STS 682/2008, 9 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:4825
Número de Recurso1927/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución682/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, de fecha 12 de abril de 2002, dimanante de autos de juicio verbal especial de tráfico, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tortosa, sobre reclamación cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, recurso que fue interpuesto por Don Juan Enrique representado por el Procurador de los Tribunales Doña Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, siendo parte recurrida Don Mauricio y la aseguradora MUSSAP, MUTUA D' ASEGURANCES GENERALS, ninguno de los cuales ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tortosa fueron vistos los autos de juicio verbal nº 224/2000, promovidos a instancia del hoy recurrente, Don Juan Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ricardo Balart Altes, contra Don Mauricio, y la aseguradora MUSSAP. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, condene a los demandados solidariamente a pagar al que suscribe como demandante la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS, más los intereses legales del 20% anual desde la fecha del accidente ocurrido el 21 de noviembre de 1995 que serán impuestos a la aseguradora. Al codemandado Sr. Mauricio le serán impuestos los intereses legales generales. Con condena en costas de los demandados apreciando en ellos la temeridad si se opusieren a la presente".

En atención a la normativa procesal vigente en la fecha de su presentación, la demanda se encauzó por los trámites del juicio verbal especial regulado en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de Junio de actualización del Código Penal, que se remitía a este procedimiento para ventilar las pretensiones resarcitorias por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación con independencia de su cuantía litigiosa, en atención exclusivamente a la materia.

Mediante Providencia de fecha 1 de diciembre de 2000, se acordó señalar día y hora para la celebración del correspondiente juicio, con citación de las partes y bajo los apercibimientos legales. En el día y hora señalados se celebró el acto de la vista, a la que comparecieron las partes debidamente representadas. La actora se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba; los codemandados contestaron en el sentido de oponerse, pidiendo la absolución o subsidiariamente una condena inferior a la peticionada, en atención a la concurrencia de culpas (que no se entiende exclusiva del conductor demandado con el que viajaba de ocupante el actor) y en atención a que las secuelas no traen causa del accidente sino de la situación previa del perjudicado (que padecía una espondilitis anquilopoyética), solicitando finalmente que se recibiera el pleito a prueba, a lo que se accedió, practicándose la que se consideró pertinente con el resultado obrante en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 3 de julio de 2001, cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio verbal del automóvil interpuesta por D. Juan Enrique, en nombre propio, contra D. Mauricio y la compañía de seguros Mussap, debo condenar y condeno a los codemandados a que abonen de forma conjunta y solidaria al actor la cantidad de veinticuatro millones doscientas veinticinco mil quinientas setenta pesetas (24.225.570 pesetas) en concepto de principal, más intereses moratorios desde demanda (28 de noviembre de 2000) hasta íntegro pago y para la compañía aseguradora Mussap se un interés anual igual al 20% del interés legal desde la fecha del accidente, es decir, el 21 de noviembre de 1995 (artículo 20 LCS ) hasta su completo e íntegro pago. En cuanto a las costas, procede su imposición de forma solidaria a ambos codemandados".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada, recurso que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado al actor, éste se opuso al recurso interpuesto de contrario impugnando al tiempo la sentencia, sin que los demandados hicieran alegación alguna a este respecto. Sustanciada la alzada, con nº de rollo 430/2001, la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª) dictó Sentencia con fecha 12 de abril de 2002, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mauricio y Mussap, Mutualidad de Seguros Generales a Prima fija, y DESESTIMANDO la impugnación deducida por la representación de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2001 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Tortosa, REVOCAMOS parcialmente la citada resolución en el sentido siguiente: 1º) Fijar el "quantum" indemnizatorio que debe ser abonado al actor, tras haber deducido las 3.152.000.- ptas ya percibidas, en CINCO MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS SETENTA Y SIETE pesetas (5.651.367.- ptas) o TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (33.965,40 euros); manteniendo el pronunciamiento sobre los intereses.- 2º) En cuanto a las costas de la 1ª instancia, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- 3º) E imponer al actor Sr. Juan Enrique las costas derivadas de su impugnación, sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las ocasionadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los demandados».

