STS 556/2008, 17 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2008:4877
Número de Recurso2384/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución556/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2384/2007, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/. DIRECCION000 Nº NUM000, de Zaragoza, contra la sentencia dictada el 25/9/07 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el Rollo de Sala 64/06, correspondiente al PA nº 58/06 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, que absolvió a la imputada Dª Estíbaliz de un delito contra el derecho de los trabajadores, de un delito relativo a la prostitución, y de un delito relativo a la inmigración clandestina, habiendo sido parte en el presente procedimiento la recurrente, acusación particular, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/. DIRECCION000 Nº NUM000, representada por el Procurador D. Antonio Martín Fernández; como parte recurrida, Dª Estíbaliz ; y, el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza incoó Procedimiento Abreviado con el nº 58/06, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 25 de septiembre de 2007, que contenía el siguiente Fallo:

    "ABSOLVEMOS A Estíbaliz DE LOS DELITOS DE LOS QUE VENÍA SIENDO ACUSADA POR EL MINISTERIO FISCAL Y ACUSACIÓN PARTICULAR, CON DECLARACIÓN DE COSTAS DE OFICIO".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "SON HECHOS PROBADOS QUE: Durante el año 1995, en un periodo de tiempo no precisado exactamente pero cuyo inicio puede cifrarse en octubre de 2005, Estíbaliz, mayor de edad, tras adquirir la vivienda sita en el piso NUM001 del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Zaragoza, vivienda constituida por baño, aseo, cocina, cuatro dormitorios, un departamento en el que había hidromasaje, y camilla, y un salón comedor, aparte de un vestíbulo y un pasillo, fijó allí su domicilio, tras trasladarse del piso que ocupaba en régimen de alquiler en la calle CAMINO000, dedicándose a dar masajes de tipo erótico; igualmente alquilaba habitaciones a mujeres y travestis, a los que cobraba una cantidad no precisada exactamente, cada vez que se ocupaban con algún cliente en el ejercicio del comercio sexual que allí se llevaba a cabo voluntariamente por dichas personas.

    El trasiego que dicha actividad ocasionaba generaba múltiples molestias e incomodidades a los vecinos de dicha comunidad, lo que originó por parte de estos un requerimiento telefónico a la policía local el día 19 de octubre de 2005, policía local que comprobó el ejercicio de la actividad de masajista por parte de Estíbaliz sin estar en posesión de la oportuna licencia administrativa, lo que motivó por parte de las autoridades municipales la apertura de un expediente administrativo sancionador que terminó en una sanción de 300,05 euros, desestimándose el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que le imponía la referida sanción, encontrándose actualmente en la vía contencioso administrativa.

    Igualmente, la comunidad de vecinos interpuso diversas demandas de tipo civil para obtener la cesación de tal actividad, demandas que fueron desestimadas.

    El ejercicio de las actividades sexuales al que hemos hecho referencia se publicitaba en una página web denominada "deseo del morbo.com".

    Ante tal estado de cosas, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía de la Jefatura Superior de Policía, adscritos a la Unidad Contra Redes de Inmigración y Falsedades Documentales de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, tuvieron conocimiento de tales hechos a principio del mes de noviembre de 2005 lo que motivó la entrada de los mismos en el piso NUM001 izquierda del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000, e. día 16 de noviembre de 2005, a la una hora.

    Se pudo comprobar la presencia en dicho piso de Francisca, con N.I.E. NUM002, Rosario, súbdita portuguesa, Almudena con N.I.E. NUM003, Augusto, súbdito brasileño, que utilizaba el alias de Tigresa, Claudio, súbdito brasileño, que utilizaba el alias de Monja, y Juan Carlos, súbdito chileno que utilizaba el alias de Bombi.

    La policía intervino una libreta con anotaciones diarias y horarias de servicios sexuales prestados por personas cuyos nombres coincidían con los señalados en el anuncio de internet y que contenía la relación de precios percibidos por los servicios sexuales prestados por prostitutas y travestis.

