STS 750/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:4827
Número de Recurso3633/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución750/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos de Juicio sobre Protección del Derecho al Honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Granada; cuyo recurso fue interpuesto por doña Luz, representada ante esta Sala por el Procurador D. Ignacio Arcos Linares; siendo parte recurrida doña Sonia, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Gabriel García Lirora, en nombre y representación de doña Sonia, interpuso demanda de protección del derecho al honor ante el Juzgado de Primera Instancia Número dos de Granada, siendo parte demandada doña Luz, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado que: "...se dicte sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes, se declare que la conducta de Doña Luz, constituye una intromisión y ataque ilegítimo al honor de mi representada y le condene a estar y pasar por dicha declaración y al pago de 100.000 pts. por los daños morales y profesionales, y que se condene a la misma en costas".

  1. - El Procurador don Enrique Rojas Navas, en nombre y representación de doña Luz, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para suplicar al Juzgado que dictase en su día Sentencia "en la que se desestime la demanda interpuesta por la actora y ello con expresa imposición en costas a la misma por ser de Justicia que respetuosamente pido".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número dos de Granada dictó Sentencia con fecha 3 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José G. García Lirola, en nombre y representación de Dª. Sonia, contra Dª. Luz, debo absolver y absuelvo a la demandante de los pedimentos de la misma, imponiendo las costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación procesal de doña Sonia, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 13 de julio de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, revocando la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número Dos de los de Granada, en fecha tres de Noviembre del año Dos Mil. Con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos que la conducta de la Señora Dª. Luz, a la que se refiere la demanda y se recoge en esta sentencia, constituye una intromisión ilegítima en el honor de la Señora demandante. Condenando a aquélla, la demandada, a estar y pasar por dicha declaración y, además, al pago de una indemnización de cien mil pesetas (100.000 ptas.), en concepto de daño moral; con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, y sin hacer una expresa condena con respecto a las producidas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Enrique Rojas Navas, en nombre y representación de doña Luz, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, contra la Sentencia de 13 de julio de 2001, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO:

Unico.- Infracción del núm. 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con los arts. 18 y 10 de la Constitución Española, y la doctrina legal y jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional al respecto.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, esta Sala dictó Auto de fecha 24 de mayo de 2005 admitiendo el recurso de casación interpuesto, y acordando dar traslado al Ministerio Fiscal a efectos de oposición.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto e interesando la desestimación de su único motivo.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día nueve de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso hay que tener en cuenta lo siguiente.

El objeto del proceso, y en la misma medida, del recurso, versa sobre la pretensión de tutela del derecho al honor de la demandante, con base en la intromisión ilegítima en dicho derecho fundamental sufrida como consecuencia del escrito-denuncia presentado por la demandada ante la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, en donde aquélla trabajaba, en el cual se vertían unas acusaciones dirigidas contra ella consistentes, en síntesis, en atribuirle falsamente la realización de informes en el ámbito de su actividad profesional contrarios a los intereses del Centro de Estudios Porcel, cuya titularidad correspondía a la demandada, y en someter a esta empresa a un acoso que culminó con trabas burocráticas de toda índole para su desarrollo, además de emitir informes negativos de la empresa de forma arbitraria e infundada, que obstaculizaron la concesión a ésta de cursos de formación profesional subvencionados, y que constituían su actividad principal.

La demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia Provincial, en cambio, acogió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primer grado, y estimó la demanda, declarando que la conducta de la demandada constituía una intromisión ilegítima en el honor de la actora, condenando a aquélla al pago a ésta de una indemnización de cien mil pesetas por los daños morales sufridos como consecuencia de la actuación ilícita.

