STS 536/2008, 17 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2008:4823
Número de Recurso11014/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución536/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por el procesado Jose Francisco y por la Acusación particular Daniela, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª, que lo condenó por delitos de asesinato en grado de tentativa y quebrantamiento de condena. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez, y la Acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. Lobo Ruiz. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles, instruyó sumario con el número 1/2005, contra Jose Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª que, con fecha 29 de Junio de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara expresamente probado que Jose Francisco, mayor de edad, y sin antecedentes penales fue condenado, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, en el Juicio de Faltas nº 543/03, como autor de dos faltas de amenazas y lesiones a las penas de 60 días de multa, por la primera, y de 20 días de multa, por la segunda de las faltas, y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a su esposa, Daniela, de la que se encontraba separado y con la que tiene dos hijos en común, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de seis meses por cada una de las faltas, de las que tenía perfecto conocimiento, a través del requerimiento que le fue efectuado con fecha 12 de mayo de 2004.

    Pese a ello, en la mañana del día 23 de junio de 2004 se presentó en el colegio de sus hijos, donde el pequeño tenía una fiesta escolar, y allí se dirigió a su esposa Daniela y a los niños, produciéndose una discusión, al advertirle ella que no podía estar allí, que concluyó cuando ella le dijo que iba a llamar a la Policía, marchándose él.

    En la tarde de dicho día, sobre las cinco menos cuarto, se presentó en el establecimiento denominado "Rodilla", sito en la Avenida del Dos de Mayo, de la localidad de Móstoles, lugar donde trabajaba su esposa Daniela, dirigiéndose a ella con expresiones cuyo contenido no ha quedado determinado, y, tras intervenir una compañera de trabajo para evitar que el mismo siguiera con su actitud hacia Daniela, se marchó del lugar, diciéndole a ella "te doy dos horas".

    Transcurrido un rato, de aproximadamente diez minutos, Jose Francisco volvió al establecimiento, llevando oculto entre sus ropas un cuchillo de cocina de 10 centímetros de hoja, preguntando a Filomena, compañera de trabajo de Daniela, por ella, la cual, al regresar del almacén, y verle, fue a llamar por teléfono a la Policía, y cuando volvió a la zona de atención al público, intentó introducirse en una de las dependencias que se encuentra tras el mostrador, pero, al llegar a la puerta de acceso al mismo, Jose Francisco se precipitó, de forma súbita, sobre ella, que se encontraba de espaldas a él, y, sacando de entre sus ropas un cuchillo de cocina, de 10 centímetros de hoja, que portaba, se asestó nueve puñaladas, con el propósito de acabar con su vida, ocasionándole lesiones consistentes en dos heridas incisas en hemotórax derecho, y una en región mamaria derecha, que le causó un hemoneumotórax derecho, que precisó de un ingreso en la UCI, así como la colocación de un tubo endotorácico de drenaje; tres heridas incisas en el dorso de la mano izquierda, con sección de ambos extensores, a nivel metacarpofalángico, sección vascular, y sección del extensor del primer dedo; tres heridas incisas por arma blanca en las regiones radial y palmar de la mano derecha, con sección contusa vascular, sección de palmar mayor, flexor profundo de 1º y 2º dedos, flexor superficial de 2º, 3º y 4º dedos, sección del arco palmar superficial y sección completa del nervio mediano, con exposición traumática del hueso semilunar y sección del flexorprofundo a nivel de metacarpofalángica de 5º dedo. Las heridas pudieron comprometer de forma directa su vida, por afectar a las funciones respiratorias y hemodinámicas, con alto riesgo de insuficiencia respiratoria, y shock hipovolémico o infeccioso. Para su curación, precisó de intervención quirúrgica de ligadura y sutura de todas las secciones vásculo-tendido-nerviosas, requiriendo, además, de la administración/reposición urgente de volumen, con 1.000 cc de suero salino y dos concentrados de hematíes, profilaxis antibiótica y antitetánica, con posterior retirada de sutura cutánea y de inmovilización, rehabilitación y terapia psiquiátrica y psicológica con diagnóstico de trastorno de stress postraumático, precisando de terapia psicofarmacológica específica y apoyo psicoterapéutico semanal, habiendo invertido, hasta su estabilización lesional, 329 días impeditivos, de los cuales 13 fueron de ingreso hospitalario.

    Como consecuencia de estos hechos, a Daniela le han quedado las siguientes secuelas: pérdida global de la funcionalidad de la mano derecha prácticamente equiparable a la amputación de la misma (mano catastrófica); pérdida de fuerza del 1º dedo de la mano izquierda, con movilidad conservada; hipoventilación basal derecha, con insuficiencia respiratoria, grado I, que obliga a terapia broncodilatadora específica; trastorno por stress postraumático, y las siguientes cicatrices: de 19 cms. en la mano derecha; de 11 cms. en la mano izquierda; dos, de 3 y 2 cms. de longitud, la primera de ellas dolorosa, en la región de la línea axilar anterior, y, finalmente, de 2,5 cms. de longitud, en la mama derecha, localizada en el cuadrante supero-interno a unos 2 cms. de la aureola mamaria.