    Igualmente intervino tres libretas de color rojo, con la inscripción "Camarero Duplicados Autocopiantes" en cuyas hojas aparecían diversos nombres, precios y horarios; también se intervinieron cuatro hojas amarillas, al parecer, duplicados autocopiantes de tales libretas con nombres, precios y horarios, dos hojas blancas, tipo posit, con frase de contenido sexual, una hoja rosa que contenía inscripciones relativas a importe y gastos de: papel, preservativos, sábanas, toallas, gel, cervezas, coca colas y otras como encargada, Néstor, alguna ilegibble, y cantidades que oscilaban entre 200 y 800 euros, y una hoja blanca tipo posit que contenía inscripciones relativas a días de la semana, nombres femeninos, así como diversas cantidades.

    Con motivo de tal intervención policial llegó la acusada Estíbaliz que se negó a firmar el acta elaborada al efecto y se opuso a la intervención de los efectos referidos.

    En el momento de la intervención policial Almudena, alias Gata, se encontraba prestando servicios sexuales en una habitación del piso tantas veces mencionado.

    Francisca prestaba servicios de limpieza por horas y por cuenta de Estíbaliz, permaneciendo otro tiempo en el piso durante el que prestaba servicio a las personas que allí realizaban servicios sexuales, percibiendo de éstas pequeñas cantidades.

    Las personas que llevaban a cabo los servicios sexuales, en el piso NUM001 del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000, y mediante precio lo hacían voluntariamente, si bien, como hemos puesto de manifiesto, pagaban un importe, no precisado, por cada ocupación que hacían de la habitación para tal menester, a Estíbaliz ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de la acusación particular, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/. DIRECCION000 Nº NUM000, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 9-10-07, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 19-12-07, el Procurador D. Antonio Martín Fernández, en nombre de la ya citada acusación particular, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de precepto constitucional, del art. 24 CE, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 852 de la LECr.

    Segundo, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECr.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por inaplicación indebida del art. 188.1 CP.

    Cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por inaplicación indebida del art. 311.1 CP.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 12-2-08, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, instó la inadmisión y en su defecto la desestimación de todos los motivos del recurso.

  6. - Por providencia de 11-7-08 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 16-09-08, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula, por infracción de precepto constitucional, del art. 24 CE, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 852 de la LECr.

  1. Para la parte recurrente la sentencia de instancia considera indebidamente el lugar, en que se ha probado el ejercicio de la prostitución, con servicios sexuales ofertados sin ningún tipo de rubor, como domicilio particular, habiendo anulado las actuaciones practicadas por falta de mandamiento para la entrada y registro llevado a cabo por la Policía. Ello constituye una hipertrofia en la interpretación legal que conduce a auténtica impunidad quebrándose el principio judicial de que debe obtenerse resoluciones lógicas y coherentes acordes con las pruebas. Si el domicilio debe protegerse en cuanto espacio donde se desarrolla la intimidad, tal protección no puede alcanzar a una auténtica casa de citas que se anuncia con servicio las veinticuatro horas del día y a donde acude la clientela con un continuo trasiego.

  2. Como esta Sala ha declarado muy reiteradamente (Cfr. SSTS de 22-2-2008, nº 111/2008; 1206/2005, de 14 de octubre; de 8 de abril de 2005; de 25 de junio de 1999; y 258/2002, de 19 de febrero, entre otras muchas), las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta.

    Y, por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales (condenatorias), la motivación debe abarcar (SSTS de 26 de abril y 27 de junio de 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

    Y, en todo caso, tanto en las sentencias con fallo absolutorio como condenatorio, la motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

    Debiendo tenerse en cuenta que si bien no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero, de 29 de enero, y STS núm. 97/2002, de 29 de enero ).

    La STS 1045/1998, en que se citan los precedentes de las del Tribunal Constitucional 13/1987, 55/1987, 20/1993, 22/1994, 102/1995 y 186/1998, dice taxativamente: "la obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al Tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim., ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del Tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados".

