STS 533/2008, 19 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución533/2008
Fecha19 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Carlos María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) que le condenó por delitos de maltrato familiar habitual y homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Batanero Vázquez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid instruyó Sumario con el número 10/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de noviembre de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Carlos María, mayor de edad, sin antecedentes penales, durante los años 2004 a 2006 ha venido ejerciendo sobre su madre Ana y su hermana Clara, diversos actos agresivos que han generando en el seno familiar y domicilio común un clima generalizado de terror y dominación, concretándose en los hechos siguientes:

1) El día 2 de Octubre de 2004 Carlos María comenzó a discutir con su madre Ana, finalizando Carlos María la discusión propinando diversos golpes directos e intencionados a su madre, que generaron en la misma quebranto físico consistente en contusión esternal, del que curó con la primera asistencia, estando tres días incapacitada para sus ocupaciones habituales, tardando siete en curar. Estos hechos ocurrieron en el domicilio que ambos compartían sitio en la CALLE000, NUM000, piso NUM001 de Madrid y en presencia de la hija de la compañera sentimental del acusado, de cuatro de años de edad.

2) El día 13 de Febrero de 2005, Carlos María comenzó a discutir con su hermana Clara, discusión que zanjó Carlos María propinando diversos golpes directos e intencionados a Clara, generando en la misma quebranto físico consistente en traumatismo cráneo encefálico, erosión en mano izquierda y hematoma en comisura bucal, del que curó con la primera asistencia y estando impedida para sus ocupaciones habituales tres días, los mismos que tardó en curar. Estos hechos igualmente tuvieron lugar en la vivienda de la CALLE000, NUM000, piso NUM001, sin que conste que para entonces dicha vivienda constituyera domicilio habitual de Clara.

3) Finalmente sobre las 23,45 horas del día 28 Enero de 2006, Carlos María se encontraba en el citada vivienda, habiendo llegado a acostarse con su pareja sentimental Milagros, sin que hubiera ingerido bebida alcohólica alguna, ni droga tóxica, ni sustancia estupefaciente. Al poco tiempo comenzó a discutir con Milagros. Tan violenta fue la discusión que la madre de Carlos María, Ana, intervino en la misma tratando de apaciguar los ánimos de su hijo, quien emprendió entonces al discusión con su madre, hasta el punto de coger un cuchillo que había en la vivienda y propinar con el mismo diversas cuchilladas a su madre, que provocaron en la misma heridas incisas en cara anterior del hemotórax izquierdo y en zona paraesternal derecha, dos heridas en zona lumbar y múltiples heridas en miembro superior izquierdo. Tales heridas provocaron quebranto físico en Ana consistente en neumotórax derecho, hematoma mediastínico y extrapleural derecho, lesión de arteria primera lumbar izquierda, fractura de radio izquierdo, laceración hepática y fibrilación auricular, lesiones que de no haber mediado asistencia médico quirúrgica inmediata hubieran determinado su fallecimiento. Las heridas presentaban cuatro trayectorias con hematoma: infraclavicular izquierdo; pared torácica anterior a la altura del cuadrante superointerno de la mama derecha con sangrado activo en mediastino anterior; paravertebral derecho; y pared posterolateral izquierda con sangrado activo y hematoma pararenal posterior. Ana curó a los 90 días, precisando tratamiento médico quirúrgico, estando incapacitada para sus ocupaciones habituales durante dicho tiempo, quedándote como secuelas diversas y múltiples cicatrices en tórax, región lumbar y miembro superior izquierdo.

No consta acreditado que la acción de Carlos María, anteriormente descrita, fuera consecuencia de un intento de defensa del mismo, sino que fue una agresión directa, intencionada, e inopinada del mismo hacia su madre.

Carlos María ha sufrido un proceso de adicción a alcohol y drogas, si bien no consta acreditado que en el momento de ocurrir cada uno de los hechos que se describe, tuviera alterada sus facultades volitivas o cognoscitivas, ni a consecuencia del síndrome de abstinencia ni a consecuencia de cualquier otra alteración psíquica.

El acusado sufre prisión preventiva por estos hechos desde el día 29 de Enero de 2006."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos María como autor de responsable de un delito de maltrato familiar habitual del artículo 173.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros al domicilio o lugar donde se encuentren su madre Ana y su hermana Clara y prohibición de comunicar con ellas por cualquier medio por tiempo de 3 años.