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, Don Juan Vidal Rocafort, en representación de la parte actora Don Juan Enrique, interpuso, junto al Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, el presente Recurso de Casación, debidamente preparado, articulándolo formalmente, en tres motivos, del siguiente tenor:

Primero

«Al amparo del art. 477.3 en relación con el art. 477.1 y 477.2.3º, todos ellos LEC, por infracción del artículo 1902 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo emanada en torno al mismo, relativa a la "restitutio in integrum" y a la consideración de las deudas indemnizatorias como deudas de valor. También por infracción del "principio de aportación de parte" y del "principio de congruencia" en su configuración doctrinaria emanada de la Jurisprudencia de la Sala 1ª del TS.

Segundo

La vulneración del art. 1902 del C.C, en el sentido de haber contravenido la doctrina jurisprudencial de la "restitutio in integrum" y la relativa a considerar las deudas indemnizatorias como deudas de valor se ha cometido en la sentencia de Apelación, especialmente, al aplicar el Baremo indemnizatorio de la Ley 30/1995 en su cuantía inicial, (correspondiente al año 1995) en que ocurrió el accidente, en lugar de respetar la aplicación del baremo en la cuantía de su revisión correspondiente al año 2000, que se hacia en la sentencia de 1ª instancia de acuerdo con la petición de la demanda no impugnada en el escrito de oposición a la demanda ni en el de apelación.

El interés casacional por vulneración en la sentencia recurrida de doctrina jurisprudencial se evidencia por las sentencias citadas en el escrito de preparación: STS Sala 1ª de 21/11/1998 (nº 1068/1998) y la de 15/4/1991. También en la de 15/7/1999 (nº 688/1999). La doctrina invocada redunda en establecer que "las deudas indemnizatorias por daños y perjuicios son deudas de valor para cuya cuantificación ha de tenerse en cuenta el momento del pago o resarcimiento". También que "es un predicado de la justicia satisfactiva, que el perjudicado por el daño sea resarcido en su valoración dineraria no por la suma en que se evaluó el mismo cuando se produjo sino por la equivalencia al momento del pago o resarcimiento".

Tercero

La vulneración del principio de aportación de parte se consuma por la contravención de la doctrina emanada de las sentencias de la Sala 1ª TS de que los tribunales quedan vinculados a los hechos admitidos por las partes, y que la asunción de las partes de sus alegaciones vinculan al juzgador dentro de los márgenes de la pretensión y la oposición. Infracción que también se revela en el pronunciamiento, ya citado, de la sentencia recurrida al aplicar el baremo del año del hecho, así como de los defectos que ya se han invocado al interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, hablando de las consideraciones introducidas por la sentencia de apelación que son disímiles de las planteadas por las partes o aceptadas por ellas en la forma ya tácita o expresa. La doctrina jurisprudencial vulnerada se desprende, entre otras muchas, de las SSTS Sala 1ª de 20/7/1995, de 7/12/1999 y de 28/3/1984.

Cuarto

Igualmente los extremos, ya referidos anteriormente en este escrito, de la sentencia infringen la doctrina jurisprudencial sobre el principio de congruencia que tan reiteradamente viene formulando la Sala 1ª del Alto Tribunal. Dicha doctrina se evidencia en las siguientes sentencias 31/5/2001, 20/3/1991, 14/12/1992, 6/3/1995, 31/3/1998, 11/2/1998 y -muy especialmente- la de 10/10/1997, uno de cuyos párrafos más significativos al respecto ya se ha reproducido en el motivo primero del Recurso Extraordinario por Infracción de Normas Procesales».

CUARTO

Evacuado el trámite de alegaciones con la parte recurrente, única comparecida, por Auto de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2007 se acordó no admitir el recurso por infracción procesal y no admitir tampoco el recurso de casación en cuanto a las infracciones legales denunciadas en los motivos Segundo y Tercero, ambos inclusive, del escrito de interposición, y admitirlo en parte, exclusivamente con relación a las infracciones alegadas en el motivo Primero del citado escrito de interposición.

No habiendo lugar a dar traslado para impugnación ante la incomparecencia de las partes recurridas; y toda vez que no fue solicitado por todas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de junio de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hoy recurrente, Juan Enrique, promovió el juicio verbal del que trae causa el presente recurso de casación, en ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 21 de noviembre de 1995, interesando que se condenara solidariamente a los codemandados, Mauricio, conductor del vehículo en el que el actor viajaba como ocupante, y la entidad "Mussap", aseguradora; a abonar a la parte actora la suma de 33.734.753 pesetas de principal, más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro con relación a la entidad aseguradora, y costas del procedimiento.

