STS 535/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2008:4808
Número de Recurso1126/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución535/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Leonardo, Felipe y Benedicto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha uno de marzo de dos mil siete, en causa seguida contra Leonardo, Felipe y Benedicto, por delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes Leonardo, representado por la Procuradora Doña Rosa Martínez Serrano y defendido por la Letrado Don Manuel Forcada Ureña; Felipe, representado por la Procuradora Doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Forero Sánchez; y Benedicto, representado por la Procuradora Doña Maria Begoña Cendoya Arguello y defendido por el Letrado D. Angel Roberto Forte Sánchez. Y siendo partes recurridas Olga y Donato, representados por el Procurador Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard y defendidos por el Letrado D. José Antonio Fontanilla Parra.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 18 de los de Barcelona, instruyó diligencias previas con el número 474/05 contra Leonardo, Felipe y Benedicto, y una vez decretada la apertura del Juicio Oral lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava, rollo 86/2.006) que, con fecha uno de Marzo de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en autos resulta probado y así se declara que el día 30 de enero del pasado año 2.005, sobre las 4 horas, los acusados Felipe, Leonardo Y Benedicto (todos ellos mayores de edad, y sin antecedentes penales los dos primeros y con antecedentes penales susceptibles de cancelación el último de ellos) se hallaban en la Discoteca Magic, sita en la calle Ribera num. 16 de Barcelona, originándose una discusión, en términos que no quedan acreditados, entre Olga y un sujeto que no ha sido identificado y que acompañaba a los acusados, el cual, en un momento dado, propinó un golpe en la cara a la misma, haciéndola caer al suelo, instante en el que el acusado Felipe comenzó a propinarle patadas a la misma; y como Donato - hermano de la agredida- intentase acudir en su auxilio, fue agredido por los acusados Leonardo y Benedicto, asestándoles estos todo tipo de golpes con pies y manos, logrando darse a la fuga el agresor de ignorada identidad, acompañante de los acusados.

Con motivo de la narrada agresión a manos de sujeto de ignorada identidad, Olga, que fue ayudada a levantarse del suelo por un amigo de nombre Germán y no por ninguno de los acusados- resultó con lesiones, por las que no reclama indemnización, consistentes en una contusión nasal y traumatismo cráneo-encefálico que precisó de primera asistencia facultativa y tardó en curar 15 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Por su parte, el también agredido Donato, por causa de la descrita agresión, sufrió lesiones - por las que reclama - consistentes en una fractura de pirámide nasal, rotura parcial de los dos incisivos y herida contusa que precisó de tratamiento médico consistente en sutura, farmacoterapia y tratamiento deontológico, que tardaron en sanar 26 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituacles, restándole como secuelas una cicatriz en dedo mano derecha, una alteración de la respiración nasal por desviación del tabique y pérdida incompleta de dos incisivos superior izquierdo que le ocasionaron un perjuicio estético moderado.

Deviene asimismo probado que el acusado Felipe (que no consta suficientemente acreditado que interviniera en la agresión de Donato ), tras ser detenido por una dotación policial, le dirigió a ese lesionado expresiones atemorizantes tales como "te voy a matar".

No consta suficientemente acreditado que el acusado Felipe interviniera en la agresión sufrida por Donato " (sic).

Segundo

La Audiencia de Instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"I.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Leonardo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del art. 147 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

  1. Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Benedicto como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del art. 147 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

  2. Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Felipe, como autor criminalmente respnsable de una falta de malos tratos y de una falta de amenazas, precedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES y MULTA DE VEINTE DIAS, respectivamente, en ambos casos a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de la restante tercera parte de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

  3. Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Felipe libremente y con todos los pronunciamientos favorables por razón del delito de lesiones de que venía igualmente acusado.