  3. De lo anteriormente expuesto, se deduce que la Sala de instancia cumplió con tal estándar mínimo, y, bajo tales parámetros de lógica y razonabilidad, en primer lugar declaró probado que: "en un periodo... cuyo inicio puede fijarse en octubre de 2005 Estíbaliz... tras adquirir la vivienda sita en el piso NUM001 del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Zaragoza... fijó allí su domicilio, tras trasladarse del piso que ocupaba en régimen de alquiler en la calle CAMINO000...".

    Y, en segundo lugar, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, plantea que: "debe examinarse si el piso NUM001 del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Zaragoza, en el que aparte de ejercerse la prostitución por diversas personas que allí acudían voluntariamente, lo que ocasionaba grandes molestias y situaciones perjudiciales, y no soportables por el resto de vecinos de la comunidad, constituía un domicilio o no de alguna persona".

    Y así, razona que: "Es cierto que la acusada, con anterioridad a la intervención policial que motiva la presente causa, vivió en otro piso; es más, la página de internet en que se anunciaban tales servicios, estaba originada por la acusada y señalaba como domicilio, inicialmente al crear tal página, un piso de la calle CAMINO000 de la Ciudad de Zaragoza. Pero no lo es menos que compró dicha vivienda -el piso NUM001. del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 y allí trasladó su domicilio, aparte de realizar en él actividades de masaje pese a negársele la autorización por el Ayuntamiento...".

    Y añade que: "La moradora, que inicialmente recibe a los policías que acuden al lugar, Rosario, manifiesta que se encontraba en el lugar hospedada pagando, por el alquiler de una habitación, cincuenta euros mensuales...". De modo que: "todo lo expuesto lleva a la Sala la conclusión de que el citado piso, el NUM001 del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000, era el domicilio de la acusada y de la referida testigo".

    Por otra parte, la Sala de instancia, en su fundamento jurídico tercero, destaca la inexistencia de mandamiento judicial justificador de la entrada en el piso constitutivo de domicilio, y en su defecto, del consentimiento habilitante, en los términos exigidos por el art. 551 de la LECr. argumentando que llega a tal conclusión porque "frente a la manifestación policial de que se les permitió la entrada, la testigo Francisca pone de manifiesto que, cuando llegaron, les dijo que no podían entrar tanta gente, lo que evidencia que no se podía atender los servicios de prostitución que entendía que pretendían los que acudían.

    De otra parte, la propia acusada y habida cuenta de que llegó una vez que la Policía se encontraba en el domicilio, se opuso a que se llevaran el material que luego resultó intervenido... todo lo cual evidencia, a juicio de la Sala, que no hubo consentimiento ni siquiera tácito, al no darse las condiciones de serenidad y libertad ambiental, que obviaran la autorización judicial".

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En segundo lugar se alega error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECr.

  1. Se invocan como documentos demostrativos del error, en primer lugar, el acta de instrucción de derechos a la detenida Estíbaliz, obrante en autos al fº 44 y 45, cuando señala en el Juzgado de Instrucción, en 17-11-05, sin dudas, como su domicilio el de CAMINO000 nº NUM004 - NUM005, piso NUM001. de Zaragoza, distinto del de la C/ DIRECCION000 donde se ejercía la prostitución.

    En segundo lugar, se cita el documento obrante al fº 61, consistente en el informe de averiguación de domicilio llevado a cabo por la Policía Local de Zaragoza de 15-1-06, donde se señala por el mando de la Unidad Operativa de Policía de Barrio del Distrito Centro, que personados en el inmueble sito en el nº NUM004 - NUM005 del CAMINO000 se observa que los datos de esta persona constan en el buzón correspondiente al piso NUM001. Asimismo, preguntados varios vecinos manifiestan que efectivamente esta persona reside en el citado piso.

    Finalmente, se hace hincapié, también, en la diligencia de Inspección y Control de Extranjeros extendida en el Atestado por la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de la Policía Nacional en Zaragoza, donde se hace constar, a la 1 horas del día 16-11-05, que: "durante el desarrollo de la identificación y levantamiento del Acta, se personó en la casa de citas, la propietaria de la misma Estíbaliz, con NIE NUM002...".

