STS, 6 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto los recursos de casación, que se tramitan con el número 5058/04, interpuestos por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, defendida por un letrado de sus Servicios Jurídicos, y DON Roberto, DON Imanol y DOÑA Julia, representados por la procuradora doña Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 1163/01, sobre justiprecio de finca expropiada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por don Roberto, don Imanol y doña Julia contra una resolución adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas en sesión de 10 de mayo de 2001, por la que fijó el justiprecio de las fincas números NUM000, NUM001 y NUM002 del proyecto para la ejecución de la «Autovía de Circunvalación a Las Palmas. 2ª Fase. Tramo Nueva Paterna- Pico Viento-San Cristóbal».

La motivación de la mencionada sentencia se inicia (primer fundamento) con la descripción del acto recurrido, que señaló un justiprecio de 150.048.432 pesetas (901.809,24 euros) para la finca NUM000, de 50.400 pesetas (302,91 euros) para la número NUM001 y de 994.546 pesetas (5.977, 34 euros) para la NUM002, incluido en los tres casos el premio de afección. A continuación, en el fundamento segundo, procede a revisar la valoración del suelo, en los siguientes términos:

Hay que partir de la existencia de una reiterada jurisprudencia en aplicación de la legislación anterior a la Ley 6/98, del Suelo y Valoraciones, de la que es fiel exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.001, que, con cita de otras anteriores, proclama que "....el suelo destinado a Sistemas Generales avocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase de suelo, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino. Dando un paso definitivo, esta Sala ha declarado finalmente en sus sentencias de 30 de abril de 1.996, 16 de julio de 1.997, 14 de enero de 1.998, 17 de abril de 1.999, 3 de mayo de 2.000, 8 de mayo de 1.999, 24 de septiembre de 1.999, y 7 de marzo de 2.000, entre otras igualmente recientes, que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo para Sistemas Generales o dotaciones avocadas a servir al conjunto urbano por el planeamiento, si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y aislamiento del suelo afectado, su valoración a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los arts 3.2 b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1.346/1.976, de 9 de abril, ya aquel el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de estructura general de ordenación urbanística del territorio (art 12.2.1 e y 2.2.a) del citado texto Refundido) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y urbanizable".

De dicha doctrina cabe extraer que, en toda expropiación urbanística, un terreno afecto por el planeamiento general a sistema general debía valorarse urbanísticamente como suelo urbano o urbanizable cuando la clasificación como Sistema General suponga el aislamiento y la singularización del suelo afectado, y ello con la finalidad de que no resultasen discriminados los propietarios de zonas que, por su naturaleza, carecerían de aprovechamiento lucrativo, de forma que, en esta situación, lo que debe hacer el Jurado es proceder a su valoración como si se tratase de esta clase de suelo.

Pues bien, esta Sala es consciente de que dicha doctrina ha dado lugar a cierto confusionismo en su aplicación por los Tribunales Superiores de Justicia, pues, en principio, quedaba limitada a aquellos supuestos en los que la expropiación fuese urbanística, es decir, aquella que traía causa el planeamiento y en ejecución del mismo, si bien, en algunas ocasiones, se aplicó aunque se tratase de infraestructuras supramunicipales.

Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley 6/98, el artículo 23.1 establece que "A los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime".

A la vista del mismo, este Tribunal se mostró en un principio vacilante, llegando a entender que, dada la redacción empleada por el precepto y la opción del legislador por el valor real que el mercado asigna a cada clase de suelo, con independencia de su clasificación, no era aplicable en el nuevo régimen de valoraciones, e incluso llegó a considerar que la analogía debía entenderse referida a fincas con la misma clasificación, pues al fin y a la postre lo decisivo era ese valor real en relación con fincas análogas.

