STS, 30 de Julio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:4783
Número de Recurso5462/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5462/2004 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000, representado por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 61/1999, sobre desestimación de solicitud de revisión de oficio y declaración de anulación de la resolución de la Dirección General de Urbanismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 61/1999, promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000, y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre desestimación de solicitud de revisión de oficio y declaración de anulación de la resolución de la Dirección General de Urbanismo de 27 de julio de 1992.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar las causas de inadmisibilidad de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación activa, cosa juzgada y defecto legal en el modo de proponer la demanda y, entrando a conocer el fondo del asunto, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000, contra la resolución de 6 de agosto de 1997, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima la solicitud de revisión de oficio y declaración de anulación de la resolución de la Dirección General del Suelo de la Consejería de Política Territorial de 24 de julio de 1992 por la que se requirió a LEVITT BOSCH A YMERICH, S.A. para que procediera a formalizar acta de cesión de los terrenos en la citada urbanización destinados a autovía, así como el acta otorgada por dicha sociedad en 30 de julio de 1992, anulando la resolución impugnada por no ser conforme al ordenamiento jurídico, habiendo lugar a la acción de nulidad promovida por la comunidad recurrente y debiendo tramitarse expediente expropiatorio para determinar las indemnizaciones a favor de los titulares de derechos afectados por la conexión de la autopista A-6 con la carretera de Castilla, eje Pinar de las Rozas -Pozuelo, tramo carretera de Boadilla (M-516) a interconexión Aravaca- Pozuelo en el ámbito del plan parcial de la URBANIZACIÓN000 y, todo ello, sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la COMUNIDAD DE MADRID, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de mayo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 21 de septiembre de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dictara sentencia "revocándola en todos sus términos, declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la C.P. URBANIZACIÓN000 o subsidiariamente desestime el mismo, por ser ajustada a derecho la Resolución de 6 de agosto de 1997 del Consejero de Obras Públicas Urbanismo y Transportes, con condena en costas de la parte contraria".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de septiembre de 2005, ordenándose también, por providencia de 30 de noviembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 en escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se "acuerde desestimarlo íntegramente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de julio de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha de 10 de febrero de 2004, en su Recurso contencioso- administrativo número 61/1999, parcialmente estimatoria del recurso formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 contra la Resolución de fecha 6 de agosto de 1997 del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el que se desestimó la solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad de la anterior Resolución, de 24 de julio de 1992, de la Dirección General del Suelo de la Consejería de Política Territorial, por la que se requirió a la entidad LEVITT BOSCH AYMERICH, S. A. para que procediera a formalizar acta de cesión de los terrenos en la citada urbanización destinados a autovía, así como del Acta otorgada por dicha sociedad en fecha de 30 de julio de 1992.

La sentencia de instancia ---parcialmente estimatoria--- procedió a anular la Resolución impugnada "por no ser conforme al ordenamiento jurídico, habiendo lugar a la acción de nulidad promovida por la comunidad recurrente y debiendo tramitarse expediente expropiatorio para determinar las indemnizaciones a favor de los titulares de los derechos afectados por la conexión de la Autopista A-6 con la carretera de Castilla, eje Pinar de las Rozas-Pozuelo, tramo de carretera de Boadilla (M-516) a interconexión Aravaca-Pozuelo en el ámbito del Plan Parcial de la URBANIZACIÓN000 ".

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anuló la resolución administrativa recurrida y reconoció la situación que acabamos de expresar, fundamentándose, en síntesis, y en lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con la cuestión relativa al orden jurisdiccional competente, la sentencia de instancia señala que "para conocer la pretensión, ha de partirse, como punto de arranque, de la regulación contenida en los artículos 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual a este orden jurisdiccional corresponde sólo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones reglamentarias, estando excluidas de su ámbito las cuestiones de carácter civil (art. 3, a de la LJCA ) como serían tanto las declaraciones relativas a la titularidad dominical, en las que se comprenderían resolver tanto sobre la titularidad demanial como sobre la propiedad privada. Pero dicho esto, inmediatamente ha de precisarse que la competencia del orden contencioso comprende también el conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter constitucional, penal y lo dispuesto en los tratados internacionales (art. 4 LJCA), aunque, eso sí, nuestra decisión no produzca efectos fuera del propio proceso en que se dicte y pueda ser revisada por la jurisdicción competente.

    Dicho lo anterior, la temática que se somete al estudio y decisión de la Sala es propia del derecho administrativo, pues se refiere al alcance de la legalidad de determinadas actuaciones administrativas sujetas al derecho público, cual es el alcance de la ejecución de un plan parcial en orden a las cesiones de suelo".

  2. En relación con la excepción de cosa juzgada, la sentencia procede a rechazar tal excepción "porque el único pronunciamiento que pudiera tener relevancia para este asunto lo constituye la Sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de fecha 6 de febrero de 1993, dictada en grado de apelación (rollo 302/92) en el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda en el interdicto de obra nueva seguido con el número de autos 285/91.

    Dicho pronunciamiento, recaído en la jurisdicción civil, no debe olvidarse que se trataba de un interdicto de obra nueva, de carácter sumario y cautelar, carece de efectos de cosa juzgada material, tal como se ocupaban de señalar los arts. 1671 y 1675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ".

  3. En el Fundamento Jurídico Tercero la sentencia de instancia relata con precisión los orígenes del litigio suscitado, señalando al efecto que "el Plan Parcial de Monteclaro fue aprobado por la COPLACO mediante acuerdo de 8 de noviembre de 1967. Su ámbito quedaba atravesado por una franja de 20, 89 metros cuadrados, no incluida en el plan parcial y destinada a la red arterial de Madrid. Dicho a grandes rasgos, las calificaciones de los terrenos resultantes de la ordenación se realizaban mediante el establecimiento de tres zonas, con sus correspondientes ordenanzas: La zona I, de vivienda unifamiliar; la zona II, que a su vez se subdividía en dos subzonas: a) para centro cívico comercial y b) de espacio verde público y la zona III, de protección de carreteras.

    Esa zona III, que es la relevante en el caso, según el artículo 35 de las ordenanzas del plan parcial, queda constituida por las áreas pertenecientes al Polígono y situadas marginalmente respecto a la carretera o autopista proyectada en una profundidad de 90 metros a partir del eje para la primera de las vías citadas y de 100 metros si, finalmente, se tratase de una autopista y no de una carretera. Según el mismo artículo 35 de las Ordenanzas, esta calificación (Zona III ) queda superpuesta a una u otra de las que correspondan a las zonas I y II y tiene como finalidad la de defender las condiciones de seguridad, comodidad y fluidez necesarias al tránsito rodado por las citadas vías ( esto es, carretera o autopista) vías que, en este mismo artículo 35, se reconocen como ajenas a la propia ordenación. Por lo demás, según las ordenanzas (art. 36 ), en la parte de la Zona III que se superponga a la Zona II, se considerarán admisibles las edificaciones o instalaciones destinadas al servicio de la carretera, tales como estaciones de servicio, gasolineras, talleres mecánicos, moteles, paradores, restaurantes, bares, estaciones de autobuses, clínicas sanitarias y zonas deportivas o recreativas. Establecen igualmente las ordenanzas, la edificabilidad y el índice de ocupación de esa zona, señalándose que el porcentaje no ocupado queda afectado de modo permanente al uso de espacio libre o zona verde pública, una parte de la cual se destinará a estacionamientos públicos y el resto a áreas de arbolado.

    En elocuente expresión de la demandante, la zona III está concebida pero no nacida, pues su realidad está supeditada al momento en que se realizase la carretera.

    El régimen de la urbanización, se constituye en escritura pública otorgada el 27 de septiembre 1973, estableciéndose como elemento común las zonas verdes de la subzona II b) sobre las que luego se proyectaría, como hemos dicho, la zona III. Además, como las zonas privativas llevan como anejo inseparable una cuota sobre los elementos comunes, pasaría a ser de los distintos comuneros.

    Al construirse la autopista, la zona III cobra virtualidad, pasando una parte de la subzona II b a conformar la zona III. Esta afirmación se presenta irrefutable y ya venía reconocida en el fundamento jurídico decimocuarto de la sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de fecha 6 de febrero de 1993, con la que finalizó el interdicto de obra nueva.