    Todo ello se considera que revela un error en los hechos probados que deberían quedar redactados eliminándose de ellos que Estíbaliz fijó su domicilio en el piso de C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001.

  2. El apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, por no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados mediante documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SSTS de 23 de junio y 3 de octubre de 1997 ).

    Y así, el error sólo puede prosperar cuando, como ha venido repitiendo esta Sala (Cfr. SSTS de 1-1-2008, nº 11/2008; de 26-3-2004, nº 382/2004 ; de 1 y 18 de julio de 1997; de 23 de junio y 3 de octubre de 1997), a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal. Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum". Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, pero también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado. Como expone la STS 191/99, la vía del artículo 849.2 LECr. no permite tanto el cuestionamiento del conjunto de la prueba practicada en la instancia como la impugnación puntual de hechos que se dicen probados en la sentencia recurrida y están claramente desmentidos por documentos obrantes en autos. (SSTS 1571/99 y 642/03 ).

    Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997, entre muchas otras).

    Y, debe destacarse que la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 ).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

  3. A partir de estas premisas, conforme a tal doctrina, el error facti en que ha de basarse el motivo no se aprecia existente. Ninguno de los documentos invocados es demostrativo del error pretendido.

    Así, el acta de instrucción de derechos a la detenida Estíbaliz, reseñando un domicilio distinto de aquél en que se ejercía la prostitución, y el informe de averiguación de domicilio llevado a cabo por la Policía Local de Zaragoza de 15-1-06, donde se señala que los datos de esta persona constan en el buzón correspondiente a piso distinto de aquél, y que varios vecinos manifiestaron que efectivamente esta persona residía en el citado piso, no son incompatibles con el hecho de que tuviera realmente su domicilio en el piso que en el mes de septiembre había comprado en la DIRECCION000 la acusada. Por tal motivo, hay que tener en cuenta que la diligencia de reseña es a efectos de recibir notificaciones en el curso del procedimiento, y bien pudo considerar aquélla mucho más adecuado para recibir correspondencia, por su discreción el indicado, que el otro compartido con más personas. Y, de cualquier modo, el dato invocado es contradicho por las manifestaciones de la acusada a lo largo de la causa, así como por las declaraciones de la testigo Rosario sobre que era moradora de la vivienda en cuestión pagando un alquiler por ello a su propietaria.

    Por otra parte, teniendo en cuenta el todavía escaso tiempo transcurrido (septiembre) entre la compra del piso, su ocupación (octubre) y la elaboración del informe de la Policía Local (enero), tampoco es relevante que aún subsistieran sus datos en el buzón de la vivienda, cuyo alquiler todavía estaba vigente a nombre de la acusada, y que algún vecino del inmueble -a quien por cierto, no se identifica- la recordara como vecina del mismo.

    E igualmente, también carece de significación a los efectos demostrativos de la existencia del pretendido error facti que, cuando sobre la 1 horas del día 16-11-05, irrumpió la Policía, sin mandamiento judicial, en la vivienda de DIRECCION000, no se encontrara en ese momento en ella la acusada, quien acudió antes de acabar de redactar la diligencia la propia fuerza actuante, según reconocieron los funcionarios policiales en sus declaraciones en el juicio oral. Ni la hora excesivamente avanzada de referencia, ni el escaso tiempo en que tardó en llegar la propietaria, son reveladores de la ausencia de ocupación como domicilio de la referida vivienda.

    Finalmente, hay que decir que la declarada como probada dedicación de la vivienda de referencia a actividades de prostitución, y aún su publicitación con anuncios en prensa e internet, no es incompatible con que en ella tuvieran fijado su domicilio tanto la acusada como la más arriba referida testigo, tal como se recoge en el factum de la sentencia.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Los dos motivos siguientes, tercero y cuarto, se formulan por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por inaplicación indebida del art. 188.1 CP y del art. 311.1 CP, respectivamente.