Ahora bien, sobre esta cuestión --a falta todavía de doctrina del Tribunal Supremo-- se ha producido ya un cambio de criterio de esta Sala, del que son exponentes las sentencias de 23 de diciembre de 2.002 (RCA nº 20/00), de 31 de enero de 2.003 ( RCA nº 352/00), de 7 de marzo de 2.003 ( RCA nº 199/99), o de 1 de abril de 2.003 ( RCA nºs 176/99 y 1.026/01 ), entre otras muchas, a cuyo fin hemos advertido que el artículo 23.1 de la Ley no constituye obstáculo impeditivo alguno a seguir sosteniendo--al igual que ocurría con la legislación urbanística anterior --que deba valorarse como urbanizable el suelo destinado a Sistemas Generales, pues, al fin y al cabo, lo que pretende dicho precepto no es otra cosa es unificar el régimen de valoraciones en aras a la búsqueda del valor real de la finca, y, para conseguir tal finalidad, habrá que estar al destino y características del suelo, de forma que cuando se trate de un suelo destinado a Sistema General viario (municipal o autonómico), clasificado como no urbanizable, siempre que concurran circunstancias de indebida singularización debe valorarse como si de suelo urbanizable programado se tratase.

Y, al respecto, en el caso examinado, se produjo esa singularización indebida del suelo. Así resulta de la prueba pericial practicada de la que interesa resaltar:

En cuanto a la descripción de la situación de la finca, a la que se acompaña un plano de situación y fotografías, se puede leer literalmente: "La situación de la parcela a expropiar en relación a los núcleos urbanos consolidados de la zona y de la comarca es óptima, dista 4 km del caso urbano de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria y próxima a distintos núcleos urbanos consolidados como San Juan, El Batán, el Secadero, Pico de Viento, Tafira Baja, El Fondillo, y distintas urbanizaciones residenciales como Monteluz, Zurbarán y el Campus universitario de Tafira".

A lo que se añade, como otros datos de interés: a) que la finca se situa a unos 400 metros de la carretera C-812, por la que tiene acceso, al igual que por la carretera llamada Camino de Las Mesas, b) que goza de una excelente situación dada su proximidad al caso urbano de Las Palmas G.C, lo que convierte en enormes sus expectativas urbanísticas, c) que en el nuevo PGMO, aprobado en el 2.000, figuran los terrenos anexos como suelo urbanizable; d) que los servicios urbanísticos se encuentran muy próximos a la parcela.

Por lo que se refiere a la valoración, acepta esta Sala, conforme a la doctrina expuesta, la valoración como suelo urbanizable programado o sectorizado conforme al método residual (art 27.2 LRSV ), partiendo de la pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores para el Municipio de Las Palmas de Gran Canaria de 1.995, en concordancia a esa reiterada doctrina jurisprudencial de que no es necesaria la pérdida formal de vigencia sino que basta la pérdida material que tiene lugar, como aquí ocurre, cuando por el tiempo transcurrido desde su aprobación (1.995) los valores fiscales no reflejan el valor de mercado.

La perito aplica al aprovechamiento medio del sector (0,20 m2/m2), el valor de repercusión obtenido por el método residual, a cuyo fin, tiene en cuenta los siguientes parámetros:

Un valor en venta de 270.000 ptas/m2 para un producto inmobiliario de buena calidad.

Un valor de construcción, de 100.440 ptas/m2.

Factor de localización: unidad F1= 1.

Se llega así a un valor de repercusión de 92.457 ptas/m2, a un valor unitario de 27.731 ptas/m2 y a un valor urbanístico de 11.642 ptas/m2, obtenido de la siguiente forma:

Vu= 0,90 X aprovechamiento medio X valor de repercusión -costes de urbanización, lo que lleva a la siguiente conclusión:

Vu= 0,20 m2/m2 X 92.457 ptas/m2 de repercusión -5.000 pts/m2 de costas de urbanización.

Precisamente, la impugnación del Abogado del Estado, en fase de conclusiones, se refiere a la opción, en el cálculo del valor de repercusión, por un valor en venta por metro cuadrado de 270.000 ptas/m2 que considera no justificable por argumento alguno, al basarse en simple anuncios de prensa en otras zonas de la capital y corresponde a una fecha posterior al inicio del expediente expropiatorio.

Sin embargo, en el informe pericial se justifica la opción por ese valor en razón al cálculo según la media de seis de los anuncios publicados en la prensa en agosto de 2.000, seleccionando aquellas tipologías que mas se pueden asemejar a las que propone el Plan Parcial de la zona, urbanizaciones residenciales recientes dentro del municipio de Las Palmas de Gran Canaria, cercanas al casco urbano y con grandes zonas ajardinadas comunes, como la Minilla, Siete Palmas, Monte Lentiscal y Montebravo. Y aunque la fecha de la toma de los testigos es de agosto de 2.000, no puede decirse que el espacio temporal con la fecha de inicio del expediente sea tan grande que no pueda servir para determinar el valor en venta.