    Pero esa sentencia, a pesar de los encomiables esfuerzos argumentativos que despliega, no podemos compartirla en el extremo relativo al tratamiento de los suelos destinados a carretera porque se trata de sistemas generales, cuyo régimen de adquisición no es el mismo que el que corresponde a los viales que conforman ese sistema local, solo estos últimos son de cesión obligatoria y gratuita a favor de la entidad local en que se sitúen, siendo además obligación de los propietarios afectados por la actuación la obligación de ejecutar las obras de vialidad de los mismos.

    La construcción de la conexión de la autopista A-6 con la carretera de Castilla, eje Pinar de las Rozas -Pozuelo, tramo carretera de Boadilla (M-516) a interconexión Aravaca- Pozuelo, ocupa aproximadamente un total de 120.155,632 metros, superficie muy superior a la excluida del planeamiento (20.152 m2), ocupando la zona de protección edificable. Y es lo cierto que la Comunidad Autónoma de Madrid inició el expediente de expropiación para obtener la cesión de los terrenos, que luego no continúa porque le son cedidos por la promotora a la que no le pertenecían por haberlos cedido como elemento común de la Urbanización a los adquirentes de las parcelas individuales.

    Estas conclusiones se ven corroboradas por las ordenanzas del Plan, el Plano de Distribución de la Zona II, la cédula urbanística de la Zona III y la escritura de 27 de septiembre de 1973 otorgada ante notario, de los cuales, asimismo resultaría que se excluyó del ámbito del plan parcial una franja de 20,89 metros de ancho para la construcción de la carretera".

  4. Por todo lo anterior la Sala de instancia llega a las siguientes conclusiones, estimando parcialmente el recurso: "Ante todo, se impone una observación, y es que la conexión de la autopista A- 6 con la carretera de Castilla, eje Pinar de las Rozas - Pozuelo, tramo carretera de Boadilla (M-516) a interconexión Aravaca- Pozuelo constituye un Sistema General de Comunicaciones y como tal no es objeto de cesión con cargo al plan parcial, ya que las cesiones del art. 84.3 a) de la Ley del Suelo, esto es, las correspondientes al suelo urbanizable, se refieren a los sistemas locales o, si se quiere parciales o sectoriales, pero no a los sistemas generales, dado que éstos operan en beneficio de la comunidad en general y no solo al servicio del sector, de manera que su adquisición, según el régimen aplicable al momento temporal que nos ocupa, ha de remitirse por lo general al sistema de expropiación forzosa, como se prevé en los arts. 134.2 y 135.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, aunque en suelo urbanizable se preveía un supuesto especial mediante la adjudicación de parcelas a sus propietarios en sectores con exceso de aprovechamiento respecto del medio. En cualquier caso, los terrenos destinados a sistemas generales no se adquieren gratuitamente.

    Dicho esto, decae por completo que la cesión de los terrenos que ocupa la conexión de la autopista A-6 con la carretera de Castilla, eje Pinar de las Rozas -Pozuelo, tramo carretera de Boadilla (M-516) a interconexión Aravaca- Pozuelo fueran adquiridos en ejecución del plan parcial. Esto no era posible en el régimen legal aplicable, habiéndose confundido el tratamiento de los sistemas generales con los sistemas locales, para cuya cesión si que estaba facultada la promotora en la escritura otorgada el 27 de septiembre 1973 y ello arrastra que el requerimiento para la cesión y el propio acta de cesión no se trata de actas reproducción del acuerdo de 8 de noviembre de 1967 de aprobación definitiva del Plan Parcial, no compartiéndose, pues, que se trate de actos de trámite porque la cesión de los terrenos había sido operada con ocasión de la aprobación del plan parcial. Con todo, el acto aprobatorio de los instrumentos de planeamiento no produce la transmisión de terrenos de cesión, sino que son los posteriores actos de ejecución (normalmente la aprobación de los instrumentos de equidistribución) lo que tienen como efectos jurídicos la transmisión de los terrenos de cesión a la Administración actuante.