    Jose Francisco se encuentra en situación de prisión provisional, por estos hechos, por Auto de fecha 25 de junio de 2004, situación en la que permanece en la actualidad, habiendo remitido, durante su estancia en el Centro Penitenciario de Valdemoro, varias cartas a su domicilio, unas dirigidas a sus hijos, y dos de ellas dirigidas a Daniela, las que le remitió en fechas de 31 de enero de 2005, y 7 de noviembre de 2005.

    Con anterioridad a estos hechos, Daniela había interpuesto, además de la denuncia que dio origen al Juicio de Faltas que se refiere al inicio de este relato, varias denuncias, más, siempre por amenazas contra su exesposo, constando en la causa las efectuadas en fechas 9 de octubre de 2001, cuyo devenir procesal no se ha determinado, y en 31 de enero de 2004, que dio lugar al Juicio de Faltas nº 185/2004, que finalizó con sentencia absolutoria de fecha 24 de junio de 2004, debido a la incomparecencia de las partes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Francisco, como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco con efectos agravatorios, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, y con la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Daniela, a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 500 metros, así como de COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, por tiempo de DIEZ AÑOS, y como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTICUATRO MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las dos terceras partes de las costas de este procedimiento, incluídas las de la acusación particular, y a que indemnice a Daniela, en la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DIECISEIS EUROS, por las lesiones y las secuelas, devengando tales cantidades un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

    De dicha indemnización deberá detraerse el importe de la suma total de la ayuda satisfecha a la expresada perjudicada por el Estado, en ejecución de la resolución dictada en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, previa la acreditación de su pago.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere permanecido privado de libertad cautelarmente por esta causa.

    Se desestima la petición de libertad provisional del acusado, formulada en el acto del juicio oral por su defensa.

    Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la Acusación particular y por el procesado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la Acusación particular Daniela, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 66 y 139 del Código Penal.

  1. - La representación del procesado Jose Francisco, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución española, en cuanto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como al derecho a la presunción de inocencia, todo ello al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artº. 5. 4º L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21. 6º del Código Penal, en cuanto a la falta de aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Motivo que se renuncia en el escrito de formalización del recurso.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la sentencia no resuelve todos los puntos sometidos a debate en el juicio, en concreto, sobre las pruebas periciales genéticas.

SEXTO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J., por existir vulneración de derechos fundamentales, y en concreto, derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la presunción de inocencia y proceso debido revestido de todas las garantías.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 15 de Abril de 2008, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 4 de Julio de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 11 de Septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el recurso de la acusación particular que pretende, por la vía del error de derecho, que se aumente la pena por el delito de asesinato en grado de tentativa.

  1. - Considera que se han aplicado indebidamente los artículos 66 y 139 del Código Penal. No obstante reconoce que la sentencia valora y justifica la pena manejando los criterios del artículo 66 del Código Penal en cuanto a la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se sitúa en la mitad superior y se remite a la gravedad de los hechos a los que ya ha hecho mención a lo largo del relato de la sentencia para aplicar la pena de doce años de prisión.

  2. - Aún tomando en consideración todos los elementos que se manejan en el motivo e incluso las consecuencias y secuelas de la lesión en la mano, sus argumentos no pueden desvirtuar la motivación realizada por la sala sentenciadora. Es cierto que por la vía de las lesiones se podía haber llegado a una pena grave pero nunca a la que considera ajustada de doce años de prisión, ya que los efectos sobre la mano ya están implícitos en el tipo del artículo 179. 1º del Código Penal, por lo que no precisa ser aplicada doblemente como circunstancia agravante.

En todo caso, la decisión de la Sala sentenciadora que está perfectamente motivada, no se puede atacar por esta vía de casación.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

En cuanto al recurso del condenado, comenzaremos por el motivo quinto en el que se denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva.

  1. - Considera que la sentencia no ha resuelto todos los puntos sometidos a debate y que no se han dado respuesta sobre los informes periciales genéticos, más concretamente sobre el relativo al perfil genético de la víctima encontrado en el mango del cuchillo que sirvió para la agresión.

  2. - Debemos advertir que todo lo relativo a la procedencia del cuchillo constituyó uno de los puntos más intensamente debatidos en todas sus variantes y que la aparición de esa huella genética no es determinante de ningún hecho que invalide la conclusión fáctica obtenida por la sentencia. En todo caso, podría dar lugar a un error de hecho en la apreciación de la prueba pero nunca a un quebrantamiento de forma ya que la incongruencia omisiva se produce cuando se soslayan respuestas a puntos jurídicos suscitados por las partes pero nunca a cuestiones de valoración de las pruebas que tiene otros cauces casacionales.

Por lo expuesto el motivo quinto debe ser desestimado

TERCERO

Siguiendo un orden sistemático examinaremos ahora los motivos en los que se denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un juicio con todas las garantías.

  1. - Aporta una variante discutible del concepto constitucional que integra la tutela judicial efectiva al sostener que, en su opinión, se exige que cada hecho que se declara acreditado tenga su oportuno soporte probatorio. Así formulado, el concepto no es exacto. Más adelante lo reconduce a sus exactos términos al mantener que existe falta de motivación fáctica por lo que abordaremos la cuestión planteada.

  2. - Enlaza, de manera correcta, la falta de motivación con sus posibles efectos sobre la presunción de inocencia poniendo de relieve cuales son los defectos motivadores y las insuficiencias probatorias. Toda la argumentación, que se desarrolla de forma extensa, pasa por contrastar las manifestaciones de la víctima con las de su compañera de trabajo que se encontraba presente en el momento de cometerse los hechos. A su juicio existen una serie de contradicciones que examina en once apartados.

  3. - En coherencia con la doctrina constitucional que cita, dedica todos sus esfuerzos a repasar las contradicciones que, según su criterio, observa entre las declaraciones de la fase de investigación y del juicio oral. Discrepa de la sentencia, por afirmar que las declaraciones de la víctima y de la testigo son firmes, precisas, claras y detalladas.

    A continuación, en once apartados pretende establecer las contradicciones que se observan a lo largo de las manifestaciones ante la autoridad judicial, en la fase de instrucción y en el plenario. Las apreciaciones personales del recurrente ponen de relieve matices diferenciales que indudablemente se encuentran en las diversas manifestaciones. Sin embargo debemos señalar que, por la propia naturaleza del testimonio, es absolutamente normal que existan diferencias entre las manifestaciones en caliente, recién cometidos los hechos, las de la fase de investigación, más dilatadas en el tiempo, y las del plenario en un contexto de publicidad oralidad y contradicción que no se da en las dos anteriores. Ahora bien, estas diferencias que, en parte, son producto de una visión particular del recurrente no son sustanciales ni afectan a las conclusiones obtenidas por la sala sentenciadora al relatar el hecho probado. La referencia a la grabación de las cámaras de seguridad resulta absolutamente irrelevante.

  4. - El único elemento esencial que pudiera discutirse, por tener relevancia a efectos de calificación, es el relativo al origen del cuchillo que se emplea por el acusado para cometer los hechos. La parte recurrente niega que lo llevase y, por el contrario, afirma que se encontraba en la cocina del establecimiento de hostelería donde trabajaba la víctima. Incuestionablemente el dato puede influir en la existencia o inexistencia de alevosía, pero debemos añadir, a renglón seguido, que lo verdaderamente determinante de la concurrencia de esta circunstancia radica no sólo en la manera de portar el cuchillo sino en la forma en que se produce el acometimiento.

  5. - Para establecer una conclusión sólida sobre este punto tenemos que acudir al hecho probado y a las valoraciones y razonamientos que realiza la sentencia sobre la prueba obtenida.

    Es indiscutible que el acusado se presentó sobre las cinco menos cuarto en el establecimiento donde trabaja la víctima y formuló una serie de expresiones cuyo contenido no se precisa, pero que dieron lugar a la intervención de una compañera de trabajo para evitar que continuara con su actitud. El acusado se marchó advirtiendo a la víctima que "le daba dos horas". Transcurridos diez minutos volvió al establecimiento, llevando oculto entre sus ropas un cuchillo de cocina de diez centímetros de hoja. No hay espacio para sostener que el cuchillo estaba en la cocina, lugar que nadie relaciones con el hecho.

  6. - El párrafo siguiente de los hechos probados constituye el eje sobre el que debemos determinar si ha existido o no alevosía. No se discute que le asestó nueve puñaladas con el propósito de acabar con su vida y, le ocasionó además, una serie de gravísimas lesiones en la mano cuyas características se describen en el relato fáctico.

    Ahora bien el componente característico de la alevosía radica en dos elementos que no se precisan con excesiva claridad en la relación de hechos probados. En primer lugar, que en función del principio de confianza la víctima no esperase una conducta agresiva. En segundo lugar, que el ataque fuese sorpresivo o súbito como se dice en la sentencia. En relación con el principio de confianza es evidente que no existe, ya que disponemos del incidente inicial y de la vuelta al establecimiento momento en que la víctima le ve y se va a llamar a la policía, volviendo a la zona de atención al público, intentando introducirse en una de las dependencias que se encuentran tras el mostrador. En esta situación de apercibimiento del peligro y de la agresividad del acusado el hecho probado, nos dice, que "se precipitó de forma súbita sobre ella que se encontraba de espaldas a él y sacando de entre sus ropas el cuchillo que portaba le asestó 9 puñaladas".