  1. La parte recurrente sostiene que en el presente caso, dos personas, Augusto y Claudio, se encontraban en situación irregular y a la vista de los innumerables contactos sexuales cuyos precios, fechas y horarios se fijan en la libreta que fue intervenida por la Policía, siendo que tales personas eran extranjeras y en situación de ilegalidad con la vulnerabilidad que ello produce, se encontraban en situación de explotación con respeto a Estíbaliz, que pretendía sacar un aprovechamiento abusivo, excluyente y exclusivo, privándoles de la libertad para decidir la forma de prestar sus servicios y de administrar y disponer de los ingresos generados con su actividad.

  2. El art. 188.1 CP viene a castigar al que determine empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella. Y, también, a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de la misma.

    Los hechos probados -a los que necesariamente hay que atender teniendo en cuenta el motivo esgrimido- declararon como tal que: "la acusada tras adquirir la vivienda... fijó allí su domicilio... dedicándose a dar masajes de tipo erótico; igualmente alquilaba habitaciones a mujeres y travestis, a los que cobraba una cantidad no precisada exactamente, cada vez que se ocupaban con algún cliente en el ejercicio del comercio sexual que allí se llevaba a cabo voluntariamente por dichas personas".

    Y los mismos más adelante precisan que: "Las personas que llevaban a cabo los servicios sexuales, en el piso NUM001, del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000, y mediante precio, lo hacían voluntariamente, si bien... pagan un importe no precisado por cada ocupación que hacían de la habitación para tal menester, a Estíbaliz ".

    Por lo que se refiere al primer inciso del tipo cuya aplicación se reclama, de la resultancia fáctica transcrita de ningún modo resulta que la acusada ejerciera ningún género de coacción sobre las mujeres y travestís que utilizaban la vivienda para su comercio sexual.

    Y, en cuanto al segundo inciso tipificador del proxenetismo, el relato fáctico tan sólo refleja la percepción de un alquiler por la ocupación de la habitación utilizada. Tampoco aparece el pretendido "aprovechamiento abusivo, excluyente y exclusivo, con privación de la libertad para decidir la forma de prestar sus servicios y de administrar y disponer de los ingresos generados con la actividad". Si el libro ocupado en el domicilio de referencia por la Policía, sin autorización judicial, pudo reflejar algún dato sobre la percepción por la acusada de algún porcentaje, más o menos elevado, de los ingresos percibidos por los ejercientes de la prostitución, ello, como proclama la Sala de instancia en su fundamento jurídico tercero in fine, constituye una prueba ilícita que, por desconocer las prescripciones del art. 18 CE, y de acuerdo con las previsiones del art. 11 LOPJ, vicia todo lo actuado y lleva a la absolución de la acusada.

  3. Sostiene, también, la recurrente que Francisca no estaba dada de alta en Seguridad Social ni tenía permiso de trabajo y residencia, y, por lo tanto, al trabajar para Estíbaliz, ésta incurrió en el delito del art. 311.1º CP que castiga a los que mediante engaño, abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de seguridad social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual".

    Sin embargo, el Tribunal a quo tan sólo declaró probado que " Francisca prestaba servicios de limpieza por horas y por cuenta de Estíbaliz, permaneciendo otro tiempo en el piso durante el que prestaba servicios a las personas que allí realizaban servicios sexuales,percibiendo de estas pequeñas cantidades".

    Es evidente que, a falta de mayores precisiones fácticas, dar trabajo por horas en servicios de limpieza en un domicilio, a cambio de una remuneración no determinada (completada por propinas o pequeñas cantidades recibidas de otras personas distintas de la empleadora) está muy lejos de la actividad típica consistente en la imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social perjudiciales para los derechos del empleado.

    Consecuentemente, ambos motivos han de ser desestimados.

CUARTO

Conforme a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional, imponiéndole al recurrente las costas del recurso, y la pérdida del depósito si lo hubiere constituido, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/. DIRECCION000 Nº NUM000, de Zaragoza, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 25 de septiembre de 2007, en el Rollo de Sala 64/06, haciendo imposición a la recurrente de las costas ocasionadas en el presente recurso, y declarando la pérdida del depósito si lo hubiere constituido. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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