  4. Que condenamos, igualmente, a los acusados Leonardo y Benedicto a que, de forma conjunta y solidaria, indemnicen al perjudicado Donato en la total suma de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS, por lesiones, secuelas y gastos acreditados; suma esa que, a contar desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.Civil " (sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de los acusados Leonardo, Felipe y Benedicto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por Leonardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de preceptos constitucionales, art. 4 y 5 de la L.O.P.J. y concretamente los arts. 18 y 24 de la Constitución Española.

  2. - Infracción de preceptos legales. Nulidad de actuaciones.

  3. - Infracción de preceptos legales. Inaplicación del art. 147 del vigente Código Penal, en concordancia con lo regulado en el art. 66.1 reglas del mismo artículo del mismo cuerpo legal.

  4. - Infracción de preceptos legales. Error en la aplicación de la prueba.

Quinto

El recurso interpuesto por Felipe se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia con relación a la indebida aplicación de los artículos 617 y 620 del Código Penal.

    1. Falta de maltrato de obra, art. 617.2 CP.

    2. Falta de amenazas art. 620.2 CP.

  2. - Al amparo del artículo 849.2 de la LECr por error en la apreciación de la prueba en cuanto a la calificación de los hechos e indebida aplicación de los artículos 617.2 y 620.2 del Código Penal.

  3. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto legal en la aplicación de la pena de la falta de maltrato con relación al artículo 617.2 del Código Penal.

  4. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con relación a los artículos 123 y 124 del Código Penal y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infraccion de precepto legal en la imposición de las costas.

Sexto

El recurso interpuesto por Rogelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional. Vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual carácter.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe error de hecho en apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

Sétimo

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó, solicitando la desestimación de los mismos salvo los motivos tercero y cuarto del recurso del acusado Marondo, que los apoya; e instruidos las partes recurridas, los impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día once de Septiembre de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de instancia dictó sentencia en la que condenó a los acusados Leonardo y Benedicto como autores de un delito de lesiones y al acusado Felipe como autor de una falta de malos tratos y otra de amenazas. Los hechos declarados probados, sintéticamente expuestos, consistieron en una agresión realizada por una persona no identificada sobre Olga, la cual, cuando ya estaba en el suelo fue golpeada por el acusado Felipe, quien le propinó varias patadas, aunque sin causarle lesión; y al mismo tiempo, los otros dos acusados, al comprobar que Donato, hermano de la anterior, acudía en su ayuda, le agredieron simultáneamente, resultando con lesiones que se describen en detalle en el relato fáctico. Finalmente, ya detenido, Felipe dirigió a Donato expresiones tales como "te voy a matar".

Los tres acusados interponen recurso de casación de forma independiente. En el primero de los motivos de sus respectivos escritos alegan vulneración del derecho a la presunción de inocencia, completando las argumentaciones relativas a la valoración de las pruebas personales en otros motivos de sus recursos formalizados con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, como error en la apreciación de la prueba. La formulación de las quejas permite su examen conjunto.

Alegan los recurrentes que la sentencia se basa solamente en las declaraciones de las víctimas y de testigos de la acusación que resultan ser sus amigos, por lo que se trata de partes interesadas. De otro lado, afirman que no fue reconocido o identificado el autor material de la agresión concreta que causa las lesiones a Donato ; que el reconocimiento fue efectuado en la calle de forma irregular; y que en un primer momento no son reconocidos, aunque lo sean luego en el juicio oral. Felipe alega asimismo que los agentes de policía no presenciaron amenaza alguna.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

    En su examen esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    Este control no supone la posibilidad de valorar de nuevo en su integridad las pruebas personales para llegar a conclusiones fácticas, especialmente si son de cargo, distintas de las que el Tribunal declara probadas. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia".

    Esta afirmación no puede entenderse en el sentido de que el Tribunal de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorada, resulta inconsistente.

    La inmediación, que permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, no garantiza el acierto ni su concurrencia es por sí misma suficiente para distinguir la versión certera de la que no lo es, ni excusa al Tribunal de una expresa valoración de la prueba. De tal forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque tenga en cuenta las aportaciones de la inmediación, debe expresarse en un razonamiento susceptible de control objetivo en vía de recurso. Como se decía en la STS nº 1579/2003, de 21 de noviembre, "el tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia" [...] "para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta".

    La valoración del Tribunal respecto de pruebas personales practicadas bajo el principio de inmediación no puede ser sustituida por la que pueda efectuar otro Tribunal que no las haya presenciado. Pero ello no impide al Tribunal de casación rechazar la valoración realizada en la sentencia desde la perspectiva de su falta de adecuación a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia o a los conocimientos científicos.

  2. En el caso, el Tribunal provincial ha tenido en cuenta las declaraciones de los lesionados y de algunos testigos. En cuanto a la validez del reconocimiento, se queja el recurrente Leonardo de que no se efectuara un reconocimiento en rueda. Esta diligencia de investigación tiene sentido cuando, existiendo dudas acerca de su identidad, es preciso identificar al denunciado. No ocurre así en el caso, en el que las víctimas señalan a la Policía a los autores de los hechos en el mismo lugar en que ocurrieron y poco tiempo después. En esas circunstancias no es preciso acudir a una diligencia de reconocimiento en rueda.

    De otro lado, aunque no cabe duda de que las pruebas, especialmente las de carácter personal, deben ser examinadas detenidamente por el Tribunal, no puede considerarse que las víctimas, por el hecho de serlo, vengan aquejadas de parcialidad que por sí misma desvirtúe el valor de convicción de su testimonio.

    En el caso, la sentencia de instancia contiene las razones del Tribunal provincial para valorar las pruebas personales en el sentido que denotan los hechos probados. Respecto a los acusados Leonardo y Benedicto, el lesionado Donato declaró que ambos le agredieron al mismo tiempo, golpeándole y causándole las lesiones que se describen en el hecho probado, y que ya los reconoció cuando los vio salir de la discoteca tras la llegada de la Policía. La identificación coincide con la efectuada por un testigo de los hechos, Isidro, y con la descripción de lo ocurrido efectuada por otro testigo presencial, Germán.

  3. Se quejan los recurrentes de que no se ha podido establecer la persona concreta que asestó los golpes que precisamente causaron las lesiones. La cuestión, así planteada, no afecta al derecho a la presunción de inocencia, sino a la imputación de autoría. El artículo 28 del Código Penal reconoce no solo la autoría individual al establecer que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, sino también la autoría conjunta, al disponer que también lo son quienes lo realizan conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la STS nº 1486/2000, de 27 de septiembre, aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, subordinado o no, del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será codominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

    La mencionada decisión conjunta es consecuencia de un acuerdo que puede ser previo o simultáneo a la misma ejecución, debiendo valorarse, en su caso, la posible existencia de un exceso en alguno de los coautores, pudiendo quedar exceptuados los demás de la responsabilidad por el resultado derivado del mismo.

    En el caso, al agredir ambos conjuntamente y no apreciarse un exceso sobre lo tácitamente acordado, dado que el resultado es consecuencia lógica de la clase de agresión ejecutada por ambos, los dos responden del mismo, procediendo la condena por un delito de lesiones, tal como se acuerda en la sentencia impugnada. Por lo tanto, carece de trascendencia a estos efectos la identificación del coautor que propinó el golpe concreto que causó la lesión descrita en el hecho.

  4. Finalmente, en cuanto al recurrente Felipe, respecto de los malos tratos, y con independencia de las declaraciones referidas al primer agresor de Olga, que no fue identificado, ésta lo señaló, ya ante la Policía, como el autor de los golpes recibidos cuando ya estaba en el suelo, coincidiendo así con las declaraciones de los dos testigos a los que ya se ha hecho mención. Y respecto de las amenazas, el que los agentes de Policía no las presenciaran no excluye su existencia, que viene acreditada por las declaraciones de los testigos.

    Por lo tanto, la Sala entiende que ha existido prueba de cargo válida y que ha sido valorada por el Tribunal de instancia de forma razonable, con respeto a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia, lo cual determina la desestimación de los motivos de los tres recursos en los que se alega la vulneración de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

El recurrente Leonardo formaliza un segundo motivo en el que interesa la nulidad de actuaciones a causa de la forma en la que se realizaron las identificaciones, en la calle y sin formalidad alguna.

  1. El motivo debe ser desestimado. La eventual nulidad de una prueba no determina por sí misma la nulidad de todo el procedimiento o de otras pruebas no vinculadas o dependientes de aquella. El artículo 11 de la LOPJ dispone la prohibición de valoración de todas las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales, lo cual no excluye la existencia de otras pruebas jurídicamente válidas y desvinculadas de aquellas.

    En el caso, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, ni se acredita que todo el procedimiento u otras pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal dependan de la prueba cuya nulidad se propugna.

  2. De otro lado, como ya se ha dicho, la identificación del denunciado efectuada en el lugar de los hechos por las víctimas o por otros testigos constituye una diligencia de identificación, en este caso, policial, que orienta el procedimiento en un determinado sentido, y que debe ser valorada tras la declaración de quien lo efectúa ante el Tribunal que realiza el enjuiciamiento. La diligencia de reconocimiento en rueda, también acto de investigación, se justifica cuando existan dudas acerca de la identidad del denunciado, lo que en el caso no ha ocurrido. Así valorada, no se aprecia razón alguna para acordar su nulidad.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 147 y 66 del Código Penal en cuanto a la forma en la que se individualiza la pena. No tiene antecedentes valorables, por lo que la pena deberá ser la mínima rebajada en uno o dos grados.

  1. En la sentencia no se contiene ninguna razón jurídica que avale la reducción de la pena en uno o dos grados. Tampoco la concurrencia de atenuante alguna. La única cuestión es, pues, si la imposición de una pena en la extensión de un año y seis meses, cercana pero inferior a la mitad de la máxima legal, infringe el artículo 66 si el Tribunal se basa en la existencia de antecedentes cancelados.

    El artículo 66 del Código Penal impone la obligación de tener en cuenta las circunstancias del culpable en el momento de proceder a la individualización de la pena. Entre ellas, es posible valorar no solo la reincidencia, que daría lugar a una agravante nominada en el artículo 22, con sus efectos legales, sino también el hecho de haber sido condenado con anterioridad por otros delitos, aun cuando sean de diferente naturaleza al ahora enjuiciado.

    El fundamento de la agravación de la medida de la pena a causa de la reincidencia es cuestionable en cuanto pueda superar la culpabilidad del autor por el hecho concreto imputado. Son muy numerosos los criterios seguidos para identificarlo, entre ellos, como se recordaba en la STC nº 150/1991, que declaró la constitucionalidad de la agravante, los que se detienen en la mayor peligrosidad del autor; en su mayor culpabilidad, bien por la conducta de vida o por el acto aislado; en la insuficiencia de las penas impuestas por el anterior o anteriores delitos a efecto de la prevención sobre el delincuente; en la perversidad del reo; en la habitualidad del delincuente; en el desprecio y rebeldía del reincidente frente al Ordenamiento jurídico.

    Parte de la doctrina reconoce en cualquier caso la dificultad de prescindir de un incremento de la reacción social frente a quienes incumplen de modo reiterado los mandatos jurídicos referidos a aspectos esenciales, cuya protección se orienta a garantizar una convivencia basada en el respeto y en la vigencia efectiva de los derechos de todos. Desde esta perspectiva, la agravación de la pena en estos casos se relaciona con las funciones de prevención, no solo especial, sino también general y no solo negativa, en cuanto que aumenta la intimidación con una mayor extensión de pena, sino también positiva, ya que reconoce que para determinados casos es necesaria una mayor afirmación de la vigencia y valor del Derecho.