En atención a lo manifestado por los codemandados personados al contestar a la demanda, desde un principio la controversia se circunscribió exclusivamente a cuantificar el importe de la indemnización que debía percibir el perjudicado, pues no se cuestionó ni la realidad del accidente de circulación, ni la existencia de seguro de responsabilidad civil, ni que el siniestro se debiera, al menos en parte, a la conducta negligente del conductor demandado, defendiéndose, no obstante, la procedencia de su absolución o subsidiariamente, la minoración de la indemnización reclamada de contrario en atención a la concurrencia de conductas culposas en la causación del resultado -el cual no cabía imputar exclusivamente al comportamiento del conductor demandado, al coexistir su falta de cuidado con la culposa actuación del conductor del vehículo contrario- y además porque las lesiones sufridas por el perjudicado no traían causa exclusiva del accidente sino que eran preexistentes (padecía, con anterioridad al siniestro, una espondilitis anquilopoyética).

La sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, y condenó a los demandados a que indemnizaran solidariamente al actor únicamente en la cantidad de 24.225.570 pesetas, más los intereses legales solicitados y costas del pleito.

La Audiencia estimó en parte el recurso interpuesto por los codemandados y desestimó la impugnación del actor, reduciendo la indemnización a percibir por éste a la suma de 3.152.000 pesetas de principal, manteniendo el pronunciamiento relativo a los intereses, y no haciendo expresa condena en costas respecto a las causadas ni en primera ni en segunda instancia, imponiendo al actor impugnante tan sólo las derivadas de su impugnación.

SEGUNDO

Contra esta última resolución se alza ahora la parte actora, formulando el presente recurso al amparo del artículo 477.2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/ 2000, es decir, por existir interés casacional en la modalidad de oposición a doctrina jurisprudencial, en relación con la única infracción por la que fue admitido, contemplada como "Motivo Primero" en el escrito de interposición y relativa a la infracción por inaplicación del Baremo vigente a la fecha de la sentencia, toda vez que la sentencia recurrida (fundamento jurídico Tercero), al valorar el daño con arreglo al Baremo vigente en la fecha de producción del siniestro ("esto es, el 21-11-95, que fija un módulo de 7.000 pesetas como indemnización diaria por incapacidad temporal durante la estancia hospitalaria y de 3.000 ptas sin estancia, y un valor de 226.583 ptas por punto, sin perjuicio de la correspondiente reducción"), resolvió dicha cuestión de forma contraria a lo fijado en la doctrina de este Tribunal con relación a la naturaleza de deuda de valor que tiene la originada por la responsabilidad en materia de daños a las personas derivados de culpa extracontractual, doctrina que aparece plasmada en las sentencias de 21/11/1998, 15/4/1991 y 15/7/1999, que cita para justificar el referido interés casacional.

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

De nuevo se plantea a la Sala la resolución de un recurso en que la controversia casacional se contrae a determinar cuál ha de ser el baremo aplicable para valorar los daños sufridos como consecuencia de accidentes de circulación, si el vigente en el momento de la sentencia de Primera Instancia, como sostiene el recurrente con apoyo en el carácter de deuda de valor que la jurisprudencia de esta Sala ha atribuido a las indemnizaciones por daños, y que se dice infringida, o el vigente en el momento en que tuvo lugar el siniestro, como mantiene la sentencia recurrida, cuestión que ahora debe dilucidarse en línea con la reciente doctrina establecida al respecto por el Pleno de la Sala Primera en sendas Sentencias de fecha 17 de abril de 2007, resolviendo los recursos de casación 2908/2001 y 2598/2002, respectivamente.

Como aclaran las sentencias de 17 de abril de 2007, la norma aplicable al caso es la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, "por ser la norma vigente en el momento en que ocurrió el accidente" (noviembre de 1995), "pese a que resultó derogada en lo relativo al sistema de evaluación de los daños por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor (en lo sucesivo LRCSVM)", y como es sabido, dicha norma modificó diversos aspectos de la hasta esa fecha conocida como Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968 de 21 de marzo ), que pasó a denominarse Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, implantando en España un sistema de valoración tasada de los daños derivados de accidentes de tráfico, el cual planteó desde sus inicios numerosos problemas interpretativos, entre los cuales destacan, por su reiteración, el referido a la regla 4ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, o de los tramos, -abordada por el Pleno de esta Sala el 1 de marzo de 2007, que se decantó por la existencia de tramos y tipos diferenciados-, y el que es objeto de este recurso, referido a la determinación del baremo que debe ser aplicado para cuantificar los daños ocasionados por el accidente.

El estado de la cuestión anterior a las sentencias del Pleno, (panorama existente cuando se dictó la sentencia objeto del presente recurso), muestra que la controversia encontró soluciones dispares en la doctrina menor, lo que obligó a esta Sala ha fijar un criterio uniforme. En síntesis la situación anterior tomaba como punto de partida que el artículo 1.1 de la LRCSVM, hace responsable al conductor de vehículos a motor, en virtud del riesgo creado, de los daños causados a personas y bienes con motivo de la circulación, -responsabilidad que también incumbe al asegurador y al propietario del vehículo en aplicación del 1903 del Código Civil, responsabilidad por hecho ajeno- y que el apartado 2 del mismo precepto, al concretar los conceptos indemnizables por los daños y perjuicios causados a las personas, además de extender la indemnización al daño emergente, al lucro cesante e incluso al daño moral, remite expresamente para su cuantificación "en todo caso" a los "criterios y límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley", que se convierte así en un instrumento de aplicación imperativa cuando se trata de indemnizar daños personales causados por culpa. Pero, mientras el apartado 3 del párrafo Primero del Anexo, establece textualmente que "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", sin embargo, el punto 10 del mismo párrafo establece que "anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente Anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del Indice General de Precios al Consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones". Es esta aparente contradicción la que dio lugar a que las Audiencias, al interpretar como debían valorarse los daños personales, mantuvieran fundamentalmente las dos siguientes posturas:

  1. Favorable a valorar los daños en atención al momento en que se produjo el daño, según las cuantías resultantes del Baremo vigente en la fecha en que acaeció el siniestro, seguida entre otras por las secciones civiles y penales de la Audiencia Provincial de Madrid, y por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Vizcaya, Sección 1ª, Valencia, Sección 8ª, Granada, Sección 3ª, Málaga, Sección 6ª y Toledo, Sección 1ª Esta interpretación, coherente con la regla general vigente en materia de daños que apunta a que la obligación de indemnizar nace cuando se llevó a cabo la conducta que hace a su autor responsable (artículo 1089 Código Civil ), se apoya tanto en el principio de seguridad jurídica, por la posibilidad de conocer con anterioridad al inicio del pleito cuales son las cantidades exactas que se reclaman y la necesidad de que las víctimas sean tratadas por igual con independencia de la suerte que puede correr el pleito y las eventuales dilaciones injustificadas en el dictado de la sentencia, como en el principio de irretroactividad de las normas establecido en el artículo 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil, que impide aplicar un sistema posterior, sin que tampoco este criterio cause perjuicio alguno a las víctimas pues los retrasos se compensan con el sistema de intereses moratorios al amparo del artículo 20 LCS, los cuales posibilitarían compensar al perjudicado por la pérdida de poder adquisitivo, conciliándose perfectamente con el carácter de deuda de valor que se atribuye a estas. Principalmente supone este criterio que la norma jurídica aplicable en el momento de producción del daño habría de determinar tanto del sistema de valoración de los daños, (y por ende los puntos por lesiones permanentes o secuelas), como la regla aplicable para fijar su valoración, (es decir, el valor concreto del punto) solución que presenta claros inconvenientes cuando se trata de resarcir los daños que tardan mucho en curar o que no se manifestaron desde el primer momento.

  2. Favorable a entender que los daños deben cuantificarse según la tabla vigente en el momento de dictar sentencia (Audiencias de Barcelona, Córdoba, Sección 2ª, Guipúzcoa, Sección 1ª), opción que se pretende justificar en la Jurisprudencia de esta Sala, que ha calificado la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que la víctima sufriera los efectos negativos de la inflación y paralelamente se beneficiara injustificadamente al responsable de aquellos (entre las más recientes, SSTS de 9 de junio, 12 de julio y 20 de diciembre de 2006 ). Se argumenta por sus defensores que este es el único sistema que, por respetar el carácter de deuda de valor, asegura la efectiva y plena reparación del perjudicado, lo que no cabe esperar a través de los intereses del art. 20 LCS en la medida que no siempre resultan impuestos, al preverse expresamente en la norma la exoneración del asegurador que cumpla lo establecido en el artículo 18.1 en los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro. Se sostiene también que es el sistema más respetuoso con la previsión contenida en el apartado 10 del párrafo Primero de la Disposición Adicional Octava de la LRCSCVM, que prevé la actualización anual de la cuantía de las indemnizaciones. Sin embargo, varios son los inconvenientes que presenta esta opción, comenzando por la inseguridad jurídica que deriva de dejar en manos de la víctima la determinación del momento en que se tenga que fijar la cuantía, al poder demorar la presentación de la demanda interrumpiendo cuantas veces le sea posible el plazo de prescripción, o retrasar el curso del proceso, alargando la fecha de la sentencia que se toma como referente. Igualmente se le reprocha que no distingue entre el sistema de valoración aplicable a los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el citado párrafo tercero del Anexo de la Ley 30/1995 y la cuantía de los puntos que resulten de aplicar el sistema de cuantificación a la concreta lesión sufrida por el perjudicado; y que la demora no compensa de todos los perjuicios a la víctima sino tan sólo de la pérdida derivada del valor adquisitivo, que es la que se compensa con la actualización de las tablas según el IPC.

Estas diferencias interpretativas fueron abordadas por las citadas Sentencias dictadas por el Pleno con fecha 17 de abril de 2007, fijando una doctrina que necesariamente ha debe servir para resolver el actual recurso. Remitiéndonos expresamente a los razonamientos jurídicos de ambas sentencias resulta que el nudo gordiano de la cuestio iuris, no resuelto satisfactoriamente y de una forma definitiva por ninguna de las interpretaciones sostenidas por las Audiencias hasta este momento, radica, según la Sala, en el hecho de confundir régimen legal aplicable, en atención a artículo 1.2 y el apartado Primero del Anexo, y cuantificación de los daños, según apartado 10 del mismo precepto, señalando sobre tal aspecto la primera de las sentencias en su fundamento jurídico sexto :

«La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en el artículo 1.2 y el apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995, puesto que se deja de lado lo establecido en los mismos cuando se establece que "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", para fijarse únicamente en la valoración de los denominados "puntos", que son el resultado de la aplicación de las reglas de cuantificación introducidas por la ley 30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daños sufridos y las circunstancias de cada perjudicado. Por tanto, debe distinguirse entre ambos momentos:

  1. La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995, que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que este se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.

    En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

  2. Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000, 14 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.

    De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros.

    No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995, que establece que "la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos".

TERCERO

En virtud de la doctrina expuesta, y como ya se ha dicho, debe estimarse fundado el recurso de casación en lo concerniente a la cuestión jurídica planteada, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.3 LEC 1/2000, debe casarse la resolución recurrida en lo relativo a la cuestión de interés casacional, resolviendo el caso y declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la contradicción jurisprudencial.

Ello es así porque lo que se plantea en casación es la conveniencia de determinar la valoración de los daños ocasionados con referencia, no al momento del accidente, que es el criterio seguido por la Audiencia, sino con referencia a un momento ulterior, permitiendo de esta forma al recurrente obtener una indemnización superior a la fijada según el criterio seguido por la Audiencia, y tal pretensión ha de ser estimada en parte pues, si bien ese momento no puede ser el de la fecha de la sentencia, como desea el recurrente, sí deben cuantificarse los daños conforme al momento en que se concretó el alta definitiva del perjudicado. La sentencia debe casarse -aunque los efectos de la casación sean más limitados de los pretendidos por el recurrente- porque la nueva doctrina es incompatible con el criterio seguido por la Audiencia ya que no permite que la fecha del accidente sea tomada en consideración tanto para determinar los puntos correspondientes al menoscabo personal como para calcular el valor de los mismos, toda vez que ello es contrario a la jurisprudencia de esta Sala referida al carácter de deudas de valor, y fundamentalmente, al criterio fijado por el Pleno de esta Sala para la interpretación del sistema de valoración de los daños corporales establecido en el Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