Debemos condenar y condenamos al mismo como autor de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 y 2 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 meses prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros al domicilio a lugar donde se encuentre su madre Ana y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día.

Debemos condenar y condenamos al mismo como autor de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros al domicilio a lugar donde se encuentre su hermana Clara y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día.

Debemos condenar y condenamos al mismo autor de un delito de homicidio del artículo 138 del C. Penal, en grado de tentativa de los artículo 16 y 62 del C. Penal, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros al domicilio o lugar donde se encuentre su madre Ana y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años.

Deberá indemnizar a su hermana Clara en la suma de 80 € por la lesiones y a su madre Ana en la suma de 300 € por las lesiones del día 4 de Octubre de 2004 y en la suma de 5.400 € por el quebranto físico ocasionado a la misma el 28 de Enero de 2006 y en 3.000 € por la secuela, con los intereses legales correspondientes.

El acusado deberá abonar las costar del proceso. Se el abonará el tiempo de prisión preventiva."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del apartado 2 del art. 24 de la C.E., que consagra el principio de presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del apartado 2 del art. 24 de la C.E., que consagra el principio de presunción de inocencia. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del apartado 2 del art. 24 de la C.E., que consagra el principio de presunción de inocencia. Cuarto.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º por indebida aplicación del art. 173.2 del Código Penal. Quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º, por indebida aplicación del art. 153.2 del Código Penal, en relación con el artículo 66.1.6ª del mismo cuerpo legal, con infracción del art. 120.-3º de la Constitución. Sexto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º por indebida aplicación del art. 153.2 del Código Penal, con infracción del artículo 120.3º de la Constitución y 66 y 67 del Código Penal. Séptimo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º por indebida aplicación de los artículos 138 del Código Penal, en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal, con infracción del artículo 120.3º de la Constitución y 66 y 67 del Código Penal. Octavo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º, por haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba, en concreto el informe obrante en folio 265 del sumario, emitido por la Psicólogo del Centro de Atención a Drogodependencias de Tetuán, Doña Magdalena.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugna el mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de maltrato familiar habitual, dos de maltrato familiar simple y uno más de homicidio intentado, con la agravante de parentesco en este último, a las penas respectivas de un año y nueve meses, nueve y seis meses y nueve años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en ocho diferentes motivos, de los que los tres primeros se refieren, con cita del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a otras tantas infracciones del derecho a la presunción de inocencia que le ampara (art. 24.2 CE ), referidas a cada uno de los tres hechos objeto de condena.

Baste, para dar respuesta a tal alegación conjunta, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que, con un rigor verdaderamente encomiable, se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales y pericias médicas, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

En concreto, e individualizando cada uno de esos hechos que se han tenido por acreditados en la Resolución de instancia, puede afirmarse:

1) Que, en cuanto a lo acontecido el día 2 de Octubre de 2004 (motivo Primero), aún cuando la víctima de ese hecho, en concreto la madre de Carlos María, negase en el acto del Juicio que su hijo la hubiera agredido, lo cierto es que la Sala de instancia contó con las declaraciones del funcionario policial que acudió al domicilio, a causa de haberse recibido un aviso de persona que oyó el grave altercado, encontrándose al acusado muy alterado, diciendo que iba a matar a su madre y que precisó aproximadamente una hora para ser convenientemente apaciguado, llegando incluso a autolesionarse con un cuchillo, mientras que su madre daba gritos de auxilio desde el cuarto de baño, en el que se había encerrado.

Declaración del policía que coincide con la prestada por la que entonces era pareja de Carlos María, persona que para cuando se celebra el juicio ya no tenía relación alguna con él, y que relató así mismo la agresión cometida por el recurrente contra su madre y que ella directamente presenció, acompañada de su hija de tan sólo cuatro años de edad.

Todo ello completado por un elemento probatorio tan trascendental como el de la existencia de un parte médico de lesiones, en el que se recogen las sufridas en aquella ocasión por la referida víctima.