    En consecuencia, aún sin los efectos legalmente propios de la reincidencia, es posible encontrar justificación a una mayor extensión de la pena en atención a la existencia de condenas anteriores, en cuanto que su existencia no ha sido bastante para hacer desistir al autor de la comisión de un nuevo delito.

  2. El Tribunal, que considera que la naturaleza y gravedad de los hechos, caracterizados por una agresión conjunta según resulta de modo claro del relato de hechos probados, justifican una pena de prisión en la extensión de un año, agrava hasta seis meses más la pena del recurrente en atención a la existencia de anteriores condenas, manteniéndola en la mitad inferior, considerando relevante como circunstancia del culpable su reiteración en la comisión de delitos a pesar de las anteriores condenas por otras conductas delictivas.

    Tal forma de razonar debe considerarse suficientemente justificada. Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo cuarto de su recurso es formalizado con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba. En su desarrollo insiste en la nulidad del reconocimiento, en la inexistencia de un reconocimiento en rueda y en lo que considera errónea valoración de las pruebas personales. No designa documento alguno.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. De todo ello se desprende que la posibilidad de rectificar el relato fáctico sobre la base de una prueba documental viene explicada porque el Tribunal que conoce del recurso se encuentra en las mismas condiciones de inmediación sobre esa única prueba sobre el aspecto fáctico cuestionado, que el Tribunal de instancia, y puede verificar que éste ha incurrido en un error al dar por probado un hecho cuya inexistencia resulta del particular designado o al omitir declarar probado un hecho cuya existencia igualmente resulta incontrovertiblemente del documento aludido. Lo cual no ocurre cuando se trata de pruebas personales, aun cuando aparezcan documentadas en la causa.

En el caso, el recurrente no designa documento alguno, lo cual, sin perjuicio de que sus alegaciones hayan sido tenidas en cuenta en otros motivos, determina la desestimación del presente.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso formalizado por Benedicto, alega la indebida individualización de la pena, pues debió ser la mínima ya que carece de antecedentes.

  1. Esta Sala ha señalado de modo reiterado la necesidad de motivar la extensión de la pena concretamente impuesta, derivada de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y específicamente del artículo 72 del Código Penal, obligación que no es preciso cumplir formalmente cuando la pena se impone en el mínimo legal. De otro lado, los criterios a tener en cuenta en los casos en los que no concurran circunstancias, son la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias del culpable, relacionados en el artículo 66.6ª del Código. Por lo tanto, el incremento de la extensión de la pena respecto al mínimo legal puede basarse en datos distintos de la concurrencia de antecedentes.

    Esta Sala ha considerado pertinente mantener la pena impuesta en la instancia cuando los elementos justificativos de su extensión se desprendan con claridad del relato fáctico, aun cuando no se haya desarrollado una motivación expresa sobre el particular.

  2. En el caso, como ya ha sido puesto de relieve, el Tribunal describe unos hechos consistentes en una agresión física cometida por dos personas contra una sola, lo cual, aunque no se valore así expresamente en la sentencia, determina que la pena impuesta, muy cercana al mínimo legal, sea proporcionada a la gravedad del hecho.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo tercero de su recurso, este mismo recurrente alega error en la apreciación de la prueba, insistiendo en aspectos mas bien relacionados con la presunción de inocencia, pues alega que el lesionado no pudo precisar el autor concreto del golpe que causó las lesiones y que los testigos, en el juicio oral, no pudieron decir quien agredió al lesionado.

  1. El motivo debe ser desestimado, pues el recurrente no designa particulares de documentos que acrediten el error del Tribunal al declarar probado o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo.

SÉPTIMO

En el segundo motivo de su recurso, el recurrente Felipe denuncia error en la apreciación de la prueba basándose en la valoración de las declaraciones de los testigos.

  1. El motivo debe ser desestimado por las mismas razones ya expuestas en relación a motivos similares de los otros recurrentes, pues en el motivo no se designa documento alguno del que se desprenda el error alegado, no teniendo el carácter de documento las declaraciones personales aun cuando aparezcan documentadas en la causa.

OCTAVO

En el motivo tercero, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la incorrección de la pena impuesta por la falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal, pues el Tribunal impone la pena de multa de dos meses cuando el máximo de la multa señalada por el Código vigente es de 30 días, pena cuya imposición interesa.

  1. El motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado, pues efectivamente el Código Penal, en su redacción actual desde la entrada en vigor el 1 de octubre de 2004 de la Ley Orgánica 15/2003, señala para esta falta la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días.

Por lo tanto el motivo se estima y se dictará segunda sentencia imponiendo por la falta de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal la pena de multa de 30 días, con la misma cuota diaria ya señalada en la sentencia de instancia.

NOVENO

En el cuarto motivo, por la misma vía de impugnación, denuncia que le han sido impuestas indebidamente en un tercio las costas de la acusación particular, cuando solamente ha sido condenado por dos faltas y absuelto del delito imputado, no siendo precisa la asistencia de abogado y procurador en el juicio de faltas.

  1. El motivo ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal. Esta Sala ha considerado en la STS de 9 de marzo de 1991, citada en el motivo, que en los casos en los que la condena final sea por una falta no procede incluir entre las costas las correspondientes a la acusación particular, pues en el juicio de faltas no habría sido necesaria la asistencia de Abogado y Procurador.

En consecuencia, se estima el motivo y se dejará sin efecto la condena en un tercio de las costas de la acusación particular.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuestos por las representaciones de Leonardo y Benedicto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha uno de Marzo de dos mil siete, en causa seguida contra los mismos por un delito de lesiones. Imponiéndose el pago de las costas ocasionados por sus respectivos recursos.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación interpuesto por la representación de Felipe, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha uno de Marzo de dos mil siete, en causa seguida contra él y otros por un delito de lesiones, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a este recurrente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

El Juzgado de Instrucción número 18 de los de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el número 474/05, por un delito de lesiones contra Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM000, hijo de Rafael y de María, nacido el día 9/07/1980 en Badalona y domicilio en CALLE000 números NUM001 - NUM002, NUM003 NUM004 ; Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM005, hijo de Jaume y de Josefina, nacido el día 4/05/1071 en Badalona y con domicilio en CALLE001 número NUM006, NUM007 NUM004 y Benedicto, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM008, hijo de Rafael y de Concepción, nacido el día 30/08/1977 en Badalona y con domicilio en CALLE002 número NUM009, NUM010 NUM004 ; y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava, rollo 86/2.006) que, con fecha uno de marzo de dos mil siete, dictó Sentencia condenando a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular; condenando a Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular; condenando a Felipe, como autor criminalmente respnsable de una falta de malos tratos y de una falta de amenazas, precedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses y multa de veinte días, respectivamente, en ambos casos a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de la restante tercera parte de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular; absolviendo al acusado Felipe libremente y con todos los pronunciamientos favorables por razón del delito de lesiones de que venía igualmente acusado y condenando a los acusados, igualmente, Leonardo y Benedicto a que, de forma conjunta y solidaria, indemnicen al perjudicado Donato en la total suma de trece mil quinientos setenta y cinco euros, por lesiones, secuelas y gastos acreditados; suma ésa que, a contar desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.Civil. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el acusado, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer al acusado Xavier Marondo, como autor de una falta de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal, la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo, procede dejar sin efecto la condena a un tercio de las costas de la acusación particular a ese mismo recurrente.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Felipe como autor de una falta de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal a la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del mismo Código.

Se deja sin efecto la condena al acusado Felipe al pago de un tercio de las costas de la acusación particular, limitándose su condena en este aspecto a las costas propias de un juicio de faltas.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia referidos a los tres recurrentes en cuanto no son modificados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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