    En suma, la transmisión de los terrenos, al margen del procedimiento expropiatorio, ha sido realizarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento debido, por lo que los actos en virtud de los cuales ello ha sido realizado están incursos en el supuesto de nulidad radical expresado en el art. 62.1 e) de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

TERCERO

Contra la sentencia se interpuso por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID recurso de casación en el que se esgrimen seis motivos de impugnación, siendo encauzados los dos últimos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) ---por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---, el primero por la vía del artículo 88.1.a) de la misma Ley ---por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción--- y, los tres restantes, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. No obstante el tercero de los motivos es formulado simultáneamente por ambas vías.

CUARTO

Hemos de comenzar respondiendo al primer motivo, (88.1.a LRJCA) en el que la Administración recurrente considera que la Sala de instancia ha incidido en manifiesto exceso de jurisdicción al estar resolviendo, en el fondo, sobre la titularidad dominical de los terrenos, cuestión que es de la competencia de la jurisdicción civil.

En concreto, se expone que la sentencia de instancia entra a conocer cuestiones relativas a la propiedad de los terrenos, considerando los mismos como de propiedad privada de la Urbanización, justificando tal actuación con base en que se trata de una cuestión incidental; además, tal decisión es contraria a lo ya resuelto con anterioridad por la citada jurisdicción civil en relación con los terrenos de la denominada Zona III, que deben ser considerados terrenos públicos por así haberlo decidido la Audiencia Provincial de Madrid (Fundamentos Jurídicos Duodécimo y Décimotercero).

El motivo no puede prosperar por cuanto lo que la sentencia de instancia, desde una perspectiva estrictamente urbanística, resuelve no es la cuestión relativa a la propiedad de los terrenos a los que se refiere el recurso contencioso-administrativo --- cuestión, por otra parte, indiscutida, por cuanto los terrenos eran de la propiedad de la Comunidad de Propietarios---, sino, por el contrario, la cuestión relativa a la obligación de cesión de viales en ejecución de un Plan Parcial. En todo caso, debemos añadir que los pronunciamientos de la jurisdicción civil, a los que se hace referencia en la sentencia y en el motivo, se produjeron en un procedimiento de carácter incidental posesorio y que la decisión de la sentencia de obligar a seguir el procedimiento expropiatorio lo es a los efectos de viabilizar la indemnización que a la Comunidad de Propietarios corresponde por la pérdida de unos terrenos cuya cesión ---como veremos--- no resultaba en aquellos momentos obligatoria.

QUINTO

Siguiendo, desde un orden lógico, con los motivos formales, abordamos a continuación el quinto de los motivo ---que, posiblemente, por error, se articula por la vía del apartado d) del artículo 88.1, cuando su planteamiento correspondería al anterior apartado c) del mismo precepto---, considerando la Comunidad recurrente que la sentencia incide en el vicio de incongruencia, por exceso, al resolver sobre extremos no sujetos a debate, y, también, por defecto, al dejar de resolver cuestiones suscitadas por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Se considera, pues, en primer lugar, que la sentencia de instancia excede de su cometido al no limitarse a anular la resolución impugnada, sino que la misma, además, acoge la acción de nulidad y decreta que debe seguirse el correspondiente procedimiento expropiatorio "para determinar las indemnizaciones a favor de los titulares de derechos afectados por la conexión de la autopista". Y, desde un perspectiva contraria, en segundo lugar, la Comunidad recurrente considera que la sentencia se ha excedido de su cometido al no haberse limitado a anular la Resolución impugnada (que denegó la revisión de oficio) sino que anula la Resolución de 1992 (que no es objeto del recurso, sino del procedimiento de revisión de oficio) señalando, además, que debe seguirse un procedimiento expropiatorio.

Desde ninguna de las perspectivas el motivo puede ser acogido. Si bien se observa, en el suplico de la demanda lo que se solicita por la Comunidad de Propietarios recurrente es la nulidad de la Resolución, de 24 de julio de 1992, de la Dirección General del Suelo de la Consejería de Política Territorial, por la que se requirió a la entidad Levitt Bosch Aymerich, S. A. para que procediera a formalizar acta de cesión de los terrenos en la citada urbanización destinados a autovía, así como del Acta otorgada por dicha sociedad, a tal efecto, en fecha de 30 de julio de 1992. Y, en segundo término, "y, siendo de imposible cumplimiento la consecuencia de la anterior declaración, acuerde condenar a la Comunidad Autónoma de Madrid al pago a la Comunidad de Propietarios de URBANIZACIÓN000 de una indemnización sustitutoria equivalente al valor de los citados terrenos, calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en expediente contradictorio".

