuntamente pues su desarrollo impugna la tipicidad de la conducta constitutiva de la estafa, por falta del dolo antecedente y en todo caso por la insuficiencia del engaño. Sostiene el recurrente que la perfección del contrato o acuerdo de voluntades entre las partes tiene lugar al menos con quince días de antelación a la entrega del cheque, por lo que se trataría de un ilícito civil en la medida que en dicho momento de conjunción de ambas voluntades no se había consumado el delito de estafa. El argumento es erróneo no sólo porque contradice el hecho probado donde se declara expresamente que el acusado no tenía intención de cumplir la contraprestación cuando contactó con el representante legal de Carrocerías Ilerdenses sino porque los argumentos empleados por la Audiencia para llegar a esta conclusión son irreprochables. La mera secuencia cronológica de los hechos no excluye la inferencia razonable de la Sala acerca de la verdadera intención del condenado en el momento de consumarse el contrato, por otra parte nulo por ausencia de voluntad de una de las partes (engaño) en relación con un elemento esencial del mismo como es el pago del precio (artículos 1265 y 1269 CC ). La conducta desplegada por el recurrente puede ser subsumida en el dolo propio del delito de estafa como se desprende de las circunstancias recogidas en el "factum" de la sentencia que desde luego exceden del mero incumplimiento de una obligación civil por imposibilidad sobrevenida del pago, como se deduce de las maniobras desplegadas por el acusado no sólo en relación con la entrega del cheque controvertido sino también con la remisión del fax mencionado más arriba sobre vicios inexistentes y las relativas a crear la ficción de solvencia de la empresa.

En cuanto al engaño bastante, considera el recurrente que el perjudicado, profesional del mundo empresarial, actuó con negligencia por cuanto no desplegó actividad alguna tendente a confirmar la solvencia de la sociedad que le encargó el trabajo, habiendo tenido oportunidades suficientes para hacerlo. Estos argumentos tampoco pueden ser reconocidos teniendo en cuenta el hecho probado. En relación con el principio de autoprotección, la reciente S.T.S. 425/2008 delimita su alcance con cita de abundante Jurisprudencia precedente, (S.T.S. 1024/2007, 161/2002, 880/2002 o 449/2004, entre otras) en el sentido de que solo puede negarse el juicio de tipicidad que define el delito de estafa en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal constituyen el origen del acto dispositivo. El engaño bastante como elemento normativo de la estafa debe ser objeto en cada caso concreto de la adecuación correspondiente para establecer el juicio de idoneidad, de forma que "no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño". Esta doctrina, en todo caso, debe ser aplicada con la debida cautela pues en principio la idea de desprotección de la víctima es una excepción que sólo puede ser achacada a una incuria grave de la víctima. En el caso de autos nada de esto sucede si nos atenemos no sólo a los principios sino a las reglas de experiencia por las que se rige el tráfico mercantil en el contexto relatado, de forma que llevar la diligencia de la parte que debe realizar la obra hasta extremos no usuales en el mismo no puede llevar consigo su desprotección desde el punto de vista de la tutela penal. Además, es evidente que el recurrente concibió su artificio engañoso desplegando diversas acciones sucesivas que incluso hicieron desistir al perjudicado del derecho de retención del artículo 1600 CC.

Por todo ello, ambos motivos también deben ser desestimados.

CUARTO

Las costas del recurso ex artículo 901.2 LECrim. deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Valentín frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, en fecha 21/9/2007, en causa seguida al mismo por delito de estafa, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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