En consecuencia, se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación sistemática de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, es decir, el 21 de noviembre de 1995, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia recurrida, que debe permanecer incólume en este particular, de acuerdo con los importes establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 24 de febrero de 1998 (B.O.E. de 25 de marzo), por ser la correspondiente al alta definitiva, acaecida según documentación obrante (Informe pericial Dr. Juan Antonio, folio 23) en fecha 13 de enero de 1998, cuya determinación se hará en el periodo de ejecución de sentencia. La cantidad resultante devengará los intereses legales fijados en la sentencia de 1ª Instancia, cuyo pronunciamiento al respecto fue ratificado en 2ª instancia y debe permanecer inalterado; con la precisión de que dicha cantidad devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576.2 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, en la que establece el daño indemnizable, cuya cuantificación económica se ha llevado a cabo mediante la aplicación de los criterios establecidos en la presente sentencia.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso, ni respecto a las causadas en apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar en parte al recurso de casación formulado por don Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha de 12 de abril de 2002.-

  2. - Casar y anular en parte la sentencia recurrida en el particular relativo a la valoración económica de los daños sufridos por el actor y a la fijación del importe de la indemnización correspondiente; condenando a los demandados a abonar al actor una indemnización cuyo importe, que se determinará en periodo de ejecución de sentencia, se fijará mediante la aplicación del sistema de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, el 21 de noviembre de 1995, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia impugnada de acuerdo con los criterios valorativos establecidos en el punto 10 del Apartado Primero del anexo y que para este caso son los establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 24 de febrero de 1998. La cantidad resultante devengará los intereses legales fijados en primera instancia, cuyo pronunciamiento permanece inalterado, y los intereses procesales previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

  3. - No hacer expresa condena en las costas de esta alzada, ni en cuanto a las causadas en apelación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 17 Noviembre 2010
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    • 12 Febrero 2018
    ...rec. nº 2.908/2001 y rec. nº 2.598/2002, ha sentado doctrina, luego recogida en otras muchas resoluciones (entre otras, SSTS de 9 de julio de 2008, rec. nº 1.927/2002 ; de 10 de julio 2008, rec. nº 1.634/2002 y rec. nº 2.541/2003 ; de 23 de julio de 2008, rec. 1.793/2004 ; de 18 de septiemb......
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    • 4 Enero 2012
    ...a partir de sus sentencias de 17 de abril de 2007, números 429 y 430, ratificada posteriormente por múltiples resoluciones: STS de 9 de julio de 2008, RC 1927/02 ; 10 de julio de 2008; RC 1634/02 ; 23 de julio de 2008; RC 1794/04 ; 18 de Septiembre de 2008; RC 838/04 ; 30 de octubre de 2008......
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    • 1 Octubre 2011
    ...definitiva del perjudicado». Dicha doctrina, que de nuevo se reitera en interés casacional, ha sido aplicada posteriormente por las SSTS de 9 de julio de 2008 y 10 de julio de 2008, 23 de julio de 2008, 18 de septiembre de 2008, 30 de octubre de 2008, 18 de junio de 2009 y 9 de marzo de 201......
  • Acción directa contra la aseguradora y valoración de daños en la responsabilidad civil por negligencia médica
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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 788, Diciembre 2021
    • 1 Diciembre 2021
    ...indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado». Esta doctrina ha sido recogida por las SSTS de 9 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 23 de julio de 2008, 18 de septiembre de 2008, 30 de octubre de 2008, 18 de junio de 2009,......
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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-II, Abril 2012
    • 1 Abril 2012
    ...o no judicial». La doctrina sentada por estas sentencias ha sido aplicada posteriormente por las de 3 de octubre de 2006, SSTS de 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/02 y 10 de julio de 2008, RC n.º 1634/02, 2541/03, 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04, 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04, ......
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    • 1 Abril 2023
    ...el año en que se produzca el alta definitiva o estabilización de las lesiones sufridas por el perjudicado (En este mismo sentido, SSTS de 9 de julio de 2008, 18 de junio de 2009 y 5 de mayo de 2010, entre otras). El carácter orientativo del baremo de tráfico no significa que el margen de ar......

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