STS 546/2008, 23 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución546/2008
Fecha23 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Bartolomé contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda), con fecha dos de Noviembre de dos mil siete, en causa seguida contra Bartolomé, por delito continuado de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente Bartolomé, representado por la Procuradora Doña Raquel Gracia Moneba y defendido por el Letrado Don Guillermo Fernández Blanco y parte recurrida Luisa, representada por la Procuradora Doña Cristina Méndez Rocasolano y defendida por la Letrado Doña Ana María González Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Oviedo, instruyó Sumario con el número 1/2.006 contra Bartolomé, y una vez concluso el sumario, lo remitió la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda, rollo 2/2.006) que, con fecha dos de noviembre de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 5 horas de la madrugada del día 22 de Enero de 2006, el acusado Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales se presentó en el domicilio de su suegra Luisa sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Avilés y bajo el pretexto de que había tenido una discusión con su esposa, consiguió que le permitiera acceder a la vivienda de referenia. Una vez allí le pidió que le dejara quedarse a dormir en la casa, pasando a ocupar una de las habituaciones de la misma, entrando momentos después, completamente desnudo en el dormitorio de Luisa, logrando quitarle la ropa que llevaba y tumbándola seguidamente en la cama, donde llegó a penetrarla vaginalmente, mientras le tapaba la boca con una almohada para que no gritase. Posteriormente el acusado cogió un cuchillo de cocina y colocándoselo en el cuello consiguió consumar una segunda penetración vaginal, dirigiéndose entonces Luisa al baño con el fin de lavarse llegando incluso a vomitar, siendo alcanzada por Bartolomé quien trató en esta ocasión de penetrarla analmente, no logrando esta vez su propósito ante la resistencia opuesta a la víctima, procediendo a continuación y tras lavarse a vestirse, abandonando luego el domicilio de su suegra, no sin antes decirle que no contara nada de lo ocurrido" (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a que en concepto de indemnización civil satisfaga a Luisa la cantidad de DOCE MIL (12.000) EUROS y al pago de las costas procesales, con inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular" (sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del acusado Bartolomé, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Bartolomé se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, El artículo infringido es el artículo 24, de la Constitución.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849,1º de la Ley Adjetiva, al infringirse en la sentencia una norma jurídicia de carácter sustantivo. Este apartado es más de lo mismo, es decir esta parte lo único que persigue es la aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, creemos que este principio tiene más acomodo en el apartado anteior, pero también pensamos que al ser tan alarmante -dicho sea con todos los debidos respetos- el atropello del principio básico de la inocencia, también podría tener su defensa en este apartado.

Quinto

Instruidos la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, los impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito continuado de agresión sexual a la pena de trece años y seis meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando tres motivos. En el primero de ellos, con apoyo en el artículo 5.4 de la LOPJ denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Examina la declaración de la víctima, su suegra, en la que encuentra inexactitudes y contradicciones sobre distintos aspectos de su versión, lo que supone a su juicio una relevante falta de persistencia en la incriminación. Asimismo aprecia la ausencia de elementos de corroboración, precisando que las lesiones en genitales pueden explicarse, según los forenses, por la mera existencia de una relación sexual, dada la edad de la denunciante.

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim insiste en la misma vulneración del referido derecho fundamental, remitiéndose a las argumentaciones contenidas en el primer motivo.

Y el tercero es formalizado por error en la apreciación de la prueba, nuevamente sobre el mismo aspecto, al entender que el Tribunal se equivocó al valorar las declaraciones de la víctima y de los testigos.

Dado que, en realidad, la alegación es en los tres casos la vulneración de la presunción de inocencia, los tres motivos pueden ser examinados conjuntamente.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

    Es precisa una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

  2. La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Cautela que debe extremarse cuando se trata de hechos respecto a los que ha transcurrido un periodo de tiempo relevante desde su comisión hasta la fecha de su denuncia, casos en los que es necesaria una valoración de las explicaciones relativas a tal forma de proceder. Esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que el proceso valorativo y la conclusión razonada del órgano jurisdiccional deben expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar el conocimiento del acusado y la revisión en vía de recurso.

    Sin embargo, como es notorio, la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Con mayor razón, esta Sala no ha exigido requisitos formales para establecer el sentido de la valoración de la prueba. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que, sin excluir otros, permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

    Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas especialmente interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

    Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian sin que ello suponga deterioro del valor de convicción. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de esos motivos para no hacerlo.

    Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal en el examen externo del testimonio, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo. Aun cuando concurra solo alguno de ellos, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para establecer la credibilidad del testigo.

    El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, comprobando la coherencia interna de su versión, determinar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo y consiguientemente, afirmar la superación de la presunción de inocencia.

  3. Establecidos estos extremos, la argumentación del Tribunal en el caso actual permite no solo excluir la existencia de razones objetivas para dudar de la declaración de la víctima, sino apreciar elementos de corroboración que refuerzan su credibilidad. El Tribunal afirma su persistencia en la versión sostenida, refiriéndose al núcleo de los hechos denunciados. La existencia de precisiones e incluso de algunas aparentes inexactitudes puede deberse a las características del mismo interrogatorio o a la capacidad de la testigo para responder a cuestiones formuladas con un lenguaje que puede no comprender en su integridad.

    También valora la inexistencia de resentimientos hacia el acusado que pudieran estar originados por razones diferentes de los mismos hechos denunciados y que pudieran enturbiar su credibilidad, pues se ha acreditado, y no es discutido, que las relaciones entre el acusado y la víctima, su suegra, eran cordiales.

    Y en cuanto a los elementos de corroboración, el Tribunal hace referencia expresa al hecho de que la denunciante procediera a guardar toda la ropa de cama, toallas y vestidos para entregarlos a la Policía; a la negativa a abrir la puerta al acusado cuando posteriormente a los hechos pretendió recuperar su teléfono móvil del interior del domicilio de la denunciante; a los informes psicológicos que aprecian un cuadro de estrés postraumático, que según los forenses (folio 273) continúa precisando tratamiento continuo con antidepresivos y ansiolíticos al menos hasta el 30 de octubre de 2006; a la existencia de lesiones en los genitales, dato que unido a los demás es coherente con el empleo de fuerza y no con una relación consentida; y finalmente al hecho de que el acusado negó, no solo cualquier relación sexual con su suegra, sino incluso haber estado en su domicilio aquella madrugada, reiterando su negativa desde su declaración policial hasta en dos ocasiones ante el Juez de instrucción, en declaraciones prestadas los días 24 de enero y 11 de abril de 2006, hasta que en setiembre siguiente, una vez conocidos los resultados de los análisis de ADN, reconoció haber estado en el domicilio y haber tenido relaciones sexuales con su suegra, si bien con el consentimiento de la misma.

    La pluralidad y significado de los elementos de corroboración, valorados en su conjunto, restan valor a las inexactitudes puntuales referidas a algunos aspectos de los hechos que pudieran apreciarse en las distintas declaraciones de la víctima, y permiten afirmar que la valoración realizada por el Tribunal de instancia sobre los elementos de prueba disponibles se ha efectuado con respeto a las reglas de la lógica y no es contraria a las máximas de la experiencia, por lo que debe ser considerada suficientemente razonable a los efectos de enervar la presunción de inocencia.

    En consecuencia, los tres motivos se desestiman.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de Precepto Constitucional, interpuesto por la representación de Bartolomé, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda), con fecha 11 de Noviembre de 2007, en causa seguida contra el mismo por delito continuado de agresión sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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