Considera la Sala de instancia, en síntesis, que la dignidad personal y el prestigio profesional de la actora se ha visto afectado negativamente por la actuación de la demandada, quien, en el escrito-denuncia dirigido a la Consejería de Trabajo e Industria de la cual dependía profesionalmente la demandante, imputó a ésta hechos inveraces, deslizándose en ellos la idea de la prevaricación al atribuirle la creación de trabas, impedimentos y obstáculos a la labor y al desarrollo del Centro de Formación que explotaba la demandada, y la arbitraria e injustificada emisión, dentro de sus competencias, de informes negativos para la obtención de acciones públicas, siendo el motivo de tal actuación obstaculizadora la animadversión de la actora hacia la demandada por causa del despido por parte de ésta del entonces novio y actualmente marido de aquélla del Centro Profesional que dirigía. La presentación de la carta-denuncia motivó la apertura de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, que concluyó sin que se apreciara ninguna conducta irregular, habiéndose desdicho la denunciante, demandada en la instancia y aquí recurrente, de las imputaciones que había dirigido contra la actora, declarando expresamente que "ninguna influencia negativa había tenido con relación a su empresa la actividad profesional de Sonia ". El tribunal sentenciador, a la vista de tales circunstancias, y de que el resultado de la prueba puso en evidencia, además de la falsedad de las imputaciones, que dentro del ámbito profesional de la actora se tuvo conocimiento de la posición de denunciada, considera que la conducta de la demandada constituyó un ataque contra la dignidad personal de la demandante que no sólo quedó en el ámbito de su propia estimación, sino que trascendió a su esfera profesional, llegando la noticia y las inveraces imputaciones a terceros, formándose éstos, a través de ellas, una opinión desfavorable en torno a su dignidad y quehacer profesional; y concluye en este punto afirmando que el conflicto entre el derecho de quien, expresando un pensamiento, trata de conseguir una información sobre el funcionamiento de un órgano de la Administración Pública y el derecho al honor y a la dignidad personal, ha de ceder en favor de quien se ve afectado por menciones que, lejos de ser ciertas, son, por el contrario, faltas de toda realidad, y que, además, han trascendido a terceros, por más que el ámbito de su difusión no haya sido muy amplio.

SEGUNDO

El único motivo del actual recurso parte de la base de la infracción acaecida en la sentencia recurrida del artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1-1982 de 5 de mayo, en relación con los artículos 18 y 10 de la Cosntitución Española y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

El motivo debe ser desestimado.

Por ello se ha de decir lo siguiente:

  1. Resumen de antecedentes

    Doña Luz es titular del Centro de Estudios Porcel, el cual desarrolla una actividad de centro colaborador de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, impartiendo diversos cursos de formación y profesionales mediante las correspondientes acciones y subvenciones concedidas por la Administración autonómica.