Pues bien, desde la perspectiva formal con la que ahora afrontamos la cuestión, debemos señalar que no existe incongruencia por exceso, por cuanto, como acabamos de exponer en la demanda se formularon ambas pretensiones; esto es, la nulidad no solo del la Resolución directamente impugnada (esto es, la Resolución de fecha 6 de agosto de 1997 del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el que se desestimó la solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad), sino también, de forma expresa, la nulidad de los actos cuya revisión de oficio se pretendía (esto es, la Resolución, de 24 de julio de 1992, de la Dirección General del Suelo de la Consejería de Política Territorial, por la que se requirió a la entidad Levitt Bosch Aymerich, S. A. para que procediera a formalizar acta de cesión de los terrenos en la citada urbanización destinados a autovía, así como del Acta otorgada por dicha sociedad, a tal efecto, en fecha de 30 de julio de 1992). Por tanto desde la perspectiva en la que ahora nos movemos ---a continuación analizaremos el motivo Sexto--- no podemos detectar la incongruencia denunciada.

Y, tampoco podemos apreciarla desde la perspectiva de su exceso, pues en el propio suplico de la demanda consta la pretensión indemnizatoria, al no ser posible la devolución de los terrenos por haber sido ocupados por la nueva Autopista; el hecho de que la recurrente pretendiera que esa indemnización se encauzara por la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado (de conformidad con el artículo 140 del Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ---LRJPA---) y que la Sala respondiera que el expediente expropiatorio fuera el mas adecuado para la cuantificación de la indemnización no debe tener la menor trascendencia desde la perspectiva de la congruencia que nos ocupa, ya que lo determinante, a estos efectos, es contar con una clara pretensión, autónoma e independiente, a la que la sentencia de instancia responde fundamentando la razón de ser de la procedencia de la indemnización.

SEXTO

Conectando con el anterior motivo en el sexto de los formulados por la Comunidad de Madrid (y este sí, con claridad, al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA ) se insiste en la incongruencia omisiva o por defecto por cuanto, según se expresa, no existe en la sentencia de instancia "un solo párrafo que se dedique a combatir la legalidad de la resolución denegatoria de la Revisión de Oficio", sin referencia concreta al cumplimiento de los requisitos de los artículos 102 y 103 de la LRJCA (antes de su revisión en 1999 ) y, en concreto, sobre la alegación de contrario de que los actos sobre los que se pretendía la revisión de oficio lo eran simplemente de trámite.

Tampoco, desde esta perspectiva, el motivo puede prosperar. Al margen de lo ya expresado en el Fundamento Jurídico anterior debemos señalar que lo decidido por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid es "Declarar inadmisible la petición de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de revisión de oficio del requerimiento de la Dirección General de Urbanismo de 24 de julio de 1992, por el que se pedía a l Suelo de la Consejería de Política Territorial, por la que se pedía a LEVITT BOSCH AYMERICH, S. A. la formalización de las cesiones previstas en el Plan Parcial de Monteclaro". Obvio es que pese a lo expresado en dicha parte dispositiva ---inadmitiendo la solicitud de revisión de oficio--- lo decidido por la Administración autonómica madrileña es una denegación de tal solicitud, tras haber tramitado el correspondiente expediente y oído al Consejo de Estado. Esto es, la Administración deniega la revisión de oficio y la sentencia de instancia considera la misma procedente, y como consecuencia de ello no solo anula la Resolución denegatoria de 1997 sino ---respondiendo al suplico de la demanda--- también procede a anular los actos que la Administración no había considerado revisar, para lo cual la sentencia responde ---y, en consecuencia, descalifica--- las argumentaciones utilizadas por la Administración autonómica. De forma expresa (párrafos 2º y 3º del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia) se responde a las concretas cuestiones a las que la Administración recurrente se refiere, esto es, a la supuesta naturaleza de actos de trámite de los actos cuya revisión se pretendía, así como a la existencia de causa de nulidad de pleno derecho para proceder a la anulación de tales actos.

