STS, 13 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Dña. María Luisa Dorronzoro Fábregas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de enero de 2007 (autos nº 860/2005), sobre SEGURIDAD SOCIAL. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DON Esteban, representado y defendido por el Letrado D. Borja Vila Tesorero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social y la Organización Nacional de Ciegos, sobre reclamación en concepto de seguridad social.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "PRIMERO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 26 de esta ciudad en Autos 845/04 el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Ayudante vendedor, condenando al I.N.S.S. y a la T.G.S.S. al abono de una pensión vitalicia mensual del 55% de una base reguladora mensual de 1.524,45 euros y efectos económicos de 8-10-04. Dicha Sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 26-9-05. SEGUNDO.- Las bases de cotización tenidas en cuenta para determinar la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, se obtuvieron de las cotizaciones producidas como consecuencia de la relación laboral prestada por el actor como Agente Vendedor en la empresa ONCE en el periodo de 9/1998 a 12/2003 y que se fijó como hecho probado en la Sentencia del Juzgado Social n° 26 a que ha hecho referencia por importe mensual de 1.524,45 euros. TERCERO.- El actor ha venido prestando servicios para la ONCE como Agente Vendedor, estando incluido en el R.G.S.S., si bien habiéndose efectuado las cotizaciones aplicando las normas específicas previstas para el colectivo de representantes de comercio o mediadores mercantiles, es decir, practicándose las cotizaciones con aplicación de los topes de bases máximas de cotización establecidos anualmente para los representantes de comercio y con inclusión en el grupo profesional V. CUARTO.- En el informe emitido por el Director General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 18-9-87 y dirigido a la ONCE, se indica que los Agentes Vendedores de la ONCE se encuentran en la actualidad dentro del Régimen General, siéndoles plenamente de aplicación las modalidades de integración establecidas en la Sección tercera del Real Decreto 2.621/85 de 24 de diciembre, respecto a la formalización de la afiliación, altas y bajas,cotización y recaudación, entre las cuales se incluyen lo dispuesto en materia de base de cotización por los números 1 y 2 del artículo 67, señalando que igual modo resulta de aplicación al mencionado colectivo lo dispuesto en materia de bases máximas de cotización en su Disposición Transitoria Tercera. QUINTO.- En fecha 15-10-91 la Subdirección General de Asistencia Técnico Jurídica de la Seguridad Social comunicó a la T.G.S.S. que procedía extender al colectivo de vendedores incluido en el Régimen General por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15-3-91 la aplicación de las normas específicas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los incluidos en el mismo provenientes del extinguido Régimen Especial de Representantes de Comercio y le asigna el grupo de cotización 5° noveno. SEXTO.- En septiembre de 1997 se emitió informe por la Subdirectora General del Ministerio de Trabajo, dirigido a la Inspección de Trabajo, y en el que se establecen como conclusiones, que todos los vendedores del cupón de la ONCE, están dentro del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, sin que hasta el momento se haya dispuesto un sistema especial en cuanto a materia de cotización y recaudación, que la cotización al Régimen General por los vendedores del cupón de la ONCE en el grupo 5° de la escala, está afectada por el límite de base máxima fijada cada año por el Gobierno para los representantes de comercio, puesto que la exclusión que la Orden de 20-7-87 establecía para aquel colectivo laboral no pueden referirse a los aspectos sustantivos como es la fijación de los topes de cotización; y en nuevo informe emitido por la Directora General del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de marzo del 2.000, se concluye en el sentido de considerar que la aplicación a los agentes de la ONCE, de la base de cotización prevista transitoriamente para los representantes de comercio, se ajusta a la Resolución interpretativa de la extintiva Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social. SEPTIMO.- En informe de fecha 3-4-01 la Directora Especial de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en relación a la denuncia por infracotización a la seguridad Social por parte de la ONCE, concluye en el sentido de señalar que estando vigentes las disposiciones normativas que establecieron la adscripción de los Agentes Vendedores de la ONCE al Régimen Especial de la Seguridad Social de representantes de comercio por las respectivas Ordenes Ministeriales que desarrollan las normas anuales de cotización a la Seguridad Social y en consecuencia no procede llevar a cabo las actuaciones inspectoras de liquidación de cuotas que se solicitan; y en informe de septiembre del 2.001 dirigido a la T.G.S.S. por parte de la Subdirección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se indica que a la vista de las nuevas tendencias jurisprudenciales que consideran a los trabajadores de la ONCE como trabajadores por cuenta ajena, y de lo previsto en el undécimo Convenio de la ONCE de 10-7-01, deben serles de aplicación a los trabajadores de la ONCE las normas comunes del Régimen General de la Seguridad Social, incluidas las correspondientes a cotización, indicando asimismo que a partir de las cuotas devengadas en octubre de 2.001 las cuotas relativas a los vendedores de la ONCE, se liquidarán e ingresarán de acuerdo con las normas comunes sobre la materia vigentes en dicho régimen sin especialidad alguna, informándose en el mismo sentido a la ONCE. OCTAVO.- En fecha 2-10-01 la T.G.S.S. comunicó al sindicato Comisiones Obreras que había trasladado instrucciones a las Direcciones Provinciales para que las cuotas relativas a los Agentes Vendedores del cupón de la ONCE devengadas a partir del 1-10-01 se calculen y liquiden con arreglo a las normas comunes sobre la materia vigentes en el R.G.S.S. NOVENO.- Consta que la Inspección de Trabajo formuló en varias ocasiones durante el año 1.999 y 2.000 consulta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social acerca de las denuncias formuladas por secciones sindicales de la ONCE sobre la forma de cotización que estaba llevando a cabo la empresa, considerando el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que la aplicación a los agentes de la ONCE de la base de cotización prevista, transitoriamente para los representantes de comercio, se ajusta a la Resolución interpretativa de la extinta Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social. DECIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total reconocida en su día al actor teniendo en cuenta las bases de cotización del actor sin aplicación de los topes de bases máximos de cotización establecidos anualmente para los representantes de comercio, asciende a la suma de 1.727 euros. UNDECIMO.- En fecha 7-7-05 se ha extendido por la Inspección de Trabajo acta de liquidación de cuotas frente a la ONCE afectante a todos los trabajadores Agentes Vendedores del cupón, en los términos que constan en el documento 10 aportado por la ONCE y cuyo contenido se da aquí por reproducido, concluyendo en la existencia de diferencias de cotización al R.G.S.S. en relación a dichos Agentes Vendedores, al haberse aplicado por parte de la ONCE a los mismos bases de cotización por contingencias comunes en cuantía inferior a la debida".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que con estimación de la excepción de cosa juzgada formulada por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Esteban contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Organización Nacional de Ciegos de España, absolviendo alas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Esteban, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, de fecha seis de abril de dos mil seis, en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA (ONCE) y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, dejando sin efecto la decisión judicial de estimar la excepción de cosa juzgada, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social, que deberá dictar nueva sentencia que entre a conocer del fondo de las pretensiones planteadas en la demanda origen de los autos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2004. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Ortiz Capetillo, en nombre y representación de Dª. Valentina, frente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de abril de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 1088/03, formulado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por Dª. Valentina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de invalidez. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 19 de marzo de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 222 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 207, 400.2 y 408 de la misma y con el art. 9.3 de la Constitución Española. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Auto de fecha 28 de marzo de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 10 de junio de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras resoluciones, en la sentencia aportada para comparación en esta causa) consiste en determinar si existe o no "cosa juzgada material" (art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC -) cuando un aspecto determinado de la controversia en el proceso de Seguridad Social para el reconocimiento de pensiones (de incapacidad permanente total en el caso), como es la fijación de la base reguladora de la prestación, ha sido resuelto en pleito precedente en el que el debate procesal se había centrado en un aspecto litigioso distinto (el grado de incapacidad en el caso).

La sentencia recurrida ha dado la razón al asegurado, mientras que la sentencia de contraste (STS 10-5-2004, rec. 3762/2003), inspirada en STS 7-10-2003 (REC. 4044/2002 ), la cual cita numerosos precedentes (STS 19-5-1992, rec. 1471/91; STS 9-12-1993, rec. 4228/92; STS 27-1-1997, rec. 1687/96; STS 21-7-2000, rec. 2484/99 ), se ha inclinado por la solución contraria. No es obstáculo para la identidad sustancial de las sentencias comparadas ni el distinto grado de incapacidad reclamado en una y otra, ni tampoco el que las entidades codemandadas no coincidan en su totalidad (en la recurrida se demanda también a la Organización Nacional de Ciegos, junto con el INSS y la TGSS). Tampoco enerva el juicio positivo de contradicción, por lo que luego se dirá, el que en el asunto de la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, se hubiera producido la incidencia de una nueva doctrina jurisprudencial unificada establecida por esta Sala.

Debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto.

SEGUNDO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siguiendo la doctrina jurisprudencial ya citada, el recurso del INSS debe ser estimado. El razonamiento de la sentencia de contraste y de las sentencias precedentes referidas, que hacemos nuestro en esta resolución, se puede resumir en los siguientes puntos: 1) el grado de incapacidad y la base reguladora de una pensión pública son factores indisolublemente unidos en la pretensión y en la sentencia firme de reconocimiento de derecho a prestaciones; 2) no puede sustentarse que la base reguladora de una pensión no haya sido juzgada en sentencia firme de reconocimiento de derecho a prestaciones debido a que el debate procesal no se hubiera centrado en ella, ya que las alegaciones del proceso posterior sobre la misma bien pudieron formularse en el curso del pleito precedente; y 3) dejando a salvo las vías excepcionales de los procesos de revisión y de audiencia al rebelde, el instituto de la cosa juzgada impone por razones de seguridad jurídica la eficacia plena de la resolución dictada en todos sus aspectos, con independencia de posibles errores o desajustes en los hechos o en el derecho aplicado.

Afirma la sentencia recurrida que la cosa juzgada no puede apreciarse en el caso, teniendo en cuenta la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo sobre la calificación de las relaciones de trabajo de los vendedores de cupones (STS 26-9-2000, rec. 1737/99 ) y sobre la consiguiente actualización de las bases de cotización de los pensionistas de la ONCE. Pero dejando aparte que la mencionada innovación jurisprudencial es muy anterior a la demanda que inició el presente pleito lo cierto es que el efecto excluyente de la cosa juzgada material "impide un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" (art. 222.1 LEC ), con independencia de aportaciones o vicisitudes jurisprudenciales posteriores. Las razones de seguridad jurídica que sustentan el instituto de la cosa juzgada cierran el paso, sin duda, a la eventualidad de reabrir litigios ya decididos por el hecho de que la jurisprudencia haya establecido una nueva doctrina, o haya matizado doctrina anterior, o incluso haya modificado la tesis acogida en anteriores pronunciamientos.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta la estimación de la excepción de cosa juzgada en la sentencia de instancia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor y la confirmación de dicha sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de enero de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Esteban, contra dicho recurrente, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmamos dicha sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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