    Con fecha 11 de agosto de 1998 Luz presentó ante la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía -Delegación Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de Granada- un escrito en el que, como hechos relevantes para la resolución de este litigio, se exponen los que de forma literal seguidamente se transcriben: "CUARTO: Tenemos conocimiento cierto de que no obstante lo anterior, existe en nuestra contra un informe negativo que evidentemente no vamos a tolerar. Ese informe negativo surge con la aparición de la promotora Dª. Sonia, a raíz del problema que luego se dirá. Hasta entonces todos los informes de Centros de Estudios Porcel han sido favorables. La compareciente en ejercicios anteriores contrató los servicios de D. Ignacio como trabajador por cuenta ajena para Centro de Estudios Porcel. Dicho contrato fue extinguido por despido. Lo anteriormente expuesto carecería de relevancia alguna, si no fuera porque el Sr. Ignacio es esposo de Dª. Sonia, promotora adscrita a esta delegación, ejerciendo por tanto las funciones propias que como tal promotora le están asignadas. QUINTO: A partir del problema laboral denunciado anteriormente el Centro de estudios Porcel se ha visto sometido a un auténtico acoso por parte de Dª. Sonia, acoso que culmina con trabas burocráticas de toda índole amén de que, de manera arbitraria e infundamentada, se han dado por parte de la señora Sonia informes negativos de mi empresa. SEXTO: Que sin motivo aparente alguno, y tras muchos años de ejercicio en la actividad de formación, tanto con acciones subvencionadas, como totalmente privadas, en este ejercicio se me ha desprovisto de cualquier acción a impartir por MIS TRES CENTROS HOMOLOGADOS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. SEPTIMO: que casual y paradójicamente, un Centro de nueva apertura llamado Arte Color, en Armilla, ha recibido dos cursos "acciones" para este año, cuando curiosamente este Centro carece de actividad privada alguna y, entendemos, se ha creado exclusivamente para "lucrarse a través de los cursos concedidos por la Junta", cursos, recordemos, formativos sin ánimo de lucro, por lo que sorprende sobremanera puedan ser impartidos graciosamente por quien no mantiene ningún tipo de actividad privada, o cuando esta tenga un carácter meramente esporádico. El propietario de Arte Color es Dº Ignacio, esposo de la promotora Dª. Sonia. OCTAVO: Que para colmo de despropósitos, la Junta ha procedido de manera sistemática a impedir, trabar, entorpecer y obstaculizar cualquier intento de la empresa de la que soy titular para mejorar sus instalaciones y con ellas ofrecer un mejor servicio para posibles y ulteriores cursos. NOVENO: Que igualmente por parte de la Junta se nos deniega ampliación para ejecución de acciones, cuando nos consta y podemos demostrar que a otros órganos e instituciones (para similar programa) se les ha concedido. Lo que entendemos es una indignante discriminación. DECIMO: que para colmo de irregularidades, se nos presenta en recientes fechas por parte de un funcionario adscrito a la Junta, un escrito para que fuera firmado por esta compareciente, y sin informarnos de lo que se trataba, tras leerlo, nos sorprende que lo presentado por dicho funcionario es un documento que contiene la renuncia de esta Empresa a ejecutar acciones ya concedidas, cuando ni siquiera se me ha dado la oportunidad de proceder en igualdad de condiciones con los demás optantes, a las actividades subvencionadas por la Junta. UNDECIMO: Que desde este momento solicito la identificación como funcionaria de la Sr -sic- Doña Sonia así como de cualquier otro funcionario responsable de las Acciones mencionadas en el cuerpo de este escrito, a fin de que se oficie al Ministerio Fiscal a tenor de lo establecido en los artículos 404 y siguientes del Código Penal en vigor, quien deberá calificar si los hechos son constitutivos de delito".

    Como consecuencia de la presentación del señalado escrito, la Delegación de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía abrió una información reservada con el objeto de aclarar los hechos denunciados, que concluyó al no haberse encontrado irregularidad alguna en la actuación de la Sra. Sonia en el desempeño de las funciones que tenía encomendadas en relación con la gestión de cursos de formación profesional ocupacional realizados a través de la concesión de subvenciones a centros colaboradores.

    Con fecha 16 de octubre de 1998, Luz presentó un nuevo escrito ante la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, en el que hacía constar los siguientes extremos: "Tras una entrevista mantenida con el jefe de servicio de formación y por la información recibida, considero necesario manifestar que los argumentos utilizados en el escrito, que con fecha 10 de agosto dirigí a usted, no se ajustan a la realidad. Ha quedado claro que no existe trato discriminatorio alguno hacia los centros de los que soy titular, y que el hecho de que en la programación de este año (1998) no tenga aprobado, hasta el momento, ningún curso se debe única y exclusivamente a que la puntuación alcanzada al aplicarse el baremo utilizado se ha quedado por debajo del mínimo establecido, sin que en esta puntuación haya tenido influencia negativa alguna Dª. Sonia. Así mismo se me ha informado de que en la próxima programación mi participación será en igualdad de condiciones con el resto de los participantes, sin que vayan a tener en cuenta para nada las puntuaciones utilizadas en la programación de 1998. Por todo lo anterior, ruego a usted deje sin efecto alguno el escrito que con fecha 10 de Agosto de 1998 le dirigí al respecto".

  2. Las facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

    Tal y como se indica en la Sentencia de 25 de febrero de 2008 -con cita, entre otras, de las de fecha 7 de diciembre de 2005 y de 27 de febrero de 2007-, cuando la resolución de un recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre con el derecho al honor y a la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones fácticas obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de razonabilidad.

