STS 765/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:4839
Número de Recurso755/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución765/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Ramón ; siendo parte recurrida el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Lázaro, D. Inocencio y Diario el País, S.A., siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Ramón, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Lázaro, D. Inocencio y el Diario "El País, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "A) Se declare: 1) Que los demandados al publicar en el diario El País correspondiente a la edición de Andalucía el día 3 de febrero de 1994, las noticias referentes a mi mandante a la que se ha hecho mención en esta demanda, han llevado a cabo una agresión ilegítima a la intimidad y al honor de mi representado Don Ramón. 2) Que esta intromisión ilegítima en los derechos de mi representado ha ocasionado a este graves daños morales y además económicos por afectar a su profesión, que deben ser indemnizados por los demandados DON Lázaro, DON Inocencio y la entidad DIARIO EL PAIS S.A., el primero como periodista autor del mencionado reportaje, el segundo como director del diario en el que dicho artículo fue publicado, y la empresa DIARIO EL PAIS S.A. como propietaria del mencionado diario estos últimos con carácter subsidiario.- B) Se condene a los citados demandados: 1) A estar y pasar por las precedentes declaraciones, advirtiéndoles que en lo sucesivo deberán de abstenerse de realizar en las publicaciones que emitan con respecto a los hechos que se han citado objeto de las publicaciones denunciadas, ninguna referencia a mi representado.- 2) A que se inserte en el diario EL PAIS texto literal de la sentencia que el Juzgado dicte dentro de cinco días siguientes a que la misma gane firmeza anunciando en la portada el ejemplar en el que se haga, el fallo de la citada sentencia.- 3) A indemnizar a mi representado en concepto de reparación por el evidente daño moral que la intromisión ilegítima ha ocasionado en la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS.- 4) Al pago de todas las costas del proceso".

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Lázaro, D. Inocencio y Diario El País, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia "por la que desestime las acciones ejercitadas contra mis representados con imposición de costas a la parte actora."

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda sobre protección al honor, a la intimidad y a la propia imagen presentada por Don Ramón contra D. Lázaro, Inocencio y el diario "El país", debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la misma, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de D. Ramón, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó Sentencia con fecha 3 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que procede desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de don Ramón, contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos número 1196/97, del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de los de Madrid, que se confirma, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

1.- El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de D. Ramón, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente MOTIVO: Por vulneración del derecho fundamental al honor reconocido en el art. 18.1 de la Constitución Española así como el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982.

  1. - Admitido el recurso por esta Sala mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2005 y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Lázaro, Don Inocencio y Diario El País, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de julio de dos mil ocho, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El periódico EL PAIS, edición ANDALUCÍA, publicó un artículo el día 13 de febrero de 1994 (por tanto, antes de la reforma del art. 7.7 relativo al honor, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, operada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal) con el título "Las extrañas amistades judiciales" cuyos dos últimos párrafos, objeto de la litis son del siguiente tenor literal:

"Asimismo se ha pedido al Juez Decano de Marbella una relación de todos los sumarios y diligencias previas abiertas en los distintos Juzgados de la ciudad en los últimos diez años en las cuales haya intervenido el Fiscal junto con varios abogados entre los que figuran Ramón. Contra Ramón existe una fotocopia de una orden de busca y captura dictada por la interpol por los delitos de falsedad y extorsión".

Cuyo artículo no se contrae única y exclusivamente a su persona, sino a una red de personas, nacionales y extranjeras, relacionadas con un escandaloso caso de corrupción, que tuvo pleno eco en la prensa y que afectó de lleno a la sociedad, por cuanto se vieron involucradas no solo ésta, sino las propias instituciones del Estado, dando lugar a la intervención de instancias superiores como la del Consejo General del Poder Judicial e Interpol, aquél mediante sus servicios de Inspección y ésta interesando de la Policía Española cierta información solicitada por la Policía de Ginebra que lleva a cabo una investigación por los delitos de estafa, falsedad de títulos, extorsión y chantaje, amenazas y coacciones, contra una serie de personas, entre ellas el demandante en la instancia y actual recurrente en casación.

Conviene resaltar, en lo que insiste la sentencia recurrida que en autos se aportó copia de la comunicación oficial que libró el Servicio de Interpol a la Central de Policía Judicial en fecha de 5 de agosto de 1992, en el expediente 3.250/20/V/3312/4, por el que se informa que la Interpol suiza comunica que la policía de Ginebra realiza unas investigaciones por estafa, falsedad de títulos, extorsión, chantaje, amenazas y coacciones contra varias personas y, entre ellas, está Don Ramón.

El susodicho Sr. Ramón formuló demanda de protección a su derecho al honor y a la intimidad personal. Habiendo informado el Ministerio Fiscal de que no se había producido intromisión alguna, el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid dictó sentencia de 10 de noviembre de 1998 desestimatoria de la misma, con este esencial argumento:

En el orden Jurídico no puede sostenerse que el demandante haya sufrido por parte de los demandados un ataque a su honor o a su intimidad personal, puesto que nada se ha revelado que no fuera conocido, ya que la referida publicación era continuación de la información de unos hechos de los que se habían hecho eco la mayoría de los medios de comunicación. Lo que no quiere decir ni significar que los afectados hayan perdido el respeto debido a su dignidad humana, sino que bajo las referidas circunstancias ni su honor ni su intimidad han podido sufrir menoscabo alguno por el hecho enjuiciado. Pero aún en el supuesto que si lo fuera, no lo es menos que este derecho debe ceder ante el derecho de información como garantía de las instituciones cuando como en el presente caso está fuera de toda duda la falta de todo animus injuriandi y concurren la veracidad de la información y el interés público de la noticia.

Sentencia que fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial, Sección Vigésima, de la misma capital, que aceptó explícitamente los fundamentos de derecho de la anterior e insistió expresamente en el requisito de veracidad, resaltando que "la existencia de un error no puede desvirtuar el derecho a la información por atacar el derecho al honor, cuando se publican unos hechos de interés general relativas a un caso de corrupción" y añade que "la información ha de ser veraz en la esencia, aunque contenga inexactitudes". Rechaza que pudiera haber intromisión en el derecho al honor del demandante e igualmente en el derecho a la intimidad del mismo.

Éste formuló recurso de casación. Se aquieta al rechazo a su petición de que se había vulnerado su derecho a la intimidad. Se centra en el derecho al honor y, en éste, en el presupuesto de la veracidad de la información y dentro de éste, a la mención en el artículo periodístico de que había una orden de busca y captura, cuando no era exactamente así.

El Ministerio Fiscal, en su dictamen ha mantenido que "no existe intromisión ilegítima en el honor del recurrente".

SEGUNDO

La cuestión jurídica que llega a casación es, pues, la veracidad, como presupuesto del derecho a informar. La Constitución, en su art. 20.1.d) reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. A su vez, el honor cede ante una información veraz, como ha reiterado el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional no tanto por ponderación de derechos, sino porque ante una verdad, no hay honor que proteger; lo que pueda doler a una persona ("es lógico y natural que el demandante se sienta dolido...", dice la sentencia de primera instancia), al ser verdad, no tiene protección jurídica. Se dice en frase popular, completada en derecho: "quien dice la verdad, ni peca ni miente, tampoco infringe la Ley"; la Constitución tutela el derecho al honor, pero no la apariencia falsa de una reputación.

En definitiva, el derecho a la información exige la veracidad y la protección del derecho al honor, lo que la ley llama intromisión ilegítima, exige la falta de veracidad. En todo caso, es esencial la idea de que la libertad de información y la de expresión son esenciales para el funcionamiento de un sistema democrático: es interesante recordar la fase de la jurisprudencia norteamericana "todo lo que se añade al campo del libelo, se quita del campo del debate libre".

En relación con esto último, débese precisar el concepto de veracidad en relación, especialmente, con los errores secundarios. La veracidad no necesariamente debe ser absoluta; pueden concurrir inexactitudes que no afecten al fondo; no se exige veracidad absoluta y total, sino que la esencia es que el hecho sea veraz, aun con inexactitudes.

Lo cual guarda relación con la jurisprudencia norteamericana que, con la doctrina, tanto ha influido en doctrina y jurisprudencia españolas. El caso inicial, se enorme trascendencia, fue, en 1964, New York Times Co. v Sullivan: aquel periódico publicó, como anuncio pagado, una noticia sobre brutales represiones en la época de movilizaciones contra la discriminación racial, en la que se dieron inexactitudes menores; el T.S. de los Estados Unidos, entre otras muchas importantes declaraciones, decía que enunciados o detalles erróneos son inevitables en un debate libre, pero deben ser protegidos para dejar a las libertades de expresión y de información "aire para que puedan respirar y sobrevivir".

Ya la sentencia de esta Sala de 4 de enero de 1990, de las primeras en esta materia que trataba, como dice textualmente, "de una crítica virulenta y agresiva". decir también que "la información difundida en aquél no permite calificarla de absolutamente inveraz aunque contenga manifiestas inexactitudes". Cuya doctrina nunca ha sido desviada por la jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO

El recurso de casación del demandante en la instancia, abogado Sr. Ramón, se centra, como se ha dicho en la inveracidad de que haya una orden de busca y captura contra él. Con lo cual lleva razón. Pero, como destacan las sentencias de instancia, la verdad no queda lejos: en un caso, ciertamente escandaloso y con grandes repercusiones sociales y mediáticas, aparece el Sr. Ramón y, si bien no media una orden de busca y captura, sí obra una comunicación oficial del Servicio de Interpol informando que la Interpol suiza comunica que la policía de Ginebra realiza investigaciones por delitos graves (estafa, falsedad, extorsión, chantaje, amenazas, coacciones) contra varias personas entre las que se halla el susodicho Ramón.

El que no haya orden de busca y captura, ante todo ello, es una inexactitud, pero no es una falta de presupuesto de veracidad, ni cabe que pretenda sustentar con ello nada menos que un recurso de casación, ni puede imaginarse que se trate, como sí se dice en el desarrollo del motivo del recurso, de un insulto. Es una verdad global, sin que sea cierta una orden que no enturbia la realidad de una persecución policial de delitos graves en que aparece involucrado el recurrente.

Por tanto, la sentencia objeto de este recurso no ha vulnerado el art. 18.1 de la Constitución, ni el art. 7.7 de la mencionada Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por el contrario, ha observado lo dispuesto en el art. 20.1.d) de aquélla y en aras del derecho a informar, han suministrado los demandados una información veraz, aun con una inexactitud, sobre un tema de reconocido interés general.

Por ello, se desestima el recurso de casación y, por imperativo del artículo 398.1 en su remisión al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Ramón, respecto a la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2001, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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