Es más, esta Sala en sentencia de 28 de febrero de 2.003, dictada en el RCA nº 1.558/00, en expropiación de fincas en la misma zona y por razón de la misma obra, aceptó un valor urbanístico prácticamente igual.

Ahora bien, existe una vinculación del expropiado a su hoja de aprecio, en la que el valor urbanístico reclamado era de 9.564 ptas/m2 de suelo, por lo que habrá que estar a este y no al superior que se determina en el informe pericial, pues no puede esta Sala ir mas allá de lo que solicitó en su día el expropiado.

Al respecto, es doctrina reiterada que el justiprecio debe fijarse entre las cantidades que figuran en las hojas de aprecio, esto es, "...debe en todo caso estar enmarcado entre lo pedido por el expropiado y lo ofrecido por el expropiante, en cuanto las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad fijando el precio que estimen justo para los bienes afectados por la expropiación, dirigidas a la otra parte con eficacia vinculante y, por ende, el Jurado, al igual que la Jurisdicción revisora, ha de ceñirse, en sus acuerdos valorativos, a los términos cuantitativos que representan las cifras señaladas en las respectivas hojas de aprecio ( SSTS, 28 de noviembre de 1.984, 21 de diciembre de 1.988, seguida por otras muchas).

En resumen, al quedar acreditada ese indebida singularización y aislamiento, y que, de cara a la obtención del valor real, debió llevar al Jurado a la valoración del suelo como urbanizable programado, conforme al propósito que se deduce de la Exposición de Motivos de la Ley de que el valor urbanístico sea el que tengan los terrenos en el mercado del suelo, a cuyo fin acepta esta Sala el dictamen pericial que parte de la obtención del valor por el método residual del último párrafo del artículo 27.2 de la Ley, por pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores del municipio de Las Palmas de Gran Canaria para el año 1.995, conforme a la realización de la operación en pesetas, que debe entenderse, en cualquier caso, en su equivalente actual a euros, dada su condición actual de moneda única del sistema monetario nacional.

Lo decisivo aquí, con independencia de que se trate de un Sistema general, local o supralocal, y de que se haya o no incorporado al planeamiento municipal, es que esa indebida singularización de suelo, clasificado como no urbanizable, debió llevar a su valoración como urbanizable programado como única forma de obtención de verdadero valor de sustitución de la superficie que figura como expropiada, consiguiéndose de esta forma garantizar el principio de equidistribución de beneficios y cargas y, con ello, que el propietario sobre cuyos terrenos se va a asentar el Sistema General reciba un aprovechamiento lucrativo, evitando así su discriminación respecto a otros propietarios de terrenos no afectados por el sistema viario.

En el fundamento tercero, el Tribunal de instancia desestima la pretensión de los expropiados en cuanto a las instalaciones y plantaciones porque «no ha sido destruida la presunción de acierto del Jurado, que no es que se haya olvidado de la indemnización al respecto (como da a entender la parte recurrente en su escrito de demanda) sino que los incluye junto con el valor del suelo, llegando a una cantidad final, por cada finca, que comprende, sin detalle alguno todos los conceptos objeto de indemnización» (tercer párrafo).

A igual desenlace llega respecto del demérito de la finca, pues, a juicio de los jueces de instancia, no había quedado debidamente acreditado o justificado. «Es más, siguiendo la tesis del propio actor, la expropiación y puesta en funcionamiento de la vía de comunicación provoca una intensa expectativa urbanística de futuro al resto de la finca que hace que su valor haya aumentado espectacularmente, por lo que, desde este punto de vista, no puede decirse que se haya producido un verdadero demérito» (último párrafo del tercer fundamento).

SEGUNDO

Los expropiados, el Gobierno de Canarias y la Administración del Estado prepararon sendos recursos de casación, que efectivamente interpusieron los dos primeros, sin que la última haya comparecido para sostener el suyo ni oponerse a los de los demás, por lo que su recurso fue declarado desierto en auto de 8 de julio de 2004.

En otro auto de 25 de enero de 2007 la Sección Primera de esta Sala resolvió no admitir los recursos de casación en relación con las parcelas NUM001 y NUM002, continuando la tramitación respecto de la número NUM000.

  1. - La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en escrito presentado el 5 de julio de 2004, sin invocar ninguno de los motivos de casación previstos en el artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ), esgrime dos argumentos.

En el primero sostiene que la sentencia que combate vulnera los criterios para la determinación del valor del suelo expropiado, al no tener en cuenta su condición de no urbanizable y sus características intrínsecas, conforme establecen los artículos 102, 104 y 105 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio de 1976 ), en relación con los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril).

En su opinión, la Sala a quo ha realizado una interpretación extensiva del concepto «expectativas urbanísticas» acuñado por el Tribunal Supremo, hasta el punto de desvirtuar la clasificación del suelo. Considera que, de los datos que suministra la sentencia, se obtiene que el suelo expropiado carece de expectativas urbanísticas capaces de justificar un valor superior al señalado por el Jurado, pues, aparte de encontrarse alejado de cualquier núcleo urbano, su dedicación era eminentemente agrícola. Debió, pues, tasarse conforme a los criterios del artículo 104 del Texto Refundido de 1976, sin que la entrada en vigor de la Ley 6/1998 permita tomar en consideración la hipotética finalidad urbanística de la expropiación. Termina esta primera parte de su recurso afirmando que en los terrenos expropiados no concurren las circunstancias que, conforme a la jurisprudencia, permite calificar como urbanizable un suelo rústico destinado a sistemas generales.

La segunda queja denuncia la infracción del artículo 43, apartado 1, en relación con los artículos 32 a 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre ), pues los jueces de la instancia han empleado criterios estimativos que no se corresponden con la calificación del suelo ni con la situación real de las fincas, al afirmar que los terrenos pierden valor agrícola. Su apreciación contradice la valoración realizada por la Administración expropiante en la hoja de aprecio y por el Jurado en su acuerdo de tasación.

Termina solicitando el pronunciamiento de sentencia que case la recurrida.

CUARTO

Don Roberto, don Imanol y doña Julia se opusieron al anterior recurso el 9 de enero de 2008, pidiendo, de entrada, su inadmisión, habida cuenta de que no reúne los requisitos exigidos por la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa. En particular, incumple lo dispuesto en los artículos 86, apartado 4, y 89, apartado 2, al no justificar que las normas estatales cuya infracción se denuncia hayan sido relevantes y determinantes del fallo.

En oposición al primer motivo del recurso de la Comunidad Autónoma, los expropiados arguyen que la valoración efectuada en la sentencia se ajusta a reiterada y constante doctrina jurisprudencial. Olvida la Administración recurrente que las parcelas expropiadas se destinan a un sistema general, con aptitud para sustentar una infraestructura básica al servicio de la población, circunstancia que impide su valoración como suelo rústico y, en consecuencia, la aplicación de los criterios que se contienen en los preceptos aducidos de contrario. De la jurisprudencia no se obtiene que un suelo rustico expropiado, para que pueda valorarse como urbanizable, deba destinarse a un sistema general municipal; también los que se ponen al servicio de otros sistemas generales de superior rango (p. ej.: una carretera interurbana), ya que del artículo 12 del Texto Refundido de 1976 se desprende que es inherente a todo sistema general destinarse a infraestructuras e instalaciones básicas para la vida colectiva y, por ende, al servicio de la población, ya sea municipal insular o comarcal. Consideran que la doctrina de la sentencia se ajusta al principio de equidistribución de los beneficios y de las cargas derivadas de la ordenación urbanística.

Añaden que procedía tasar el suelo como urbanizable, no sólo en atención a la doctrina jurisprudencial aplicada en la sentencia, sino también por su colindancia a núcleos urbanos, circunstancia que advirtió el Tribunal a quo al analizar la prueba pericial.

Concluyen su escrito solicitando la desestimación del recurso de casación de la Comunidad Autónoma de Canarias, confirmando la sentencia recurrida en cuanto valora el suelo como urbanizable.

QUINTO

Los expropiados interpusieron su recurso el 28 de mayo de 2004, mediante un escrito en el que adujeron un único motivo, articulado con arreglo al artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley jurisdiccional.

Consideran que la sentencia impugnada infringe la doctrina que se contiene en las de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1989 (Sección. Segunda, apelación 2446/88) y de 6 de febrero de 1996 (Sección 6ª, apelación 3268/91), por no tomar en consideración, para valorarlos, determinados bienes que existían en las parcelas expropiadas, cuya existencia, silenciada por el Jurado de Expropiación, demostró el informe pericial practicado a su instancia.

Explican que la sentencia desconoce también la jurisprudencia que cita en su fundamento jurídico cuarto, ya que los expropiados nunca fijaron en su hoja de aprecio un valor de 9.564 pesetas (57,48 euros) por metro cuadrado, pues en ese documento y en la demanda indicaron que la tasación debía incrementarse en un 52 por 100, como consecuencia de las mayores diferencias de aprovechamiento apreciadas entre sectores. «En consecuencia, la sentencia ha vulnerado la citada doctrina jurisprudencial al apartarse de la propia valoración contenida en [dicha] hoja de aprecio [...] por haber entendido erróneamente que la valoración propuesta era 9.564 ptas./m2 que se había reconocido como claramente insuficiente, máxime teniendo en cuenta que de un lado la Sala consideró que aceptaría el importe del dictamen pericial si no fuera por el supuesto límite erróneo de la hoja de aprecio de [los expropiados], y teniendo en cuenta además que lo determinante a estos efectos es el límite total del importe de la hoja de aprecio y no sus consideraciones».

Concluyen con la petición de que, acogiendo el recurso, se case y anule la sentencia discutida, dictándose otra en la que se declare la procedencia del suplico deducido en la demanda.

SEXTO

El letrado de los Servicio Jurídicos del Gobierno de Canarias se opuso al recurso de los expropiados en escrito registrado el 31 de enero de 2008.

Indica que la primera queja de los actores no puede prosperar puesto que la sentencia recurrida valora las mejoras e instalaciones existentes en las parcelas expropiadas, aunque sin especificar en cuál de ellas se ubicaban. Por lo que se refiere a segundo de los argumentos del recurso, cuya desestimación interesa, subraya que los actores indicaron en su hoja de aprecio un valor por unidad de superficie de 9.564 pesetas, por lo que la Sala de instancia se atuvo a la jurisprudencia al establecer ese importe como límite, acogiendo la valoración que los propios interesados propusieron.

SÉPTIMO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo contar en providencia de 8 de enero de 2007, fijándose al efecto el día 30 de septiembre de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 14 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que resuelve el recurso 1163/01 sobre justiprecio de la fincas NUM000, NUM001 y NUM002 de la segunda fase del proyecto para la ejecución de la autovía de circunvalación a Las Palmas, tramo Nueva Paterna-Pico Viento-San Cristóbal, es atacada desde dos frentes: el de la demandada, la Administración expropiante, y el de los demandantes, los propietarios expropiados. Estos ataques, en virtud de auto de la Sección Primera de esta Sala de 25 de enero de 2007, quedan dirigidos exclusivamente a los pronunciamientos de la sentencia en cuanto afectan a la parcela número NUM000.

En el recurso del Gobierno Canario se discute la valoración del suelo como urbanizable, así como los criterios de tasación aplicados por el Tribunal de instancia. Los actores en la instancia se quejan de que no se hayan evaluado determinados bienes existentes en las fincas expropiadas y de que, pese a reconocer que el valor del suelo es superior, se limite el justiprecio, a 9.564 pesetas por cada metro cuadrados (57,48 euros), con el argumento de que dicha cantidad fue la interesada en su hoja de aprecio, afirmación, que según sostienen, no responde a la realidad.

SEGUNDO

Los demandantes piden que el recurso de la Administración canaria no se admita porque, recurriendo una sentencia de la Sala de los Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, no justifica que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo que impugna, tal y como exige el artículo 89, apartado 2, en relación con el 86, apartados 4, ambos de la Ley 29/1998.

De estos preceptos, como ha indicado nuestra jurisprudencia [sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 2006 (Sección Sexta, casación 8534/03), FJ 2º, y de 22 de julio de 2008 (Sección Cuarta, casación 5832) FJ 1º ], se obtiene que los recursos de casación contra las sentencias dictadas por las Salas territoriales, cualquiera que sea la Administración autora del acto que revisen, requieren para su admisión, además de dirigirse contra pronunciamiento susceptibles de impugnación por razón de la materia o de la cuantía, que (1) se funden en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo relevantes y determinantes del fallo, (2) oportunamente invocadas en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora y que (3) el recurrente realice en el escrito de preparación el oportuno juicio de relevancia, esto es, que suministre la justificación de que aquella infracción ha sido decisiva en la adopción de la decisión.

No se trata de que el recurrente articule en dicho escrito el motivo o los motivos que han de servir de fundamento al recurso, lo que constituye el contenido propio del de interposición, sino de que anuncie la norma o las normas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que entiende infringidas por la sentencia y justifique que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, resulta relevante y determinante del fallo.

A la vista del contenido del escrito de preparación del recurso que el letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias presentó el 19 de febrero de 2004 ante la Sala de instancia, debemos concluir que en modo alguno ha justificado en dicho documento que la infracción de las normas de derecho estatal que cita como infringidas haya tenido relevancia para la adopción del fallo o lo haya determinado, constatación que obliga a inadmitir la impugnación, porque así lo disponen los artículos 86, apartado 4, y 89, apartado 2, en relación con el 93, apartado 2, letra a), de la Ley 29/1998. Esta es la solución adoptada por esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2006, dictada en respuesta al recurso de casación 8534/03, interpuesto por el Gobierno de Canarias contra una sentencia de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria (de 28 de febrero de 2003 ), relativa al justiprecio de otra finca afectada por el mismo proyecto de expropiación, que fue preparado por la Administración autonómica con un escrito de contenido idéntico al presentado en el caso actual.

No cabe otro desenlace porque, a parte de la existencia del mencionado precedente, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma han influido y han sido determinantes del fallo. A lo anterior debe añadirse que la inobservancia de tal exigencia afecta a la sustancia misma del escrito de preparación, por lo que no se trata de un defecto formal que pueda subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

TERCERO

Los demandantes formulan, al amparo del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley de esta jurisdicción, un único motivo de casación, cuyo contenido, sin embargo, se divide en dos argumentos.

En el primero denuncian que la Sala de instancia no ha incluido en la valoración instalaciones y plantaciones preexistentes en las parcelas expropiadas, omitidas también por el Jurado, pese a que el dictamen pericial rendido en autos acredita su existencia y los evalúa.

El análisis de este motivo debe iniciarse constatando que la Sala territorial explica que el Jurado de Expropiación no se olvidó de las mejoras y de las instalaciones, sino que las incluyó en la tasación del suelo, llegando a una cantidad final, por cada finca, que comprende, sin detalle alguno, todos los conceptos objeto de indemnización. No parece, pues, cierta la afirmación de los recurrentes que sirve de premisa a este motivo, por lo que debe decaer.

Si se entiende que con esta denuncia los actores se lamentan de que no se haya dado crédito alguno al dictamen pericial, la queja está fuera de lugar, ya que con ella, en realidad, ponen en solfa la valoración de la prueba por los jueces de la instancia, cuya apreciación sobre el particular no es revisable en casación, salvo que se invoque la infracción de un precepto legal o de la jurisprudencia que discipline la valoración de las pruebas tasadas, o que las inferencias obtenidas resulten arbitrarias o contrarias a la lógica. El Tribunal Superior de Justicia explica las razones por las que estima que la propuesta del perito judicial no puede prevalecer sobre la decisión del Jurado. Así, afirma que «el informe pericial practicado en juicio no aporta datos objetivos que permitan a esta Sala otra deducción que no sea la existencia de una discrepancia sobre el valor real de mercado de plantaciones, instalaciones y mejoras, pero sin que sea posible deducir o colegir que el Jurado se apartó del valor de sustitución» (fundamento tercero).

Las anteriores reflexiones ponen de manifiesto que las dos sentencias invocadas en este punto por los recurrentes carecen de relevancia, ya que fueron pronunciadas en sendos recursos de apelación, en los que, como es sabido, el juez de la alzada revisa el juicio de la instancia en su integridad, tanto en su dimensión estrictamente jurídica como en la fáctica, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación.

CUARTO

La segunda línea argumental del único motivo de casación de los expropiados se centra en la infracción en la que, a su juicio, ha incurrido la sentencia que combaten por limitar el justiprecio a una suma inferior al valor que asigna al suelo expropiado, con el argumento de que no puede otorgar más de 9.564 pesetas (57,48 euros) por cada metro cuadrado, solicitadas en la hoja de aprecio. Sostienen que esta última afirmación no responde a la realidad.

También en este punto, los recurrentes parten de una premisa incierta cuando niegan que en su hoja de aprecio no pidieron esa cantidad por cada metro cuadrado expropiado, cantidad que, tratándose de la finca NUM000, única a la que se refiere este recurso de casación, arrojaría un valor de 1.506.483.024 pesetas (9.054.145,32 euros). Basta acudir al folio 48 de ese documento para constatar que tal montante es el que interesaron. Afirman que en la hoja de aprecio subrayaron que el valor indicado debía incrementarse en un 52 por 100 [resultando 14.537 pesetas (87,37 euros) por metro cuadrado], «como consecuencia de las mayores diferencias de aprovechamiento que se aprecian entre sectores, aun teniendo en cuenta la adscripción en algunos casos de sistemas generales», pero lo cierto es que el importe citado (9.564 pesetas) es el que se considera en el resumen de valoración de los bienes y derechos afectados (folio 61) y en la liquidación total (folio 80). En ninguna parte del extenso documento aparece que reclamaran 14.537 pesetas por la unidad de superficie expresada y, lo que es más importante, el monto final señalado como justiprecio [1.939.011.094 pesetas (11.653.691,38 euros)] es el resultado de tasar el suelo a 9.564 pesetas por metro cuadrado, más las mejoras e instalaciones, el premio de afección y las indemnizaciones por daños y perjuicios. Aún más, ya en esta sede casacional, en la parte de «hechos» del escrito de interposición del recurso, y en franca contradicción con lo que después afirman al motivarlo, se alude a la tasación contenida en la hoja de aprecio, donde «se estimaba que el valor por metro cuadrado del terreno es de 9.564 ptas./m2».

Como puede apreciarse, la Sala de instancia, lejos de infringir la jurisprudencia que se cita en este aspecto del motivo de casación, la sigue escrupulosamente, ya que las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios y determina el ámbito de actuación del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, de manera que no puede darse más de lo solicitado por los expropiados y menos de lo ofrecido por la Administración [sentencias de 28 de noviembre de 2005 (casación 5613/02), segundo FJ 5º, y de 12 de junio de 2007 (casación 4084/04), FJ 2º ]. Esta vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al quantum, de manera que no cabe conceder por cada uno de esos conceptos mayor importe que el interesado en la hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y los métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros (además de las dos sentencia ya citadas, puede consultarse la de 23 de mayo de 1995 (apelación 646/91 ), FJ 5º].

Pues bien, como queda dicho, por el suelo de la finca NUM000 los actores reclamaron en la hoja de aprecio 1.506.483.024 pesetas, a razón de 9.564 pesetas por cada uno de sus 157.517 metros cuadrados, por lo que, en virtud de la citada jurisprudencia, no podían pretender por tal concepto una cantidad superior.

En suma, debemos declarar que no ha lugar a su recurso de casación, sin que ninguna relevancia tenga a estos efectos nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2006, ya citada (véase el fundamento segundo), a la que aluden en un escrito posterior al de interposición, ya que tal pronunciamiento se limita a inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de febrero de 2003, relativa al justiprecio de otra finca afectada por el mismo proyecto de expropiación.

QUINTO

Esta sentencia resuelve dos recursos de casación con resultado negativo para sendos recurrentes, que, al propio tiempo, se han opuesto al de la contraparte. De modo que, a efectos de realizar un pronunciamiento sobre las costas, ambos se encuentran en idéntica situación, por lo que, haciendo uso de la facultad de apreciación que nos otorga el artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, no realizamos una especial condena en costas, debiendo cargar cada uno con las suyas.

FALLAMOS

  1. ) No admitimos el recurso de casación interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 1163/01.

  2. ) No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de DON Roberto, DON Imanol y DOÑA Julia contra la referida sentencia.

  3. ) En cuanto a las costas en esta sede, cada parte hará frente a las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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