  3. La caracterización legal, doctrinal y jurisprudencial del derecho al honor, y la colisión con otros derechos susceptibles de protección. Sus dos vertientes, y la inclusión en su ámbito del prestigio profesional.

    El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    Su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

    El precepto, tal y como ha quedado redactado tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, elimina la exigencia de la divulgación del hecho o la noticia, que, sin embargo, constituía la piedra angular del ilícito contemplado en la norma en su redacción originaria, conforme a la cual, se consideraba intromisión ilegítima al derecho al honor "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena".

    El honor, concepto importado de la doctrina italiana y recogido por la jurisprudencia, consiste en la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, concepto que aparece desdoblado, por tanto, en un aspecto trascendente, que se resume en la consideración externa de la persona, esto es, en su dimensión social, y en un aspecto inmanente, subjetivo e individual, que es la consideración que de sí tiene uno mismo. La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han considerado incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Ahora bien, tal y como precisa la Sentencia de 25 de febrero de 2008 -recogiendo los numerosos antecedentes de la jurisprudencia constitucional sentencias 40/10992, 282/2000, 49/2001, 9/2007, entre otras- y de esta misma Sala -Sentencias de 30 de septiembre de 2003, 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de octubre de 2005 y de 18 de junio de 2007, entre otras muchas-, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una vulneración del honor. Desde la perspectiva de la protección constitucional, no es necesariamente lo mismo el honor y el prestigio profesional. Pese a que uno y otro concepto presentan contornos no siempre fáciles de deslindar, no permiten confundir, empero, lo que constituye una simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado a su honorabilidad. Solo la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por sus características, naturaleza y forma en que se hace la divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona -sentencias 76/1995 y 223/1992 -.

    La jurisprudencia de esta Sala, por su parte, ha admitido que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar, y que tiene repercusión en el ámbito social, forma parte de la trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una transgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta, pues, la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester -como precisa la Sentencia de 25 de febrero de 2008 - la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que deberé apreciarse en función de las circunstancias del caso - sentencias 9/2007 y SSTS 13 de noviembre de 2002 y 25 de febrero de 2008, ya citada, entre otras-.

    Paralelamente, en la colisión del derecho al honor con otros dignos de protección, como el de la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala, recogiendo la de instancias supranacionales, ha declarado que este último, que tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información, alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, y comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar -sentencias 6/2000, 49/2001, 204/2001 -, pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática - sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 23 abril de 1992, as. Castell c. España, y 29 febrero de 2000, as. Fuentes Bobo c. España; también, Sentencia de 25 de febrero de 2008, que cita la anterior doctrina-. Este ámbito de tutela debe, sin embargo, modularse en presencia del propio del prestigio profesional; y, desde luego, deja fuera del mismo a las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con una norma fundamental -sentencias 127/2001, 198/2004 y 39/2005, entre otras-.

    Por otra parte, y por la relevancia que puede tener de cara a resolver desde todas las perspectivas posibles la controversia a que se ciñe este recurso, conviene indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la incoación de expedientes administrativos, y aun su divulgación, no conforman un acto contrario al honor de la persona que aparece como expedientada - Sentencias de 11 de octubre de 2001, que cita otras anteriores, y 13 de julio de 2004 -, pues la mera y aséptica noticia a la que se da publicidad, en ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión e información, de que a un profesional se le inicie un expediente administrativo, disciplinario o sancionador, no puede en modo alguno ser considerado como atentatorio al honor del profesional. Y, de forma más general, se ha declarado que la mera presentación de una denuncia no constituye "per se" una intromisión ilegítima en el derecho al honor, aunque en sede de información de actuaciones penales son varias las circunstancias que pueden conducir a soluciones diferentes, como cabe comprobar del casuismo jurisprudencial -Sentencia de 5 de octubre de 2004, con cita de abundantes precedentes jurisprudenciales-; y si bien el derecho al honor sancionado en el artículo 18 de la Constitución no constituye, ni puede constituir, un obstáculo para que a través de procesos judiciales seguidos con todas las garantías se pongan en cuestión y, por tanto, puedan enjuiciarse las conductas humanas sospechosas de haber incurrido en ilicitud, resulta sin embargo inaceptable -en palabras de la Sentencia de 5 de octubre de 2004 - tejer la situación para producir el desmerecimiento del denunciado en el público aprecio y consideración ajenas.