No existe, pues, nulidad por exceso porque anulada la resolución denegatoria de la revisión, la Sala de instancia podía ---como con acierto llevó a cabo--- enfrentarse con el contenido de dicha resolución y, rechazados los argumentos de la misma, proceder a anular los actos que la Administración había denegado.

SEPTIMO

En el segundo motivo (este ya por la vía del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se considera infringido por la Comunidad Autónoma recurrente el artículo 69.d) de la LRJCA por considerar que la sentencia de instancia debía haber inadmitido el recurso por existir la excepción de cosa juzgada, la cual fue alegada por la Comunidad de Madrid.

En concreto se expone que concurre "la mas perfecta identidad de las personas, cosas y acciones", en relación con la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 1993. En la misma se revocó la sentencia dictada por un Juzgado de Majadahonda que, a instancia de la misma Comunidad de Propietarios recurrente, había procedido a la paralización de las obras que realizaba ---como concesionaria de la Comunidad de Madrid--- la entidad Sacyr, S. A.; insistiéndose en el motivo que en los Fundamentos de la sentencia se hacían pronunciamientos en relación con la propiedad ---y no solo la posesión--- de los terrenos sobre los que entonces se realizaban las obras, declarando públicos los mismos como consecuencia de que, según se expresaba, la misma carretera prevista se había trazado sobre una vía pecuaria y los terrenos de la denominada zona III estaban destinados a viales, pese a que en la Escritura Pública de constitución de la Urbanización se considerara como de propiedad de los copropietarios, con vulneración de lo previsto en el Plan Parcial, atribuyéndose asimismo unos terrenos que le eran ajenos. Igualmente plantea la excepción en relación con otras dos sentencias: la una de 20 de septiembre de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la otra de 21 de septiembre de 1995, del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Madrid.

El motivo tampoco puede prosperar, existiendo para ello diferentes razones:

  1. No concurren las condiciones para la viabilidad de la excepción de cosa juzgada que se propone, ya que la de instancia fue de carácter incidental dado que lo resuelto fue un interdicto posesorio formulado por la misma Comunidad de Propietarios, pero en relación con la concesionaria de las obras de la vía que se edificaba. Por otra parte, la afirmación que se realiza en el sentido de que el carácter interdictal solo es proclamable de la sentencia de instancia ---y no de la dictada en apelación--- no resulta de recibo en pura técnica procesal.

  2. Aun aceptando que los terrenos ocupados tenían la consideración de públicos ---por constituir la Cañada Coruñesa--- sin embargo, lo que no ha contado con explicación alguna es la mucha mayor ocupación de terrenos que la inicialmente prevista --- como excluida del planeamiento--- en el Plan Parcial, pues, de estar previstos 20.152 metros cuadrados para una inicial carretera, en la realidad se han ocupado 120.155,632 metros cuadrados para una Autovía.

  3. Tampoco es cierto que la Comunidad de Madrid no procediera a iniciar expediente expropiatorio alguno con la finalidad de ocupar los terrenos, antes de que le fueran cedidos por la promotora de la Urbanización, ya que documentalmente ha quedado acreditado que fue así mediante copia del Acta Previa de Ocupación y convocatoria a tal fin.

  4. Y, en fin, tampoco las otras dos sentencias pueden servir como referente adecuado para la excepción que se discute; la del Tribunal Superior resolvió una petición de nulidad por falta de estudio de impacto ambiental, y la del Juzgado madrileño no llegó a entrar en el fondo del asunto por existir litisconsorcio pasivo necesario.

OCTAVO

En el tercer motivo (88.1.d) la vulneración se predica de los artículos 69.c) y 28 de la LRJCA por cuanto, según se expresa, los actos respecto de los que se solicitó la revisión de oficio (Resolución de 24 de julio de 1992 y Acta de formalización de la cesión de los terrenos de 30 de julio siguiente) eran actos consentidos y firmes, pretendiendo, además, atacar el Plan Parcial de 1967 y su modificación de 1973, normas consentidas y firmes. Además (88.1.c), respecto de tal planteamiento no existió respuesta de la Sala.

