STS 791/2008, 28 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución791/2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de Barcelona, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad FERROCARRILES METROPOLITANOS DE BARCELONA, S.A., representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez. Autos en los que también ha sido parte D. Juan Manuel, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Manuel, interpuso demanda de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta de Barcelona, siendo parte demandada la entidad Ferrocarril Metropolitá de Barcelona, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se condene a la demandada al pago del global reclamado (37.552.950 ptas.), así como las costas judiciales e intereses que se generen en el presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. Joaquín Sans Bascu, en nombre y representación de la entidad Ferrocarril Metropolitano de Barcelona, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte demandante por imperativo legal.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las parte fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cincuenta de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 3 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Jaume Guillem i Rodríguez obrando en nombre y representación de don Juan Manuel contra Ferrocarril Metropolitano de Barcelona, S.A., absolviendo como he de absolver a la demandada de todos los pronunciamientos de condena contenidos en le suplico actor, y con imposición de las costas procesales causadas por la demanda al demandante ya nombrado.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Juan Manuel, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 31 de mayo de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la dejamos sin efecto, y, su lugar, con estimación en parte de la demanda interpuesta por el recurrente contra Ferrocarril Metropolita de Barcelona S.A., condenamos a la demandada a pagar al demandante doce millones de pesetas. No procede un especial pronunciamiento sobre las costas de las dos instancias.".

TERCERO

El Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de la entidad Ferrocarriles Metropolitanos de Barcelona, S.L., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, con fecha 31 de mayo de 2.001, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil. SEGUNDO.- Se alega inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1.997, 6 de abril de 2.000 y 8 de noviembre de 1.999.

CUARTO

Por Providencia de fecha 30 de julio de 2.001 se tuvo por interpuesto en plazo el recurso de casación arriba referenciado, acordándose remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, compareció la entidad Ferrocarril Metropolitano de Barcelona, S.A., como recurrente, representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro; no habiendo comparecido la parte recurrida.

SEXTO

Con fecha 31 de enero de 2.006, se dictó Auto por esta Sala admitiendo el recurso de casación interpuesto por la entidad Ferrocarriles Metropolitanos de Barcelona, S.L., respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 31 de mayo de 2.001.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, y del recurso de casación, versa sobre responsabilidad extracontractual, y, en concreto, la que se pudo generar con ocasión de un accidente sufrido por un joven, del que se le derivaron graves lesiones, cuando pretendía acceder a un vagón del ferrocarril metropolitano de Barcelona, atribuyéndose recíprocamente el accidentado y la compañía la causalidad del hecho.

Por Dn. Juan Manuel se alegó en la demanda que el día 1 de junio de 1.997, poco después de las seis de la mañana, cuando, en la estación de los ferrocarriles metropolitanos sita en Paseo de Gracia de Barcelona, intentaba ingresar en el primero de los vagones de un tren que cubría la línea III, en dirección hacia Montbau, se cerraron, inesperadamente, y sin señal acústica de aviso, las puertas del tren, que se puso en movimiento, con la consecuencia de que resbalase, cayera a la vía por el hueco entre los dos primeros vagones y quedara atrapado entre las ruedas del tren y el anden, sin que el conductor se hubiera apercibido de ello, hasta que el centro de control cortó el fluido eléctrico de la vía. Como consecuencia de ello sufrió lesiones graves por las que ha soportado diversas intervenciones quirúrgicas, con secuelas irreversibles, para cuya indemnización reclama 37.552.950 pts.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 50 de Barcelona el 3 de marzo de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 482 de 1.998, desestimó la demanda de Dn. Juan Manuel y absolvió a la entidad demandada Ferrocarril Metropolitano de Barcelona S.A.

La Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 31 de mayo de 2.001, en el Rollo de apelación núm. 374 de 1.999, estimó en parte el recurso de apelación del demandante, revocó la sentencia del Juzgado, y, con estimación parcial de la demanda, condenó a la entidad Ferrocarril Metropolitá de Barcelona, S.A. a pagar al actor Sr. Juan Manuel la cantidad de doce millones de pesetas.

En el fundamento segundo de la Sentencia se declara que se ha probado en las actuaciones (a) que el demandante, Dn. Juan Manuel, camarero, de veintiséis años, sobre las seis horas y treinta minutos del día uno de junio de mil novecientos noventa y siete, llegó a la estación de la línea III de los ferrocarriles metropolitanos de Barcelona, sita en Paseo de Gracia, en compañía de dos amigos (don Eusebio y don Blas ), con el propósito de utilizar ese medio de transporte en dirección Plaza Cataluña-Montbau; (b) que el demandante observó, desde el túnel que desemboca, perpendicularmente, en el andén número uno de la estación, que un tren (el número 309, que era el primero que circulaba ese día por la referida línea) se hallaba detenido, por lo que inició una carrera para poder entrar en el primero de sus vagones, detrás de uno de sus compañeros (don Blas ), que había tomado una relativa ventaja y que logró entrar en el tren; (c) que el conductor del convoy ( Baltasar ), una vez ingresaron en el tren los pasajeros que veía en el andén por el espejo retrovisor situado junto a su posición, cerró las puertas e inició la marcha; (d) el demandante, que desde el túnel llegaba al andén, corriendo, con el propósito de subir al tren, se encontró con que éste, cerradas las puertas, iniciaba la marcha; (e) que, por causa que no ha podido determinarse, el demandante no pudo detenerse y cayó a la vía, entre la parte final del primer vagón y la inicial del segundo, quedando atrapado entre el borde del andén y las ruedas del tren, con las consecuencias lesivas que luego se detallan; (e) que el conductor del tren, ya en marcha, no se apercibió de esa caída, por lo que continuó el avance por el túnel, hasta que fue cortado el fluido eléctrico dos paradas más arriba.

La estimación parcial de la demanda y condena de la entidad demandada se fundamenta en la concurrencia causal de actor y demandada en la producción del accidente y se aprecia la existencia de culpa extracontractual de la Compañía del ferrocarril con base el art. 1.902 CC. Como apreciaciones significativas para este recurso de casación que se efectúan en la resolución de la Audiencia procede señalar: 1) que no se ha probado cual fue la causa por la que el demandante cayó a la vía, aunque es evidente que no pudo detener su carrera cuando el tren había iniciado la marcha; y tampoco se ha probado que el demandante se hallara en la ocasión con los reflejos disminuidos a consecuencia de la ingesta de alcohol; 2) que Dn. Juan Manuel aportó causa al resultado lesivo que padeció, ya que corrió hacia el tren de un modo que, no le permitió detenerse cuando las puertas se cerraron, pero también la entidad demandada actuó negligentemente y, aún más, su aportación tuvo mayor eficacia causal; y, 3) que si no cabe hacer responsable a la sociedad demandada por la actuación de su empleado -art. 1.903.4 CC - (porque es cierto que el conductor de la máquina no vio ni pudo ver al demandante correr hacia el tren, porque la configuración del túnel se lo impedía, y lo mismo cabe decir de la caída del mismo a la vía, porque el espejo retrovisor se abatió al salir la máquina de la estación), [sí] ha de imputarse a la misma [la demandada] -art. 1.902 CC - la omisión de sistemas de seguridad adecuados para impedir el resultado, que no se muestra extraño a la explotación de la empresa: ya el acceso al anden de un viajero en la situación narrada, ya que el conductor no pueda advertir la proximidad del mismo una vez introducida la máquina en el túnel, ya la caída a la vía con el tren en marcha, ya que éste continúe su avance acaecida aquella, ya que el conductor no advierta de tan anómala circunstancia.... En esa omisión de diligencia se encuentra la culpa de la demandada, que le obliga a indemnizar, bien que en la medida más limitada que corresponde a la aportación causal de la propia víctima".

El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada FERROCARRILES METROPOLITANOS DE BARCELONA, S.L. se compone de dos motivos, en los que respectivamente se denuncia infracción del art. 1.902 del Código Civil (motivo primero ) e inaplicación de la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1.997, 6 de abril de 2.000 y 8 de noviembre de 1.999 (motivo segundo).

SEGUNDO

En el motivo primero, en el que se denuncia infracción del art. 1.902 CC, se formulan diversas alegaciones que cabe sintetizar en: a) la atribución causal en exclusiva al usuario que "siendo habitual del metro, como ha quedado probado en la propia Sentencia, accedió al andén corriendo, cuando el maquinista ya no lo podía ver, porque la cabeza del vagón desde donde conducía, ya había entrado en el túnel; y, es más, dicho pasajero, además de desafiar el peligro corriendo hacia el tren en marcha lo hizo tan incontroladamente, que, por su propia inercia, y al no poder parar su carrera (pese a existir unas bandas rugosas antideslizantes) cayó a la vía y debajo del tren, por el espacio existente entre los vagones primero y segundo del mismo", lo que supone un actuar negligente, irreflexivo y descuidado, que conculca el más elemental deber de cuidado; y, b) la conducta intachable de Ferrocarriles Metropolitanos de Barcelona S.A., de modo que "aunque el tren se hubiera parado inmediatamente, lo cual es técnicamente imposible, el daño sufrido por el Sr. Juan Manuel hubiera sido el que fue", y "resultando evidente que la omisión de seguridad de la que considera la Sentencia adoleció la demandada y por la que califica su conducta de culpable, sólo podrá ser desarrollada de contar con un dispositivo de hiciera <> el tren".

Antes de entrar en el examen del caso procede señalar en sede de principios que ciertamente el transporte por ferrocarril supone una actividad generadora de riesgo lesivo, y como tal exige una gran atención y cuidado por quienes tienen encomendada la gestión y control de la utilización de sus elementos, móviles y fijos, pero tal apreciación, y la consiguiente aplicación de la doctrina del riesgo, cuya entidad está en consonancia con la importancia de los daños que pueden ocasionarse, se traduce en una acentuación de la diligencia exigible para adoptar las medidas que eviten los accidentes con consecuencias dañosas para las personas o las cosas, en una posición procesal más gravosa en el ámbito probatorio y una cierta presunción de culpabilidad o reproche culpabilístico, que facilitan las reclamaciones de los perjudicados debilitando la respuesta exculpatoria de la entidad titular del servicio. Sin embargo, la aplicabilidad de la teoría del riesgo (rectius, responsabilidad por riesgo) a los accidentes derivados del funcionamiento del ferrocarril no implica una conclusión de responsabilidad puramente objetiva, o por el resultado, con exigencia exclusiva del factor de la causalidad física o material, cuya hipótesis sólo es posible en nuestro ordenamiento jurídico en los contados casos en que hay un precepto legal que expresamente lo establezca. Es por ello por lo que, aunque de necesaria concurrencia, no es suficiente la mera causalidad física para que se pueda declarar la responsabilidad civil, sino que es preciso, además, que, en un juicio de causalidad jurídico, conforme a reglas del buen sentido, se pueda atribuir (cargar en la cuenta) el resultado a la entidad titular del servicio generante del riesgo. Para esto se requiere, dado que estamos en el ámbito del comportamiento negativo -de la omisión-, que de algún modo conste, por muy simple que sea, que es lo que se omitió que no omitido habría evitado el accidente lesivo, o, incluso, que, generado un riesgo, no se dé una explicación razonable del porqué del resultado dañoso; quedando excluida la responsabilidad cuando la causa exclusiva del accidente obedeció a fuerza mayor o la conducta de un tercero ajeno o del propio accidentado (prohibición de regreso), porque entonces el riesgo abstracto del transporte ferroviario queda absorbido, y anulado, por el riesgo concreto y culpable creado por la conducta del accidentado.

Aplicando la doctrina anterior al caso que se enjuicia resulta que, si bien concurre la causalidad física o material, por cuanto las lesiones del demandante que determinan su reclamación indemnizatoria se produjeron por el impacto con el tren, o al ser arrollado por uno de sus vagones, sin embargo no hay base alguna, en un juicio de causalidad jurídica, para atribuir participación o contribución causal de ningún tipo a la empresa titular del ferrocarril, y sí, en cambio, hay base suficiente para entender que el accidente se produjo por la conducta única y gravemente negligente del accidentado usuario del servicio, el cual junto con otro joven se empeñó en una carrera por los túneles del subterráneo y en tanto su compañero, más rápido, consiguió acceder al tren antes de que se cerraran las puertas, el aquí demandante llegó al andén cuando el tren había cerrado las puestas y reanudado la marcha, no pudiendo detener su carrera antes de impactar con el convoy y sin que pudiera ser advertida su presencia en el andén por el conductor antes de arrancar la unidad. Es cierto que, como dice la resolución recurrida, nos hallamos ante la explotación de una empresa "peligrosa" pero ello no es suficiente para fundamentar una responsabilidad, (en tal sentido, y en relación con arrollamiento de tren las recientes Sentencias de 30 de abril de 2.003, 5 de diciembre de 2.007, 6 de febrero de 2.008 ), y aún cuando en la propia resolución se habla de que la misma [la empresa] actuó negligentemente, e incluso con mayor eficacia causal y que omitió los sistemas de seguridad adecuados para impedir el resultado, no obstante se desconoce cuales son las medidas de seguridad omitidas que pudieron prevenir un accidente como el de autos, pues la sentencia no las indica, el demandante tampoco las señaló, pues ni siquiera compareció a oponerse en la casación, y tampoco se advierte cuales pueden ser las que corresponderían en relación con las características del servicio de transporte de viajeros, y si bien siempre cabría imaginar algunas previsiones, no serían practicables sin repercutir en la utilidad y eficacia del servicio para todas las personas que adoptan un comportamiento normal y no se exponen a eventos como el de autos. Por lo expuesto, y porque no se advierten unas medidas viables y realistas para poner remedio a las circunstancias a que se refiere la resolución recurrida (evitar el acceso al andén de un viajero en la situación narrada; que el conductor no pueda advertir la proximidad del mismo una vez introducida la máquina en el túnel; la caída a la vía con el tren en marcha; y que éste continúe su avance acaecida aquélla, por no advertir el hecho el conductor) como determinantes de la negligencia de la empresa demandada, aparte de que no resulta justificable imponer mecanismos en las instalaciones que acarrean un sacrificio desproporcionado para los usuarios normales, creándoles trabas, molestias, dificultades de utilización y retraso en el servicio con detrimento de su efectividad, simplemente con el único fin de proteger la actuación negligente, irreflexiva o descuidada de los que no utilizan correctamente aquéllas y no tienen en cuenta las características del servicio, y su peligrosidad, es por todo ello por lo que procede estimar el motivo primero del recurso haciendo innecesario el examen del segundo.

TERCERO

La estimación del recurso implica la casación de la resolución recurrida, la desestimación del recurso de apelación de Dn. Juan Manuel, y la confirmación de la Sentencia del Juzgado, salvo en cuanto a las costas de la primera instancia en las que no se hace especial imposición por tratarse de un tema jurídicamente discutible, como lo revelan las diferentes apreciaciones de las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia, y resulta explicable por ello el planteamiento de la demanda y de la apelación. Y en cuanto a las costas de la casación no se hace especial imposición de conformidad con el art. 398.2 LEC 2.000.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Que estimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada FERROCARRILES METROPOLITANOS DE BARCELONA, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 31 de mayo de 2.001, en el Rollo de apelación núm. 374 de 1.999, la cual casamos dejándola sin efecto.

SEGUNDO

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dn. Juan Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 50 de Barcelona el 3 de marzo de 1.999, en los autos del juicio de menor cuantía número 482 de 1.998, confirmamos esta resolución salvo en cuanto a las costas, en las que no hacemos especial imposición.

TERCERO

No se hace expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de la apelación y de las de este recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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