  4. Aplicación de la doctrina expuesta al caso considerado.

    La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer al caso examinado lleva a la conclusión de que la conducta de la demandada, tal y como se ha descrito, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, y, al haberlo apreciado el tribunal de instancia de ese modo, no ha infringido el precepto y la jurisprudencia que se invocan en el motivo del recurso. Ha quedado acreditada la falta de veracidad de los hechos que la demandada imputaba a la actora en el escrito que dirigió a la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, hechos cuya comisión en sí misma encerraba la idea de desvalor, y que, habiendo trascendido al ámbito donde la demandante realizaba su trabajo, afectaron no sólo a su dignidad personal, sino a su honorabilidad profesional, por cuanto en la denuncia de los hechos se ponía expresamente de manifiesto el arbitrario e injusto proceder de ésta, al obstaculizar deliberadamente la actuación y desarrollo de la empresa de la demandada y al favorecer, del mismo modo arbitrario e injusto, al Centro propiedad de su esposo, todo ello como reacción al despido de éste en el Centro de estudios de que era titular la demandada. El derecho de ésta a expresarse y, más en concreto, a poner en conocimiento de la correspondiente autoridad administrativa unas supuestas irregularidades con el objeto de que se llevara a cabo la correspondiente investigación y depuración de responsabilidades, no le autorizaba, ni mucho menos, a realizar una particularizada imputación de hechos reveladores de un proceder, ya no sólo profesionalmente incorrecto, sino claramente ilícito, dando lugar a una investigación que, pese a su carácter reservado, llegó a difundirse entre sus compañeros de trabajo, entre quienes quedó, cuando menos, la duda acerca de la honorabilidad profesional de la denunciada; hechos que resultaron no ser ciertos, como admitió posteriormente la demandada en el curso de dicho expediente, reconocimiento de la falsedad de la imputación que, lejos de servir para eliminar la ilicitud de la intromisión en el derecho al honor de la actora que representaba aquella imputación, coadyuva, precisamente, a su carácter ilícito, sin que se encuentre explicación plausible al hecho de haber realizado en su día una imputación inveraz y en sí misma claramente desmerecedora del crédito ajeno. Son estos elementos, la inveracidad de los hechos denunciados y el descrédito del prestigio profesional de la demandante, los que conducen a la solución recogida en la sentencia recurrida, y los que excluyen la aplicación al caso del criterio mantenido en otras sentencias de esta Sala recaídas en supuestos que presentaban similitud con el presente, como la de 30 de junio de 2004, en donde quedó comprobada la existencia de las irregularidades denunciadas en una carta abierta de la directora de un centro docente, fijada en el tablón de anuncios del centro educativo, o en la ya citada de 25 de febrero de 2008, en la que se declaró que no vulneraban el derecho al honor las expresiones relativas a la conducta profesional de un portero de una comunidad publicadas en una revista para el conocimiento de los miembros de ésta, y de interés para la comunidad, cuando las observaciones realizadas se referían a hechos claramente veraces.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 en relación con el 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña Luz, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada el 13 de julio de 2001, que debemos confirmar.

  2. - Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

219 sentencias
  • STS 68/2011, 23 de Febrero de 2011
    • España
    • 23 Febrero 2011
    ...en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de ......
  • STS 255/2011, 8 de Abril de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 8 Abril 2011
    ...ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión ......
  • STS 605/2011, 20 de Julio de 2011
    • España
    • 20 Julio 2011
    ...constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008,......
  • STS 653/2011, 26 de Septiembre de 2011
    • España
    • 26 Septiembre 2011
    ...constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR