STS 525/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2008:4615
Número de Recurso2367/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución525/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Serafin, Constantino y Jose Pedro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, por delitos de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Gafas Pacheco.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 628/05, seguido por delitos de lesiones, contra Jose Pedro, Serafin y Constantino, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, que con fecha 4 de Octubre de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero: Que el día 12 de noviembre de 2005 sobre las 1,35 horas cuando el acusado Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle de la Cruz de esta capital y cuando intentó acceder a la discoteca la Cartuja sita en la mencionada calle, el portero del local Millán le impidió el acceso al mismo, ocasionándose una discusión entre ambos en el transcurso de la cual Jose Pedro, con intención de dañar la integridad física de Millán esgrimió una navaja atacando con la misma al portero que resultó a consecuencia de dicha agresión con una herida incisa en región tenar de mano derecha, lesiones que precisaron tratamiento médico consistente en ocho puntos de sutura y la colocación de un vendaje mano-antebrazo, curando a los 9 días, todos los cuales permaneció impedido para sus ocupaciones habituales.- Segundo: Perpetrados estos hechos, los otros dos acusados Constantino y Serafin, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales al ver la agresión sufrida por Millán y con intención de menoscabar la integridad física de Jose Pedro, se dirigieron a éste, en unión de otras personas no identificadas, y comenzaron a golpearle ocasionándole equimosis erosiva en región nasal y fractura reciente de tercio incisal de los dos incisos centrales superiores con exposición pulpar y periodontitis traumática, lesiones que precisaron tratamiento odontológico específico que consistirá en la ortodoncia de dichos dientes y posterior reconstrucción con fundas de porcelana, curando a los 15 días, cinco de los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jose Pedro como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de lesiones con uso de arma ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.- Que debemos condenar y condenamos a Serafin y Constantino a la pena de dos años de prisión a cada uno de ellos y con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas del presente juicio, habiendo de indemnizar Jose Pedro a Millán en 540 euros y Serafin y Constantino conjunta y solidariamente a Jose Pedro en 3.000 euros". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Serafin, Constantino y Jose Pedro, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Serafin, formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECriminal.

SEGUNDO

Se formaliza al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal.

TERCERO

Se basa en el nº 2 del art. 849 de la LECriminal.

La representación de Constantino, formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

SEGUNDO

Se formaliza por Quebrantamiento de Forma, al amparo del nº 1 del art. 851 LECriminal.

QUINTO

Se formaliza por Quebrantamiento de Forma, al amparo del nº 3 del art. 851 de la LECriminal.

PRIMERO

Se articula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

TERCERO

Se formula al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECriminal.

CUARTO

Se basa en el nº 1 del art. 849 de la LECriminal.

La representación de Jose Pedro, formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

CUARTO

Se interpone por Quebrantamiento de Forma, al amparo del nº 1 del art. 851 LECriminal.

PRIMERO

Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por violación del art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Se formula al amparo del art. 849 nº 1 de la LECriminal.

TERCERO

Se formaliza al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 15 de Julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 4 de Octubre de 2007 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Jose Pedro, Serafin y Constantino, como autores de un delito de lesiones el primero de ellos, y de otro delito de lesiones el segundo y el tercero, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis se refieren a que Jose Pedro hirió con una navaja a Millán que a la sazón, estaba de portero en una discoteca a la que pretendía acceder Jose Pedro, lo que le fue impedido por aquél, originándose una discusión entre ambos en cuyo transcurso se produjo el ataque de Jose Pedro.

Con posterioridad, Jose Pedro fue agredido por varias personas, entre ellas por Constantino y Serafin, los dos condenados y también recurrentes.

Se ha formalizado recurso de casación por cada uno de los tres condenados. Se trata de tres recursos independientes.