Tampoco desde esta perspectiva el recurso puede prosperar, ya que ni la firmeza en vía administrativa fue propuesta como excepción, ni la misma podía prosperar, a la vista de los requisitos exigidos en el artículo 102 de la inicial redacción de la LRJPA, respondiendo, con claridad y precisión la sentencia de instancia, en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto, sobre el carácter de los actos impugnados, rechazando, de forma expresa, el carácter de actos de trámite "porque la cesión de los terrenos había sido operada con ocasión de la aprobación del Plan Parcial". Mas al contrario, la sentencia señala que "el acto aprobatorio de los instrumentos de planeamiento no produce transmisión de terrenos de cesión, sino que son los posteriores actos de ejecución (normalmente la aprobación de los instrumentos de equidistribución) los que tienen como efectos jurídicos la transmisión de los terrenos de cesión a la Administración actuante".

En consecuencia, la sentencia de instancia llega a la conclusión de que la cesión de los terrenos al margen del procedimiento expropiatorio ---iniciado y no concluido--- implica haberse situado la Administración al margen, esto es prescindiendo, del procedimiento legalmente establecido, por lo que concurre el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1.e) de la LRJCA.

NOVENO

En el último motivo (cuarto, 88.1.d de la LRJCA) que nos resta por examinar se entiende por la Comunidad Autónoma recurrente vulnerado el texto de la Ley del Suelo de 1956, que considera de aplicación al Plan Parcial de 1967 y su Modificación de 1973, mientras que la sentencia considera de aplicación el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76) ---artículos 84.3.a), 134.2 y 135.2 ---. Desde la perspectiva de la normativa que se entiende de aplicación la Comunidad recurrente ---Ley de 1956 --- considera que la cesión de los terrenos era obligatoria y gratuita para los sistemas locales, cesión que fue formalizada por la promotora en 1992.

Tampoco este motivo puede prosperar. Ni en la Ley de 1956 (artículo 129 ) existía la obligación de ceder los terrenos que integraban ---en la denominación de la época--- la "red general de comunicaciones" ---pues se limitaba a la calles y plazas---, ni en el TRLS76 los denominados "sistemas generales", por cuanto tal obligación solo se extendía, en 1956, a los "viales y sistemas locales", concepto que ---obviamente--- no puede atribuirse a la inicial carretera ---y luego autovía--- de autos, del que, sin duda, excede. Tal es así que el propio Plan Parcial de 1967 no contemplaba la cesión obligatoria de viales ---solo de zonas verdes--- aunque sí se entendieron como tales los propios de la Urbanización mas no la carretera ---luego autovía--- que atravesaba la misma, siendo, los terrenos a la misma destinados (entre otros motivos por ser de dominio público: Cañada Coruñesa) excluidos del planeamiento de referencia.

NOVENO

La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto comporta la imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien con la limitación en cuanto a la minuta del letrado de 3.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos de pertinente aplicación de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación que bajo el número 5462/2004, fue interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 2004, en su Recurso Contencioso-administrativo 61 de 1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las citada parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

12 sentencias
  • STS 220/2020, 1 de Junio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 1 Junio 2020
    ...de Boardilla (M-516) a interconexión Arévaca- Pozuelo en el ámbito del plan parcial de la URBANIZACIÓN 000". "En la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2008 se declara "no haber lugar y se desestima el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid". Más ad......
  • SAP Madrid 324/2015, 22 de Septiembre de 2015
    • España
    • 22 Septiembre 2015
    ...haberlos cedido como elemento común de la Urbanización a los adquirentes de las parcelas individuales". En el mismo sentido, la STS de 30 de julio de 2.008 que desestimó el recurso de casación interpuesto contra dicha Sentencia, declaró que "no era cierto que la Comunidad de Madrid no proce......
  • SAP Madrid 243/2016, 11 de Julio de 2016
    • España
    • 11 Julio 2016
    ...y con el cumplimiento de los requisitos expresados por el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa . En el mismo sentido, la STS de 30 de julio de 2.008, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 10 de febrero de 2.004 dictada por la Sección 1ª de la Sala ......
  • SAP Madrid 37/2015, 2 de Febrero de 2015
    • España
    • 2 Febrero 2015
    ...pertenecían por haberlos cedido como elemento común de la Urbanización a los adquirentes de las parcelas individuales". También la STS de 30 de julio de 2.008 que desestimó el recurso de casación interpuesto contra dicha Sentencia, declaró que "no era cierto que la Comunidad de Madrid no pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR