STS, 29 de Septiembre de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:5272
Número de Recurso920/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 920/05, interpuesto por el procurador don Alberto Pérez Ambite, en nombre de DOÑA Amparo, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 1976/03, sobre justiprecio de finca expropiada. Han intervenido como partes recurridas el Gobierno Vasco, el Ayuntamiento de Irún y la compañía Parque Comercial Mendíbil, S.A., representados por los procuradores don Pedro Rodríguez Rodríguez, doña Isabel Juliá Corujo y don Jesús Guerrero Laverat, respectivamente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Amparo contra la resolución adoptada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa el 5 de octubre de 2000, que había fijado en 6.153.702 pesetas (36.984,49 euros) el justiprecio de las parcelas NUM000 y DIRECCION000 del ámbito «5.2.05 Biteri» de Irún.

Dicho pronunciamiento judicial, tras identificar el acto recurrido y exponer las pretensiones de las partes, resumiendo sus argumentos (fundamento primero), desestima el recurso con la siguiente motivación:

SEGUNDO: De conformidad con la certificación de la Secretaría del Ayuntamiento de Irún con que se abre el expediente administrativo, el procedimiento expropiatorio tiene por objeto la ejecución del PERI del ámbito 5.2.5 Biteri aprobado por acuerdo de 29 de julio de 1999, y modificado por acuerdo de 29 de septiembre de 1999; el expediente se inició por resolución de 3 de noviembre de 1999 por la que se delimitó el ámbito y se aprobó la relación de bienes y derechos afectados por el trámite de tasación conjunta, requiriéndose a los propietarios para el trámite de mutuo acuerdo en fecha 4 de noviembre de 1999; sin embargo, por resolución de 29 de noviembre de 1999 se decidió cambiar el procedimiento de tasación conjunta por el de expediente individualizado, siendo declarada la urgencia de la ocupación por Decreto 3/2000, de 11 de enero y levantándose el acta previa a la ocupación el 21 de febrero de 2000 ; finalmente por resolución del Alcalde de 23 de febrero de 2000 se acordó iniciar el expediente individualizado para la fijación del justiprecio.

Pues bien, los anteriores antecedentes que se desprenden de la citada certificación, determinan en primer lugar el marco normativo aplicable al expediente de valoración, que es el vigente a la fecha de inicio del expediente expropiatorio mediante la aprobación de la relación de los bienes y derechos objeto de expropiación y de su necesidad en fecha 3 de noviembre de 1999 (art. 21 LEF ), lo que nos lleva directamente al art. 28 de la Ley 6/1998, de 13 de julio de Régimen del Suelo y Valoraciones en su redacción anterior a la Ley 10/2993, de 20 de mayo. En segundo lugar determinan que la fecha a la que ha de venir referida la valoración es la de inicio del expediente de justiprecio (art. 36.1 LEF ) esto es la de febrero de 2000, toda vez que si bien el 4 de noviembre de 1999 se requirió a los afectados para la fijación por mutuo acuerdo del justiprecio en el seno del procedimiento de tasación conjunta, dicho procedimiento se dejó sin efecto por resolución de 29 de noviembre de 1999 por la que se dispuso seguir el procedimiento individualizado de fijación del justiprecio.

Teniendo en cuenta que se trata de la expropiación del suelo y construcciones que tienen la clasificación de suelo urbano no consolidado incluido en un ámbito de gestión que tiene por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el método de valoración es el establecido por el art. 28.1.2 y 4 LRSV que señala que el valor se determinará por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias catastrales, y en el caso de inexistencia o pérdida de vigencia de las mismas se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual, teniendo siempre en cuenta que el aprovechamiento de la edificación existente si es superior al que le reconoce el planeamiento que se ejecuta operará como mínimo de garantía.

Antes de introducirnos en los planteamientos de las partes y en la valoración del informe pericial rendido en la causa, conviene tener presente que el Estudio Económico-financiero del propio PERI, cifra el valor residual en 34.498 ptas/m2 (207,34 euros), partiendo de una superficie total del ámbito de 8.774,65 m2, de una superficie construida de vivienda de 6.833 m2 que se valoran a 200.000 ptas/m2 en 1,366.600.000 pesetas; 19.344 m2 de uso comercial que se valoran a 181.434 ptas/m2, más otros comercios en bajos de 365 m2 que se valoran en 306.000 ptas, lo que totaliza 3,621.349.296 ptas; 47 plazas de aparcamiento que se valoran en 117.500.000 ptas; lo que hace un total de 5,105.440.296 pesetas, estimándose unos costes de construcción de 2.865.388.000 ptas a razón de 95.000 ptas/m2 de uso comercial, 80.000 ptas/m2 de vivienda, y 35.000 y 38.000 ptas/m2 de plazas de garaje según sean abiertas o cerradas las parcelas. Los costes de urbanización se estiman 233,500.000 ptas, y las indemnizaciones en 298,000.000, totalizando los gastos 3,396.888.000 ptas.

El acuerdo del Jurado nada dice al respecto, si bien al asumir el valor unitario de la hoja de aprecio de la beneficiaria, asume los aprovechamientos que en ella se consideran. Dicha hoja de aprecio (folio 101) aplica en efecto el método legal de valoración, esto es, el método residual, partiendo de una superficie total del ámbito de 8.774,65 m2, atribuyendo al suelo expropiado un coeficiente de 1,013% resultado de dividir la superficie total entre la superficie expropiada de 88,9 m2. Asimismo toma en consideración una superficie para uso residencial de 3.891 m2 por referencia al proyecto de ejecución frente a los 5.148 m2 de la hoja de aprecio de la propiedad, y de otro lado una superficie de uso comercial de 8.639,69 m2 por referencia al proyecto de ejecución, frente a los 12.400 m2 de la hoja de aprecio de la propiedad.

La tesis defendida por la parte actora censura al acuerdo recurrido el haberse apartado del método legal de valoración consistente en aplicar el valor de repercusión deducido de las ponencias catastrales, al entender que fueron aprobadas por los DDFF 6/1999 y 15/2000, planteamiento que no puede prosperar, desde el momento en que parte del error de tomar como valor de repercusión de las ponencias catastrales, lo que no es tal, toda vez que el DF 6/1999, de 26 de enero, modificado por el DF 15/2000, de 7 de marzo, no fijan las ponencias catastrales sino la metodología que para que las mismas sea elaboradas y aprobadas, y lo que hace su disposición transitoria es aprobar unos valores a los únicos efectos de determinar el valor de comprobación en relación con los impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, en tanto se aprueban las ponencias catastrales, valores que perdieron su vigencia en virtud del DF 14/2002, de 9 de abril dictada tras la aprobación de las ponencias catastrales por acuerdo del Consejo de Diputados de 28 de agosto de 2001.

Por consiguiente, si no contamos con valores catastrales vigentes a la fecha de la valoración (febrero de 2000) por la pérdida de vigencia de las ponencias, que datan de 1972, la metodología que debe seguirse para calcular el justiprecio es la del método residual, partiendo de los valores en venta de los aprovechamientos urbanísticos del ámbito.

Es más, el aprovechamiento que ha de considerarse es el resultado de la aplicación a la superficie objeto de expropiación del aprovechamiento tipo, que es el único aprovechamiento patrimonializable y puede diferir de la superficie edificable en el ámbito dando lugar a las necesarias transferencias de aprovechamientos, aprovechamiento tipo que es el que corresponde al Área de Reparto ARDE 5.2.05 en la que es de 2,796 m2c/m2s del uso y tipología característicos, según se recoge en el PERI al folio 510 de las actuaciones, aprovechamiento que viene expresado en m2 construibles del uso y tipología característicos conforme a lo previsto por la Disposición Adicional Única núm.2, apartado III-1 de la Ley vasca 3/97, de 25 de abril, a cuyo efecto el planeamiento debe fijar los coeficientes de ponderación relativa de dicho uso y tipología al que corresponde la unidad y al que siempre vendrán referidos los demás. En función de tales índices.

En el caso de autos, sin embargo, no es este el procedimiento aplicado, ni por la propiedad en su hoja de aprecio (folios 37 y 152 del expediente), ni por la beneficiaria (folios 96 y siguientes), ni por el Jurado en su acuerdo (insuficientemente motivado, pues no constan ni la identidad de sus miembros, ni los antecedentes, ni los fundamentos valorativos), ya que en su lugar se ha procedido a determinar los aprovechamientos totales del ámbito computando el suelo de uso residencial, de uso comercial y de aparcamientos.

En cualquier caso, el planteamiento impugnatorio de la demanda se aparta de la metodología legal ya que, como decimos, calcula los aprovechamientos no mediante la aplicación del aprovechamiento tipo, sino mediante el cálculo de los aprovechamientos totales del ámbito atribuyendo proporcionalmente los que le corresponden en atención a la superficie de su propiedad, y de otro lado aplica directamente los supuestos valores de repercusión a los aprovechamientos así calculados y se limita a aplicar seguidamente el coeficiente que representa el suelo de su propiedad en el ámbito, omitiendo además detraer el aprovechamiento de cesión obligatoria conforme a lo dispuesto por el art. 14.2.c) LRSV.

Las anteriores consideraciones determinan la desestimación del recurso toda vez que no cabe acoger el planteamiento impugnatorio efectuado y que, de otro lado, la sala tiene vedado enderezar dicho planteamiento en virtud del principio de congruencia judicial que impone el art. 33.1 LJCA.

TERCERO: No obstante la anterior conclusión, y con el carácter de mero obiter dicta valoraremos el alcance que la prueba pericial practicada en la causa pudiera haber tenido en orden a la fijación por la Sala del justiprecio de las fincas expropiadas.

El perito judicial parte de una superficie total de 7.615,17 m2, y de una superficie total construida de 5.068 m2 de uso residencial y 10.297 de uso comercial. Parte asimismo de 265 plazas de rotación (8.210 m2) y de 101 plazas privadas (3.135 m2). Valora el uso comercial en 285.000 pesetas el supermercado, 350.000 ptas las plantas baja, 1ª, y 2ª, y en 180.000 ptas la planta 3ª, totalizando la cantidad de 3,359.385.000 pesetas y 611 metros de uso terciario en 244.400.000 ptas. Los 5.068 m2 de uso residencial los valora a 400.000 pesetas/m2 en 2.207.200.000 ptas, totalizando el valor en venta la cantidad de 6.410.985.000 ptas. Los costes de construcción del uso comercial los valora en 1,221.870.000 pesetas, a razón de 60.000 ptas/m2 los 8.122 m2 comercializables, y de 165.000 ptas los 2.909 m2 no comercializables, y de 95.000 pesetas/m2 el local de cine. El costo de uso residencial lo valora a razón de 107.000 ptas/m2, en 542.276.000 pesetas.

Finalmente los gastos de urbanización los valora en 375.000.000 pesetas.

Lo cierto es que el informe pericial se ha emitido tomando en consideración las determinaciones urbanísticas del PERI aprobado el 29 de julio de 1999, sin tener en consideración la Modificación del PERI aprobada el 29 de septiembre de 1999 (Incorporada a la causa a los folios 470 y siguientes), lo que determina un erróneo cálculo de los aprovechamientos del ámbito, y una incorrecta consideración de la superficie total del mismo a la que han de atribuirse los aprovechamientos.

Además, toma en consideración unos valores de venta de los productos inmobiliarios que no quedan suficientemente justificados mediante la aportación de testigos concretos, a lo que no equivale la mera prospección en agencias de la propiedad inmobiliaria.

Finalmente, soslaya la necesaria detracción de los aprovechamientos de cesión obligatoria.

En suma dicho dictamen pericial no hubiera podido destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, lo que hubiera determinado igualmente la desestimación del recurso de conformidad con lo dispuesto por los arts. 68.1.b), y 70.1, de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Doña Amparo preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2005, en el que invocó cinco motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y los tres últimos con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

  1. En el motivo inicial denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 67 de la citada Ley 29/1998 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero ), debido a que la sentencia no resuelve la pretensión, oportunamente deducida en la demanda, enderezada a que los intereses legales se computen desde el 6 de julio de 1998, fecha de la aprobación inicial del proyecto de delimitación del ámbito territorial de la unidad de ejecución Biteri.

  2. El artículo 24 de la Constitución, junto con el 120, apartado 3, del mismo texto fundamental, los artículos 318, 335, apartado 2, y 348 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 54 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), constituyen el sustrato normativo del segundo motivo, en el que, a través de ocho quejas, la recurrente atribuye al Tribunal de instancia una valoración de las pruebas errónea e injustificada.

  3. a. En su opinión, la sentencia es incoherente e incongruente porque desestima su pretensión por apartarse de la metodología legal, al realizar los cálculos en función de los aprovechamientos totales del ámbito en lugar de acudir al aprovechamiento tipo (penúltimo párrafo del fundamento segundo), al tiempo que ratifica un acuerdo del Jurado que califica de insuficientemente motivado, que no expresa los fundamentos valorativos y que acude también a esos aprovechamientos totales (antepenúltimo párrafo del fundamento segundo).

  4. b. Considera que el pronunciamiento combatido incurre en un error sustancial al aplicar un concepto, que emplea como premisa fundamental de la decisión desestimatoria (párrafo octavo del fundamento segundo), el de «aprovechamiento tipo», que, recogido en los artículos 95 y 96 del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), fue declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997. En el mismo pasaje alude a la transferencia de aprovechamiento, sin que conste su existencia en el área de reparto correspondiente a los locales expropiados.

  5. c. Existe incongruencia porque, señalando la sentencia que la metodología adecuada es la residual partiendo de los valores en venta para los aprovechamientos urbanísticos de ámbito (séptimo párrafo, in fine, del fundamento segundo), confirma la legalidad del acto recurrido pese a reconocer que aplicó, al igual que el perito judicial, unos aprovechamientos inferiores a los previstos en el plan especial de reforma interior de cuya ejecución se trata.

  6. d. La incongruencia de la sentencia se reproduce porque, pese a señalar (cuarto párrafo del fundamento segundo) que el mencionado plan especial calcula un valor residual de 34.498 pesetas por metro cuadrado (207,34 euros), considera ajustada la tasación del Jurado, cifrada en 28.237 pesetas para esa superficie (169,71 euros).

  7. e. Es incoherente la sentencia porque, tras indicar que la valoración debe referirse a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, esto es, a febrero del año 2000 (segundo párrafo del fundamento segundo), acepta, sin embargo, la valoración del Jurado, que, a su vez, siguió la hoja de aprecio de la beneficiaria de la expropiación, basada en los datos del plan especial, aprobado en 1998.

  8. f. Según la sentencia, el perito judicial emitió su informe tomando en consideración las determinaciones urbanísticas del plan especial de 29 de julio de 1999, obviando la modificación aprobada el 29 de septiembre de dicho año, olvido causante de que tomara en consideración unos aprovechamientos y una superficie incorrectos (cuarto párrafo del fundamento tercero). Pues bien, razona la recurrente que ese error fue provocado por el Ayuntamiento de Irún, que aportó a los autos el plan adoptado en julio. Añade que, con independencia de lo anterior, la descalificación de ese dictamen técnico debió acarrear, con mayor motivo, la de la resolución del Jurado, que incurrió en igual error. Nada impedía, si los datos empleados resultaban equivocados, realizar la valoración, sustituyéndolos por los correctos, bien en la propia sentencia, bien en su ejecución, según ha resuelto este Tribunal Supremo en sentencias de 14 de diciembre de 1999 y 16 de mayo de 2000. Subraya que la Sala de instancia rechazó su petición para ampliar el informe pericial a los datos del plan aprobado el 29 de septiembre.

  9. g. La sentencia rechaza el informe del perito por no quedar suficientemente acreditados los valores de venta que aplica, ya que no aporta testigos concretos, a los que no cabe equiparar la mera prospección en agencias de la propiedad inmobiliaria (párrafo quinto del fundamento tercero); sin embargo, no precisa cuáles sean esos testigos, no valora la certificación relativa a un local comercial situado a escasos metros de los expropiados, ni da crédito a los conocimientos del perito, arquitecto superior, que afirma haberse apoyado en el precio homogeneizado obtenido del estudio de mercado de lo valores en venta empleados para obtener los de repercusión, según el aprovechamiento del plan especial. En cualquier caso, concluye este punto del motivo, la prueba de que los parámetros utilizados por el arquitecto informante son aceptables, y desde luego más imparciales por su designación judicial, radica en su similitud con los del informe de la parte demandada.

  10. h. La última tacha de incongruencia detectada por la recurrente consiste en que, pese a afirmar que la decisión tasadora del Jurado está insuficientemente motivada, no constando la identidad de los miembros, los antecedentes, ni los fundamentos valorativos (antepenúltimo párrafo del fundamento segundo), no la anula conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 63 de la Ley 30/1992.

  11. El tercer motivo, primero de los invocados al amparo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción, consiste en la infracción de la sentencia del Tribunal Constitucional 166/1986, de 19 de diciembre, y las de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1992, 2 de febrero de 1993 y 8 de febrero de 1997, conforme a las que el justiprecio ha de compensar íntegramente al propietario, cuya situación patrimonial, después de la desposesión, debe ser la misma. Pues bien, a su juicio, la cantidad reconocida en la sentencia resulta a todas luces insuficiente para adquirir en el centro de Irún locales semejantes a los expropiados.

  12. El cuarto motivo también consiste en la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal, en concreto, de las sentencias de 20 de marzo de 2000, 27 y 30 de enero de 2003, que reconocen, como valor mínimo del justiprecio, el señalado por la propia Administración a efectos fiscales. Según consta en las certificaciones del Ayuntamiento de Irún y de la Diputación foral, obrantes en autos, el valor por el cual la actora ha contribuido en el impuesto de bienes inmuebles en el ejercicio 1999 fue de 9.098.374 pesetas (54.682,33 euros) y de 9.280.341 pesetas (55.775,97 euros) en el año 2000, mientras que la tasación ratificada en la sentencia se limita a 5.710.669 pesetas (34.321,81 euros).

  13. El último motivo se refiere a la vulneración de los artículos 33, apartados 1 y 2, y 70, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de esta jurisdicción. La sentencia desestima el recurso «toda vez que no cabe acoger el planteamiento impugnatorio efectuado y que, de otro lado, la Sala tiene vedado enderezar dicho planteamiento en virtud del principio de congruencia judicial que impone el art. 33.1 LJCA. Pues bien, argumenta la recurrente que ese planteamiento se realizó siguiendo las pautas y los criterios del expediente administrativo y del Jurado de Expropiación, habiéndose producido una denegación de la tutela judicial por cuanto que, en el supuesto de ser correcta tal afirmación de la sentencia, no se ha procedido conforme dispone el citado articulo 33, apartado 2.

Termina interesando el pronunciamiento de sentencia en la que se declare que ha lugar al recurso de casación, y se estime las pretensiones deducidas en la demanda presentada en la instancia.

TERCERO

El Ayuntamiento de Irún, en escrito registrado el 15 de marzo de 2007, pide, como pretensión principal, que el recurso no se admita.En su opinión, el designio de la recurrente es obtener el justiprecio deseado por un cauce espurio, realizando de forma indebida un examen crítico de la prueba practicada y pidiendo que se obligue al Tribunal de instancia a suplantar la actividad probatoria que correspondía a la propia actora.

Tras realizar el anterior alegato general, insiste en que los dos primeros motivos del recurso, formulados al abrigo del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley jurisdiccional, esconden, bajo la cobertura de un supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, una simple disconformidad con el fallo. En relación con el silencio sobre los intereses, que la expropiada quería que se la abonasen desde el 6 de julio de 1998, precisa el Ayuntamiento que la sentencia determinó expresamente como fecha de inicio del expediente de justiprecio y, por ende, de la valoración, el mes de febrero de 2000. Añade que la desestimación del recurso alcanza a todas las pretensiones de la demanda, incluida la relativa a los intereses, por lo que se ha dado plena satisfacción al principio de congruencia procesal. En realidad, en este punto el verdadero propósito de la impugnación es abrir el debate acerca de la fecha de inicio del citado expediente, discusión que nada tiene que ver con el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Tampoco resulta admisible invocar este quebrantamiento para aducir, como se hace en el segundo motivo de casación, un error en la apreciación de las pruebas.

Invocando el artículo 86, apartado 4, en relación con el 93, apartado 2, letra a), de la Ley 29/1998, el Ayuntamiento postula la misma inadmisión para los motivos tercero y cuarto, pues en ellos se aducen sentencias que no fueron alegadas en la instancia ni determinaron el fallo.

Este escrito de oposición termina con un apartado (el cuarto) destinado a combatir la afirmación sobre la existencia de incongruencia y a pedir la desestimación del recurso. Arguye la corporación local recurrida que la demandante ha visto contestadas todas sus alegaciones y pretensiones, incluida la relativa a los intereses. En realidad, según el Ayuntamiento, parece que la recurrente postula un fallo anulatorio de la resolución administrativa impugnada sobre una base argumental distinta de la consignada en la demanda, pues no puede otorgarse otro alcance a la imputación de incoherencia a la sentencia por no declarar la nulidad de la valoración del Jurado pese a observar insuficiencias en su motivación y en la metodología tasadora aplicada. En relación con el método por el que el Tribunal de instancia parece decantarse (partiendo del aprovechamiento tipo del área de reparto), el Ayuntamiento sostiene que el Tribunal no podía aplicarlo, so pena de incurrir en incongruencia, pues nadie lo pidió.

CUARTO

El Gobierno Vasco, en escrito presentado el 4 de abril de 2007, también se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia impugnada.

Respecto del primer motivo, dicha Administración (fundamentos primero y segundo de su escrito), invocando la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2006, subraya que la congruencia no supone que la sentencia deba responder, de forma explícita y pormenorizada, a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que se exterioricen los razonamientos jurídicos que sustentan el fallo. Por consiguiente, el silencio sobre los intereses no provoca esa tacha formal, habiéndose explicitado las razones que conducen a la Sala de instancia a la desestimación de la demanda.

El Gobierno Vasco dedica el tercer fundamento de su oposición a contestar una alegación ausente del escrito de interposición del recurso de casación (la aplicación por el Jurado de Expropiación de una fórmula artificiosa, no ajustada a la ley).

QUINTO

La compañía beneficiaria de la expropiación impugnó el recurso en escrito incorporado el 28 de marzo de 2007.

Para empezar, pide también la inadmisión del recurso al amparo del artículo 95, en relación con el 93, apartado 2, y el 86, apartado 4, de la Ley de nuestra jurisdicción, por no aludir la recurrente a la norma o a las normas relevantes y determinantes del fallo que considera infringidas.

Acto seguido, solicita la desestimación, oponiéndose al primer motivo porque, habida cuenta de que los intereses de demora se devengan automáticamente y se producen ope legis, no cabe considerar el silencio de la sentencia recurrida como una incongruencia por omisión.En relación con el segundo motivo, la empresa Parque Comercial Mendíbil, S.A., considera que la sentencia combatida examina con el suficiente detenimiento las cuestiones planteadas por las partes y las resuelve de forma motivada, sin perjuicio de que, en realidad, con este motivo la demandante cuestiona la apreciación de las pruebas articuladas en la instancia.

Para esta parte, los argumentos del tercer motivo son mera reproducción, sin más, de los planteados en el procedimiento expropiatorio, debidamente rebatidos por la Administración y la beneficiaria. La recurrente hace siempre en este punto supuesto de la cuestión central de la valoración, partiendo de datos erróneos, no susceptibles de comprobación. Añade que no hay que olvidar que el edificio objeto de expropiación era una construcción de escasa entidad, situada en un callejón trasero del mercado municipal.

Afirma, en respuesta al cuarto motivo, que, en la instancia, la recurrente sólo aludió de forma colateral a la cuestión del valor fiscal como mínimo garantizado, valor que, además, no quedó suficientemente acreditado.

Termina la beneficiaria subrayando que el quinto motivo vuelve a plantear el tema de la congruencia, regla que la sentencia impugnada no ha desconocido, ya que examina y recoge las pretensiones de las partes, en particular las de la recurrente, a la que reprocha, de forma razonada, que sus peticiones se apartan de la metodología legal en materia de valoraciones, y analiza el informe pericial, para llegar a la conclusión de que no podía sustentar los pedimentos de la demanda.

SEXTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo contar en diligencia de 9 de abril de 2007, fijándose al efecto el día 24 de septiembre de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Amparo combate la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó el 8 de noviembre de 2004, en el recurso 1976/03. Este pronunciamiento judicial desestimó la pretensión de anulación del acuerdo adoptado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa el 5 de octubre de 2000, por el que fijó en 6.153.702 pesetas (36.984,49 euros) el justiprecio de las parcelas NUM000 y DIRECCION000 del ámbito «5.2.05 Biteri» de Irún, pretensión dirigida también al reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en el incremento de dicho precio expropiatorio hasta la cantidad de 64.058.633 pesetas (385.000,14 euros), más los intereses legales desde el 6 de julio de 1998 «en que se inició el expediente expropiatorio» (suplico de la demanda).

En apoyo de su pretensión impugnatoria articula cinco motivos, los dos primeros al amparo de la letra c) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 y los tres últimos con arreglo a la letra d) del mismo precepto. Sin embargo, la lectura de los argumentos en los que se sustenta el quinto revela su naturaleza formal y su indebida articulación por ese último cauce, ya que atañe a las normas reguladoras de la sentencia, como puntualizaremos en el momento oportuno.

Así pues, el guión del recurso transita por tres motivos de índole formal (primero, segundo y quinto) y dos de talante sustantivo (tercero y cuarto), a los que daremos respuesta por su debido orden, después de solventar la causa global de inadmisión esgrimida por el Ayuntamiento de Irún.

SEGUNDO

La mencionada corporación local, invocando el artículo 95, apartado 1, en relación con el 93, apartado 2, letra d), de la Ley de esta jurisdicción, interesa de esta Sala que rechace a limine el recurso de casación, argumentando que la Sra. Amparo pretende reabrir el debate de la instancia mediante un nuevo examen crítico de la prueba, revisando el acto impugnado, que nunca puede ser el objeto del recurso de casación, sino la sentencia de instancia.

Vaya por delante que los dos preceptos que trae a colación habilitan, en efecto, la inadmisión del recurso si carece manifiestamente de fundamento, causa que alude a situaciones en las que, prima facie, esto es, de manera clara, ostensible y manifiesta, aparezca con toda evidencia que las quejas del recurrente no reúnen un soporte argumental lógico y racional, que nada tienen que ver con el debate suscitado en el proceso (véase el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 15 de marzo de 1994, casación 275/93 ) o que pretenden, al abrigo formal de un recurso de casación, la repetición del proceso, en sus dimensiones fáctica (véase el auto de la misma Sección de 23 de septiembre de 1997, casación 9019/95 ) y jurídica, como si de una segunda instancia se tratara, olvidando que el papel de la casación consiste en juzgar la sentencia, tanto en los aspectos formales atinentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional como en los sustanciales relativos a la aplicación y la interpretación del ordenamiento jurídico.

Sentado lo anterior, considera la Sala que este recurso de casación no presenta tales tachas. Aparece debidamente estructurado, permitiendo un examen individualizado de los distintos argumentos, anclados en los motivos previstos por el legislador. En modo alguno pretende una revisión de los hechos, sino que aspira a poner de manifiesto que las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia resultan incoherentes con la solución adoptada, panorama que estima contrario al principio procesal de congruencia, susceptible de amparo casacional por la vía del artículo 88, apartado 1, letra c). Con los motivos de fondo esgrime una jurisprudencia que considera infringida en la sentencia, debate este último que, indiscutiblemente, pertenece al análisis del meollo de este recurso y que no puede solventarse mediante un pronunciamiento de inadmisión, que haga caso omiso de su contenido.

Así pues, no ha lugar al rechazo liminar pretendido por el Ayuntamiento de Irún. Esta Administración y la empresa beneficiaria de la expropiación hacen valer también la indamisibilidad de alguno de los motivos de casación en particular, a la que esta Sala dará respuesta en el momento oportuno, si procede.

TERCERO

De lo tres motivos formales, los dos primeros denuncian sendas incongruencias, una omisiva y la otra interna, y el último una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque el Tribunal Superior de Justicia no ha enmendado el error de planteamiento de la actora, de la Administración demandada y del propio Jurado de Expropiación, oyendo previamente a las partes, en virtud del artículo 33, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción.

Respecto de los motivos relativos a la incongruencia, el Ayuntamiento de Irún porfía en su inadmisibilidad, pero, tal y como la plantea (véase el tercer párrafo del antecedente de hecho tercero), esta petición está fuera de lugar. La discusión sobre si la falta de respuesta a la pretensión acerca del dies a quo para el devengo de los intereses expropiatorios integra un silencio rechazado por el principio de incongruencia o si el fallo de la sentencia resulta incoherente con las inferencias fácticas realizada por los jueces de la instancia constituye un debate propio del recurso de casación, que, ni de lejos, toca materias excluidas de su ámbito.

Pues bien, la demandante, ahora recurrente en casación, se queja de que, pese a que en la demanda pidió que los intereses legales se computaran desde el 6 de julio de 1998, fecha en la que, en su opinión, se había iniciado el expediente de expropiación, la sentencia guarda silencio sobre el particular. En realidad, esta afirmación es verdad sólo en parte. Ciertamente, nada se argumenta en los fundamentos de dicha sentencia sobre tal extremo ni nada se dice en la parte dispositiva al respecto, pero en el segundo párrafo del fundamento segundo se indica que aquel expediente arrancó el 3 de noviembre de 1999, clara alusión a que los intereses deben calcularse transcurridos seis meses desde esa fecha y no a partir del 6 de julio de 1998 [artículo 56, apartado 1, en relación con el 21, apartado 1, de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre ) y sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1999 (casación 3123/95), FJ 2º, y 26 de mayo de 2005 (casación 5172/01), FJ 6º ]. Si a lo anterior se añade que, conforme a un criterio jurisprudencial hoy unánime, los intereses de la expropiación se deben ministerio legis, de modo que han de aplicarse aunque no se soliciten ni, por ello, se haya producido pronunciamiento alguno en vía administrativa o judicial [por todas, sentencias de 15 de diciembre de 1994 (recursos de apelación acumulados 1170/89 y 1200/89), FJ 5º, y 24 de julio de 2001 (casación 3365/97)], FJ 4º.B.d)], parece evidente que el olvido denunciado en el recurso de casación no constituye un supuesto de incongruencia susceptible de integrar una infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En efecto, ese imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional, que reclama de las sentencias que sean externamente coherentes, esto es, que no otorguen menos de lo pedido (incongruencia omisiva), o más u otra cosa (incongruencia extra petita), de modo que entre el fallo y las pretensiones de las partes se dé la debida adecuación, es perfectamente compatible con pronunciamientos en los que el silencio pueda entenderse como una desestimación tácita de la pretensión (véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 59/1983, FJ 1º, 280/1993, FJ 2º, 122/1994, FJ 3º, y 305/1994, FJ 2º ). En tales casos no se asiste a una alteración decisiva de los términos de la contienda, sino que se suministra un fallo ajustado a las pretensiones de las partes, debidamente sometidas a un debate contradictorio.

La demandante pidió que los intereses se devengaran desde un determinado día, en el que, a su juicio, se inició el expediente de expropiación; la Sala argumentó en el texto de su decisión que tal expediente principió en una fecha posterior; aquellos intereses se abonan por ministerio de la ley, aun cuando no se hayan solicitado ni haya mediado pronunciamiento administrativo o judicial expreso. Parece evidente que, pese al silencio del fallo de la sentencia, obtuvo una implícita respuesta a su pretensión sobre el arranque de la liquidación, reconociéndole el ordenamiento jurídico su derecho a cobrar los intereses conforme a esa respuesta, perfectamente ejecutable en la fase procesal pertinente.

Este primer motivo de casación debe, por consiguiente, desestimarse.

CUARTO

El segundo motivo presenta una estructura compleja, aglutinando, de forma indebida, quejas de muy diversa factura.

Las hay, como la resumida en el punto «2.g» del antecedente segundo de esta sentencia, que atañen a la valoración de la prueba pericial y que, tal y como se suscitan, deben quedar extramuros del debate en este recurso de casación, pues el cauce adecuado para discutir las inferencias fácticas del Tribunal a quo es el de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, siempre que se invoque la infracción de algún precepto regulador de la valoración de las pruebas tasadas o se haga valer el carácter ilógico o arbitrario de la misma. Otra (la descrita en el punto «2.b» del mismo antecedente) alude a un quebrantamiento también propio de la mencionada letra d), ya que denuncia una infracción jurídica consistente en la aplicación de un concepto jurídico contenido en una norma que, a juicio de la recurrente, resulta inaplicable por haber sido declarada inconstitucional. En estas circunstancias este extremo debe ser, del mismo modo, obviado.

Ahora bien, los otros seis puntos del motivo, de una u otra forma, incorporan al debate una queja de incongruencia interna, puesto que se lamentan de que, no obstante, calificar al acto impugnado de inmotivado y de utilizar parámetros de valoración inadecuados y datos equivocados, lo ratifica porque el planteamiento de la demanda y la prueba pericial articulada a instancia de la expropiada adolecían de taras semejantes, sin que, añade la sentencia, «el principio de congruencia judicial que impone» el artículo 33, apartado 1, de la Ley jurisdiccional permita enderezar aquel planteamiento (segundo fundamento, in fine). Contra este modo de razonar se alza la actora en el quinto motivo, que se une, así, en esta encrucijada con el segundo, motivos ambos a los que, a continuación, la Sala suministra una respuesta conjunta.

QUINTO

El principio de congruencia demanda también que las resoluciones judiciales sean internamente coherentes, ofreciendo pronunciamientos que no sólo se adecuen a lo que interesaron las partes, sino también a la razón de ser de sus pretensiones; pide, pues, la ausencia de contradicción entre los pronunciamientos de una misma resolución judicial y entre su motivación y la parte dispositiva [véanse las sentencias de esta Sala, de 4 de febrero de 1991 (recurso extraordinario de revisión 318/89), FJ 1º, y la más reciente de 23 de junio de 2008 (recurso de casación 729/05), FJ 3º ]. Este vicio, que afecta la estructura racional exigible a todo enjuiciamiento, se produce cuando el discurso lógico de la sentencia conduce a un resultado paradójico, que sorprende y deja perplejo a sus lectores.

A juicio de esta Sala, la sentencia impugnada adolece de dicha tara. La demandante pidió, como pretensión principal, la anulación del acuerdo del Jurado por no ajustarse al ordenamiento jurídico y los jueces de la instancia estimaron que dicho organismo tasador, además de adoptar una decisión insuficientemente motivada, valoró el suelo expropiado sin aplicar el método adecuado. No obstante la confirma, por dos razones: porque el planteamiento de la demanda es igualmente equivocado, sin que el principio de congruencia le permita enderezarlo (segundo fundamento), y porque, en cualquier caso, la prueba pericial no hubiera podido destruir, dada la incorrección de su planteamiento, la presunción de acierto de dicha decisión (argumento vertido a mayor abundamiento en el tercero fundamento).

Este modo de proceder desconoce el repetido principio de congruencia procesal. Constatado que un acto administrativo infringe el ordenamiento jurídico (en el caso, el criterio legal de valoración de suelo expropiado), un tribunal de este orden jurisdiccional, llamado a controlar la legalidad de la actuación administrativa (artículo 106, apartado 1, de la Constitución), no puede mantenerlo vivo, quedando obligado a declararlo contrario al ordenamiento jurídico y, en su caso, a anularlo, en todo o en parte, porque así se lo imponen los artículos 70, apartado 2, y 71, apartado 1, letra a), de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Si un tribunal constata, como en el actual supuesto, que la decisión administrativa discutida no se ajusta al ordenamiento jurídico y, no obstante, comprueba que el planteamiento del demandante resulta igualmente errado, el desenlace apropiado no consiste (con este argumento nos introducimos en el quinto motivo del recurso) en confirmar una decisión cuya inconveniencia le consta, mediante una lectura sesgada del artículo 33, apartado 1, de la Ley jurisdiccional, sino que, en virtud del apartado 2 del mismo precepto, debe corregir el rumbo, sometiendo a las partes, para salvaguardar el principio de contradicción procesal, la visión correcta de la cuestión, haciendo uso, si fuera menester, de la facultad que le reconoce el legislador para decretar de oficio la práctica de pruebas o acordar su realización para mejor proveer (artículo 60 de la repetida Ley ). Cuando el citado artículo 33, apartado 1, obliga a los jueces a resolver dentro de los límites marcados por las pretensiones de las partes y de los motivos articulados para sustentarlas, quiere decir que no pueden otorgar más de lo pedido u otra cosa distinta y que deben hacerlo siguiendo el guión que aquéllas les sugieren, pero si este libreto no es el adecuado cabe que propongan, acudiendo al apartado 2 del mismo precepto, otro distinto. Desde luego, lo que les está vedado es, una vez comprobada y declarada la justeza de la pretensión debido a que el acto se opone al ordenamiento jurídico, desestimarla, manteniendo ese acto ilegal porque el registro empleado por quien acciona no es tampoco acertado.