Segundo

En el nuevo modelo de justicia que se deriva de la Constitución, tiene dicho esta Sala con reiteración que el deber de motivación de todos y cada uno de los apartados que integran la decisión del Tribunal, muy singularmente de la concreta individualización judicial de la pena así como de las responsabilidades civiles, comiso, en su caso y costas, constituye una parte esencial del deber de motivar la decisión a que hace referencia el art. 120-3º de la Constitución (esto es, la motivación decisional), y ello es así por dos razones, en primer lugar porque toda sentencia, como manifestación del poder del Estado, debe de dar cumplida razón de sus decisiones como corresponde a todo Poder democrático sometido al Derecho y en segundo lugar, ya en referencia a la condena penal, hay que recordar que hoy el proceso penal, más que un medio de control social debe ser considerado como un esquema racional de justificación de la pena en dos aspectos: a) el porqué de la condena contra la persona concernida lo que enlaza con el derecho a la presunción de inocencia, y b) el porqué de la concreta extensión de la pena impuesta, pena que dentro del marco legal debe ser proporcionada a la culpabilidad del imputado. En tal sentido, y entre las más recientes se pueden citar las SSTS 288/2007 de 14 de Mayo y 488/2008 de 17 de Julio.

Pues bien, en referencia la sentencia sometida al presente control casacional, si bien en relación a las condenas efectuadas a los tres recurrentes, las mismas aparecen suficientemente fundadas al haber hecho uso el Tribunal de las declaraciones incriminatorias efectuadas por ellos en fase de instrucción: declaraciones que fueron introducidas en el Plenario y valoradas como de superior credibilidad a las efectuadas en el Plenario por las víctimas que no ratificaron sus anteriores declaraciones efectuadas en sede judicial, pero en la fase de instrucción, -y ésto vale tanto para la declaración del portero, víctima de la agresión de Jose Pedro, como para éste en relación a su declaración como víctima de la agresión de Serafin y Constantino -. Superior credibilidad de aquellas primeras declaraciones que el Tribunal sentenciador robusteció con diversas corroboraciones que van desde la realidad de las lesiones a declaraciones de diversos testigos como fue la testifical del recurrente Serafin en relación a la agresión efectuada por Jose Pedro, y las declaraciones de los agentes policiales respecto de las lesiones causadas a Jose Pedro por Serafin y Constantino -véase f.jdco. segundo de la sentencia-.

Dicho cuanto antecede, es lo cierto que en relación a la pena impuesta a Serafin y Constantino por parte del Tribunal sentenciador, fue de dos años de prisión a cada uno, pues bien, en relación a dicha extensión, es lo cierto que dicha pena carece de toda motivación que justifique y sostenga la prisión indicada, y esta cuestión, con toda razón es denunciada por el recurrente Constantino en el motivo cuarto de su recurso, con efectos extensivos para el otro condenado, Serafin.

En efecto, ambos han sido condenados a la pena de dos años de prisión a cada uno como autores de un delito de lesiones del art. 147 del Cpenal, por las lesiones infringidas a Jose Pedro.

Dicho delito tiene un abanico penal que comienza en los seis meses de prisión y llega hasta los tres años, al imponérseles la pena de dos años de prisión se ha impuesto la mitad superior, que se inicia en un año, nueve meses y un día. Que en hipótesis esa pena de dos años pudo ser impuesta, es claro a la vista de la regla 6ª del art. 66 Cpenal que permite recorrer la pena en toda la extensión "....en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho....", es decir, la Ley exige como soporte de la pena que se imponga, (no siendo el mínimo legal, que por serlo, no requeriría especial motivación), tener en cuenta esos dos criterios, no de una manera rutinaria sino concreta y especificada, como se reitera en el art. 72 citado como infringido en el recurso de Constantino en su motivo cuarto.

Tales previsiones no han sido cumplidas en la sentencia de instancia. La pena de dos años de prisión aparece sorpresiva y sin previo anuncio en el propio fallo, y evidentemente el hecho de que el Ministerio Fiscal solicitara tal pena para Serafin y Constantino no exime de la cumplida motivación al Tribunal que así lo acuerde, ya que el simple criterio de aceptar la petición del Ministerio Fiscal no cumple con el deber de motivación ni con el discurso propio que le corresponde al Tribunal en todo proceso, discurso propio que permite la coincidencia con la petición del acusador, a condición de que diga al Tribunal el porqué de esa coincidencia, porque al sujeto concernido hay que darle las razones de la condena y las razones de la extensión de la condena.