2) Mientras que, por lo que respecta a las lesiones producidas por el recurrente a su hermana, el 13 de Febrero de 2005 (motivo Segundo), igualmente quedaron suficientemente acreditadas, a pesar de la negativa de la víctima a declarar en Juicio acogiéndose a la excusa de la que como familiar del acusado disponía, por la versión de los policías, en este caso dos, que también respondieron a la petición de auxilio recibida de un vecino, personándose inmediatamente en la vivienda y presenciando el estado de agitación en el que se encontraba la víctima, en esta ocasión la hermana de Carlos María, y lo que allí les relató.

Relato nuevamente ratificado por el parte de lesiones sufridas por la mujer, en cabeza, brazos, mano y boca, que, según explicó el Médico forense en el acto del Juicio, no podían corresponderse, por sus características, con una caída, como pretendió hacerse creer al Tribunal.

3) Y, finalmente, acerca del más grave de los hechos declarados como probados, el intento de homicidio también cometido por el recurrente sobre la persona de su propia madre, el día 28 de Enero de 2006 (motivo Tercero), el Tribunal contó como pruebas determinantes, una vez más ante la negativa de la víctima, con lo relatado por la pareja del agresor, con quien éste discutía cuando la madre intervino, provocando con ello el ataque homicida de su hijo.

Testimonio que no sólo es valorado como plenamente creíble por los Jueces "a quibus", sino que además se vio confirmado, de manera determinante, por las pericias practicadas ante los Juzgadores, en las que se explicó no sólo el carácter mortal de las lesiones causadas, que pudieron sanar exclusivamente gracias a la intervención médica, sino también la incompatibilidad de las mismas con una situación de "forcejeo", como sostenía el acusado, máxime cuando de las diversas puñaladas, unas recibidas en el pecho y en la zona lumbar, otras consistían en múltiples cortes en el brazo izquierdo de la mujer, que evidencian una actitud defensiva de protección por parte de ésta ante la agresión de la que era objeto.

Frente a todo ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

En consecuencia, y por las razones expuestas, estos tres motivos iniciales han de desestimarse.

SEGUNDO

En segundo lugar, el motivo Octavo del Recurso, que hemos de examinar en este momento de acuerdo con un correcto orden lógico en nuestro discurrir, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre un error de hecho en el que habría incurrido la Audiencia a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto un informe pericial sobre el supuesto alcoholismo sufrido por el recurrente, que obra al folio 265 de las actuaciones, y que hubiera debido propiciar, a juicio de quien recurre, la aplicación de la correspondiente circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, aún cuando en alguna ocasión esta Sala ha admitido como documento hábil para sostener un motivo como el presente el informe pericial, ello ha sido siempre en condiciones tales en las que a la contundencia y uniformidad de las conclusiones periciales se une la condición de indiscutible de esa opinión científica.

En este caso, sin embargo, el perito psicólogo informa sobre una dependencia del alcohol que sufría Carlos María pero, obviamente, sin poder afirmar rotundamente cómo pudiera afectarle este trastorno a sus facultades psíquicas, en el concreto momento del acaecimiento de los hechos, como exige la norma penal relativa a la exclusión o merma de la responsabilidad criminal del autor de la infracción.

Cuando, de otra parte, la que entonces era pareja del recurrente refirió en Juicio que precisamente en esa época se encontraba mejor de la adicción alcohólica, al estar sometido a tratamiento, y que concretamente con anterioridad a los hechos enjuiciados no había consumido alcohol.

Sin que, por otro lado, el hecho de que los médicos que le atendieron tras su detención advirtieran cierto olor a esa sustancia en su aliento, aporte un elemento favorable a la tesis del Recurso, de eficacia determinante, teniendo en cuenta que esa detención se produjo muchas horas después de cometida la agresión, lo que posibilitaría que la ingesta se hubiera producido tras ésta.

Por lo que, en modo alguno puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable, en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar su conclusión, por otro lado plenamente razonable y ajustada a Derecho, respecto de la negativa a la apreciación de una circunstancia basada en trastorno psíquico aplicable al recurrente.

Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima.

TERCERO

Finalmente, los motivos Cuarto a Séptimo del Recurso hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia (art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en cuanto a todos los delitos enjuiciados.