La incoherencia interna del pronunciamiento recurrido se acentúa con el fundamento introducido a título de obiter dicta, en el que se desacredita la prueba pericial practicada, no sólo porque empleó un método indebido, sino también porque aplicó unos valores que no eran los contenidos en el texto definitivo del plan especial de reforma interior. Pues bien, mal puede reconocerse la presunción de acierto a una decisión administrativa cuya oposición al ordenamiento jurídico se acaba de proclamar. No cabe, por consiguiente, confirmar, sin más, un acto ilegal porque no se haya practicado una prueba que permita adoptar la decisión sustitutiva correspondiente.

La situación descrita ha provocado, además, una evidente indefensión a la recurrente, pues la Sala de instancia, lejos de adoptar las medidas oportunas para, una vez comprobado que el justiprecio fijado en el acto recurrido no es el correcto por inspirarse en un método indebido, fijar el pertinente, haciendo uso de las facultades que, a tal fin, le reconoce la Ley, le negó a la expropiada la posibilidad de completar su prueba. En efecto, recibido el procedimiento tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la Sala se dirigió a las partes para que manifestaran su opinión sobre la convalidación de lo actuado, momento que la demandante aprovechó para solicitar la realización de un nuevo dictamen con los datos oportunos, ya que el practicado se elaboró con los obrantes hasta ese momento en el expediente y en las actuaciones procesales, que resultaron equivocados. La Sala no accedió a lo interesado en auto de 20 de abril de 2004 porque el dictamen se había elaborado empleando los aprovechamientos señalados en el plan especial (folios 663 a 665 des actuaciones, tomo V), pero, sin embargo, la sentencia desacredita dicha prueba porque los conceptos que aplica son los del texto aprobado en julio de 1999, sin tener en cuenta la modificación operada en septiembre del mismo año.

SEXTO

En definitiva, la sentencia recurrida es incongruente, habiendo causado a la recurrente una efectiva indefensión, por lo que, en virtud de los razonamientos expuestos, los motivos segundo y quinto deben estimarse, sin que, por consiguiente, proceda el análisis de los motivos tercero y cuarto.

En una situación como la presente, en la que la incoherencia de la sentencia resulta, además, de una vulneración de las formalidades esenciales del juicio que ha privado a la actora de elementos de alegación y de prueba, la estimación del motivo obliga a que, una vez casada la sentencia, esta Sala se abstenga de resolver el fondo del asunto en los términos suscitados, tal y como ocurriría en un caso ordinario de infracción de las normas reguladoras de la sentencia [artículo 95, apartado 2, letras c) y d), de la Ley 29/1998 ].

En la sentencia de 22 de noviembre de 1996 (casación 3020/93, FJ 6º ) hemos subrayado que una interpretación conforme del artículo 24 de la Constitución impone tal solución, pues una resolución sobre el fondo conllevaría la infracción del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes. Ha de interpretarse que, en casos como el actual, el contenido de la decisión a dictar es el mismo que el expresamente previsto en el artículo 95, apartado 2, letra c), para los supuestos del artículo 88, apartado 1, letra c), ambos de la Ley de esta jurisdicción, por infracciones procesales de las que se haya derivado indefensión, ya que nada obliga a entender que la expresión «dentro de los términos en que apareciera planteado el debate» implique la necesidad de dictar una decisión sobre el fondo, puesto que en tales «términos» se integra la pretensión probatoria de la recurrente. Esta solución se impone, además, por la obligación de los tribunales de no infringir los derechos fundamentales de las partes y de interpretar las normas jurídicas conforme a los principios y a los preceptos constitucionales [artículo 5, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio )], así como por el deber establecido en el artículo 7, apartado 2, de la misma Ley Orgánica, que se endereza a que los derechos enunciados en el artículo 53, apartado 2, de la Constitución, entre los que se encuentra el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, se reconozcan, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan menoscabar, restringir o inaplicar dicho contenido.

Por consiguiente, debe ordenarse la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia, para que, constatado que el acuerdo del Jurado de Expropiación no es conforme a derecho, el Tribunal a quo lo anule y actúe en consecuencia, haciendo uso de los instrumentos que le suministra la Ley de nuestra jurisdicción, a fin de dictar el pronunciamiento que proceda en respuesta al reconocimiento de la situación jurídica individualizada que la expropiada pretende en la demanda.

SÉPTIMO

La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación.

FALLAMOS

Ha lugar al presente recurso de casación 920/05, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amparo contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 1976/03, que casamos y anulamos, ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a pronunciarse dicha sentencia, para que el mencionado Tribunal se conduzca en los términos indicados en el último párrafo del fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la tramitación de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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