Tan importante es el deber de motivación aplicado a la pena que no estará demás recordar la doctrina constitucional al respecto recogida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo 21/2008 de 31 de Enero :

"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo, f.jdco. sexto; 108/2001, de 23 de Abril, f.jdco. tercero; 20/2003 de 10 de Febrero, f.jdco. quinto; 170/2004, de 18 de Octubre, f.jdco. segundo; 76/2007, de 16 de Abril, f.jdco. séptimo. Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril, f.jdco. tercero; 20/2003, de 10 de Febrero, f.jdco. sexto; 148/2005, de 6 de Junio, f.jdco. cuarto; 76/2007, de 16 de Abril, f.jdco. séptimo)....".

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad....".

En el presente caso, tal condena de dos años carece de toda explicación, y si ciertamente, en ocasiones esta Sala ha preferido ella misma imponer la pena mínima en evitación de dilaciones, en tal sentido, SSTS 850/2003, 946/2002, 988/2002, 1064/2002, o la más reciente 488/2008, en el presente caso, no va a ser esta la decisión porque junto con este déficit, se debe de adicionar otro de la misma naturaleza, pero referente a la fijación de la indemnización a abonar a Jose Pedro por parte de Serafin y Constantino.

Dicha indemnización se ha fijado en 3000 € y también parece haber sido el único criterio que esa era la cifra solicitada por el Ministerio Fiscal. Se lee en el f.jdco. cuarto "....respecto de la indemnización a percibir por los perjudicados, considera el Tribunal ajustada, en base a la entidad de las mismas, la solicitada por el Ministerio Fiscal....". Se trata de una afirmación de la Sala sin la justificación que precisa el art. 115 Cpenal, que no es más que una concreción del deber genérico de motivación como ya se ha dicho, y que, por lo expuesto, también ha incumplido el Tribunal sentenciador.

Con razón se discrepa de este razonamiento por el recurrente Serafin en el motivo tercero de su recurso en el que por la vía del error facti y con cita del folio 62 de las actuaciones se dice que ha existido un error de valoración y así es en efecto porque en el folio 60 nos encontramos con el informe de sanidad de Jose Pedro --cinco días impeditivos y cinco días no impeditivos--, se dice que necesitó asistencia facultativa en forma de tratamiento odontológico consistente en endodoncia y colocación de fundas (hay que recordar que en el factum se narra que Jose Pedro resultó con "....fractura reciente del tercio incisal de los dos incisos centrales superiores....", y que el tratamiento odontológico preciso consistió en la endodoncia de dichos dientes y posterior reconstrucción con fundas de porcelana. Pues bien, al folio 62 que se cita en el motivo se encuentra el presupuesto detallado de la endodoncia y de las coronas de porcelana para los dos incisivos, todo ello por importe de 650 euros, cantidad muy alejada de los 3000 euros concedidos in totum.

En definitiva, el éxito de los dos motivos analizados --el cuarto del recurso de Constantino y el tercero del recurso de Serafin --, los dos adoleciendo del mismo defecto de falta de motivación llevan en este caso a declarar la nulidad de la sentencia, y su devolución al Tribunal sentenciador para la subsanación de tales defectos.

Ello exime de entrar en el resto de los motivos formalizados así como del recurso de Jose Pedro.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede declarar de oficio las costas de los respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Serafin, Constantino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, de fecha 4 de Octubre de 2007, sentencia que declaramos nula, acordando la devolución de la causa al Tribunal de procedencia a fin de que por los mismos Magistrados, sin necesidad de nueva vista, se proceda a dictar nueva sentencia que subsane la falta de motivación aquí observada.

Se declaran de oficio las costas de los respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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