Así:

1) Es correcta la tipificación del conjunto de los hechos como constitutivos de un delito de maltrato familiar habitual del artículo 173.2 del Código Penal (motivo Cuarto ), toda vez que no sólo en la narración fáctica de la recurrida se afirma rotundamente que el recurrente "...ha venido ejerciendo sobre su madre Ana y su hermana Clara, diversos actos agresivos que han generado en el seno familiar y domicilio común un clima generalizado de terror y dominación...", con lo que, dada la ya advertida inmodificabilidad de ese relato a través de una vía casacional como la presente, el tema quedaría definitivamente cerrado, sino que además, y yendo incluso un paso más allá, las agresiones concretas acreditadas, tres a lo largo de quince meses y una de ellas de enorme gravedad, unidas a la actitud y estado temeroso, al tiempo mismo del Juicio, de las víctimas, según pudieron constatar los propios juzgadores, basta para afirmar la existencia del delito que, según reiterada doctrina de esta Sala, tampoco requiere la prueba precisa de unos concretos hechos continuados de maltrato, pues, como dice la STS de 10 de Octubre de 2005, citada por la misma Resolución de instancia: "...lo relevante para aplicar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente."

2) La misma corrección en la aplicación de la norma se aprecia con las penas impuestas en los dos delitos de maltrato familiar del artículo 153.2 (motivos Quinto y Sexto ), puesto que, en primer lugar, si tenemos en cuenta que en el cometido el 2 de Octubre de 2004 concurre la agravante específica, contemplada en el apartado 3 del propio artículo, de acaecer los hechos en el domicilio de la víctima, lo que supone que la pena de prisión inicial, de tres meses a un año, ha de aplicarse en su mitad superior, de siete meses y quince días a un año, y se imponen en definitiva nueve meses, cuando se trataba de agresión contra la propia madre, con lo que eso entraña de máxima gravedad e, incluso, se produjo en presencia de una niña de cuatro años, según se recoge expresamente en el relato de hechos probados, es decir, de un menor, lo que constituye la segunda de las agravantes específicas del artículo 153.3, una sanción que ni siquiera supera la mitad de la entidad de la posible no puede, en modo alguno, tacharse de desproporcionada.

Y, en segundo lugar, resulta igualmente impecable la aplicación de seis meses de prisión por los hechos de 13 de Febrero de 2005, teniendo en cuenta que volvemos a encontrarnos dentro de la mitad inferior de la pena posible al no concurrir en esta ocasión ninguna de las agravantes específicas antes referidas y siendo de todo punto razonable el argumento ofrecido por la Audiencia en orden a la gravedad de un hecho cuyas consecuencias lesivas se proyectan hasta la fecha del juicio en la persona de la víctima.

3) Por último, otro tanto ocurre con la sanción de nueve años de prisión aplicada por el homicidio intentado (motivo Séptimo), al haberse cumplido estrictamente las previsiones de los artículos 66, 67 y 138 del Código Penal, con rebaja de un grado tan sólo, respecto de la establecida para el delito de homicidio consumado, teniendo en cuenta que nos encontramos ante lo que doctrinalmente se denomina "tentativa acabada", es decir, aquel supuesto en el que el autor del delito da cumplimiento a todos los actos precisos para producir el resultado fatal, si bien éste no haya llegado a alcanzarse por causas ajenas a su voluntad, lo que obviamente supone un completo grado de ejecución y el correspondiente máximo peligro del intento (art. 62 CP ).

Teniendo además en cuenta la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco, en este caso obviamente con su naturaleza de agravante, que forzaría a imponer la pena en la mitad superior de la aplicable (art. 66 CP ), es decir, aquella que discurre entre los ocho años y nueve meses de prisión y los diez años, con lo que los nueve años en definitiva impuestos no alcanzan a la mitad de la gravedad de la pena posible.

Por otra parte, la Sentencia recurrida despliega una tarea ejemplar individualizando cada una de esas penas impuestas, en la segunda parte de su Fundamento Jurídico Cuarto (folios 19 y ss.), por lo que en modo alguno cabe tampoco la alusión que al artículo 120 de nuestra Constitución hace el Recurso en estos tres últimos motivos.

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

CUARTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la imposición al recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Carlos María contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 5 de Noviembre de 2007, por delitos de maltrato familiar y homicidio intentado.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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