    No obstante y admitiendo que la víctima estaba apercibida de la presencia del acusado, ello no es obstáculo para estimar, como hace la sentencia que la ocultación del cuchillo y el ataque súbito constituye base suficiente para configurar el elemento esencial de la alevosía que no es otro que desapercibimiento de la víctima y la merma de su capacidad de la defensa.

    Esta acción no entraba en las previsiones de la víctima que lógicamente sólo esperaba una situación más de tensión como las que eran frecuentes.

  7. - En cuanto a la existencia de un juicio sin garantías conviene advertir que frecuentemente se confunde con la falta de tutela judicial efectiva e incluso con la presunción de inocencia. Creemos que jurídicamente se deben distinguir conceptualmente sus respectivos contenidos. El juicio con todas las garantías exige la existencia de oralidad, publicidad, contradicción, derecho a valerse de todos los medios de prueba y a que por denegación de las mismas o por cualquier otro defecto procesal no se le haya causado indefensión. Ninguna de estas deficiencias se suscita por la parte recurrente.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

QUINTO

El motivo tercero suscita una cuestión de fondo como es la relativa al error de hecho en la valoración de la prueba que en cierto modo está relacionada con las anteriores.

  1. - La remisión a las sentencias sobre incidentes o malos tratos familiares nada tiene que ver con el objeto nuclear de la causa que no es otro que la agresión violenta sin que puede extenderse sus efectos mas allá de la existencia o inexistencia del quebrantamiento de condena.

  2. - El resto de los documentos invocados son las periciales médicas, las cartas manuscritas del acusado, el informe policial sobre las cámaras de vigilancia y el atestado policial levantado tras ocurrir los hechos.

    Descartando de entrada el atestado policial que carece de valor documental y sólo tiene el de una simple denuncia, el resto de los documentos deben ser examinados para comprobar si acreditan un error pleno e incontestable del juzgador.

    Pone especial énfasis en la aparición de huellas genéticas de la víctima en el mango del cuchillo, cuestión que no es discutida pero que, en modo alguno acredita el error del juzgador. Si respetamos la forma en que se produjeron los acontecimientos, se puede concluir que es perfectamente lógico este dato ya que el agresor, después de incidir sobre el cuerpo de la víctima hasta llegar al contacto con la piel tuvo que enfrentarse a la reacción de la lesionada que intentó, desesperadamente, arrancar el arma hasta el punto que sufrió gravísimas heridas debidas a cortes en las manos lo que justifica, sin ningún género de duda, la existencia de las huellas.

  3. - Las heridas en el pulmón, tal como son descritas por los peritos, ponen de relieve un inequívoco ánimo de dirigir los golpes contra zonas vitales, lo que evidencia, sin ninguna anormalidad valorativa, el ánimo de matar.

  4. - Las anotaciones del Registro Central de víctimas de la violencia son absolutamente inocuas ya que reflejan datos objetivos que para nada afectan a los hechos que estamos examinando. Las cartas a los hijos demuestran que efectivamente seguía intentando acercarse a la víctima como lo demuestra su presencia en el colegio y en el lugar de trabajo.

  5. - En cuanto a la grabación de las cintas de las cámaras de videovigilancia ya se ha contestado suficientemente a este punto constatando que, en ese momento, no estaban funcionando lo que, en un suceso presenciado por numerosas personas, no sólo carece de relevancia sino que no acredita el error del juzgado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

Nos queda por examinar la cuestión relativa a las dilaciones indebidas.

  1. - La parte recurrente considera que habiendo sucedido los hechos el 25 de Junio de 2004 y demorándose la celebración del juicio oral hasta el 18 de Junio de 2007, han transcurrido casi tres años lo que considera como una dilación más allá del plazo razonable exigido para la celebración de un juicio de estas características.

  2. - La cuestión carece de la más mínima viabilidad si tenemos en cuenta el tiempo de sanidad de las gravísimas lesiones (30 de Mayo de 2005) la existencia de pruebas periciales biológicas, la utilización correcta, pero necesariamente dilatoria de los recursos contra la prisión preventiva y al procesamiento, y el cambio de letrado de la defensa. Todo ello nos lleva a la conclusión de que los términos y plazos han sido escrupulosamente respetados y que no han existido dilaciones achacables a desidia o descuido en la tramitación, en el inicio, en el enjuiciamiento final.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Jose Francisco y Daniela, contra la sentencia dictada el día 29 de Junio de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª en la causa seguida contra los mismo por delitos de asesinato en grado de tentativa y quebrantamiento de condena. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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