STS, 6 de Octubre de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:5205
Número de Recurso6168/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 6168/07, interpuesto por el procurador don Francisco de Alas Pumariño, en nombre de DON Federico, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1602/03, sobre justiprecio de finca expropiada. Han comparecido, como partes recurridas, la Comunidad de Madrid, defendida por un letrado de sus Servicios Jurídicos, y la compañía «Autopista Trados 45, S.A.», representada por la procuradora doña María del Carmen Hondarza Ugedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por don Federico contra el acuerdo adoptado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid en sesión de 12 de diciembre de 2002, por el que fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto para la ejecución de la «Nueva carretera M-45, tramo eje O'Donnell a N-IV, clave 1-N-13 y modificado número 1 del de nueva carretera M-45, tramo eje O'Donnell a N-IV, clave 1-N-213-T1».

Dicho pronunciamiento jurisdiccional describe el acto recurrido, con su motivación, dejando constancia de las pretensiones de las partes y de los argumentos que las sustentan (fundamento primero). Tras fijar determinados hechos del litigio, que considera no controvertidos (fundamento segundo), aborda el examen de la cuestión de fondo, a cuyo objeto recuerda la doctrina jurisprudencial acerca de la presución iuris tantumde legalidad y acierto que adorna a las decisiones valorativas de los jurados, y sobre los instrumentos hábiles para desvirtuarla (fundamento cuarto). A renglón seguido analiza con detenimiento y profundidad la jurisprudencia que sienta los criterios para valorar, a efectos expropiatorios, el suelo que, estando clasificado como no urbanizable, se destina a sistemas generales, en particular, a la ejecución de vías interurbanas (fundamentos quinto a séptimo). En el fundamento octavo aplica esa doctrina a los terrenos objeto del presente litigio, concluyendo que «debe ser valorado como urbanizable, con independencia de lo que establezca al respecto el planeamiento, ya que discurre por ellos una infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana de Madrid y municipios limítrofes del sur y del este de la capital».

Sentado lo anterior analiza la valoración del suelo expropiado en los siguientes términos (fundamento noveno):

En cuanto a la valoración concreta del suelo expropiado el Tribunal considera que el procedimiento para ello ha de ser el objetivo por remisión a las normas sobre valoración catastral por no existir un grado sólido de certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ). Así se sostiene también en la sentencia del Tribunal Supremo de 6-7-2005, en la que se puede leer: "Razona la recurrente, en síntesis, que no comparte el criterio de valoración que acoge la Sala de instancia-el sistema objetivo fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial y desarrollado conforme a la normativa de la valoración catastral-... Así las cosas, centrándonos en el análisis de la jurisprudencia que se dice infringida y en la que se pretende sustentar el motivo de casación hemos de señalar que lo que dice la Jurisprudencia de la Sala (por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2004 ) es que cuando se trata de expropiaciones de suelo urbano en terrenos situados en un área totalmente consolidada por las edificaciones, es conforme a los indicados preceptos acudir con el empleo del método residual a los precios reales del mercado siempre que estos hayan sido debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras. Por tanto, la doctrina jurisprudencial que admite sin lugar a dudas que puede partirse de valores de mercado, en todo caso está referida a 'suelo urbano consolidado', por lo que no es aplicable al caso de autos. Es cierto,...que esta Sala en sentencias, por todas la de 15 de octubre de 1999, admitió la posibilidad de partir de valores de mercado para determinar, por el método de repercusión, el valor m2 de suelo urbanizable, pero para ello, tal y como dice la citada sentencia, es preciso que ese valor de mercado haya sido debidamente contrastado y obtenido de fuentes ciertas y seguras, lo que en el caso de autos la Sala a quo estima no acontece, máxime cuando como en ella se señala, siendo 'afectada' al aeropuerto una gran extensión de terreno los datos de mercado han de referirse a zonas lejanas, lo que impide la certeza que la jurisprudencia exige."

Este es el criterio que se ha de seguir en este caso, ya que nada consta sobre la certeza de transacciones que permitan obtener un valor de mercado cierto y fiable.

En las condiciones expuestas el método de valoración del suelo afectado ha de partir, para su valoración y siguiendo las líneas generales de la doctrina jurisprudencial mencionada de las siguientes reglas:

1º) La superficie expropiada ha de ser reducida por el coeficiente de aprovechamiento de 0,36.

2º) Del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias. A su vez esta conclusión ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles que se multiplicaba por el precio aplicable.

3º) El precio parte del valor en venta para la zona de la Viviendas de Protección Oficial en la fecha de valoración que es la del expediente individualizado del justiprecio (art. 24 de la Ley 6/1998 ) momento necesariamente posterior al Acto de ocupación (art. 52, regla 7ª de la Ley de Expropiación forzosa) y dado que el expediente se ha tramitado por el procedimiento de urgencia. A dicha fecha ha de remitirse la de la Orden sobre dichos precios que sea de aplicación.

4º) A dicho precio se le aplica el valor de repercusión que será de un 15 o un 20% según que en el término municipal existan menos o más de 500 viviendas de protección oficial (art. 2 D del Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre sobre valoración catastral), no descontándose, además, los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje.

5º) El precio así obtenido será aplicado a la superficie expropiada y dicha cifra se incrementará en un 5% de afección.

Por otro lado, al ser el acta de ocupación de julio de 1999, la Orden aplicable sobre las viviendas de Protección Oficial es la de 26 de octubre de 1998, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establece los precios máximos de venta de Viviendas de Protección Oficial, al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, cuya vigencia va desde el 31-10-1998, con efectividad desde el 27-6-1998, hasta el 2 de junio de 2000 en que entró en vigor la Orden de mayo de 2000, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas protegidas acogidas al Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y de las Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, sin que estos precios se vean alterados por la Orden de 11 de febrero de 1999 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. En esta Orden de 26 de octubre de 1998 se establece tanto el coeficiente autonómico como el de municipio singular que, aplicados sobre el precio básico establecido a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil, determinan los precios máximos legales de venta de las viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública. También se fija el porcentaje de incremento que aplicado sobre el precio máximo legal de una vivienda de nueva construcción sujeta a régimen de protección pública, determina el precio máximo legal de venta de las viviendas ya construidas, y los precios máximos de las Viviendas a Precio Tasado a las que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, que para la ciudad de Madrid se establece en 837,3 €/m². Este ha sido el criterio del Tribunal en los centenares de pronunciamientos sobre valoración que han sido confirmadas por el Tribunal Supremo quien también ha aplicado la escala de referencia. En esta situación el precio habrá de ser el resultante de la fórmula 837,3X0,20X0,80X0,36X0,90=43,40 €/m² que incrementado con el 5% de afección produce un total de 45,57 €/m², que sobre los m2 expropiados conduce a un precio total de 136.345,44 €. Por ello, la demanda debe ser estimada parcialmente.

Los dos últimos fundamentos se destinan, respectivamente, a señalar el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora en la determinación del justiprecio y al pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Don Federico preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2007, en el que invocó dos motivos de casación, uno al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) y el otro con arreglo a la letra c) del mismo precepto.

En el primer motivo denuncia la infracción de los artículos 5, 27 y 29 de Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril), de los artículos 9, 14 y 103 de la Constitución, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica y equidistribución urbanística. Razona que la sentencia que combate elude conscientemente el método de valoración señalado en la Ley 6/1998 con el pretexto de que no existen tasaciones contrastadas y da por buenos unos precios que, como los fijados para las viviendas de promoción pública, son ajenos al mercado, con lo que, además de infringir, por no aplicarlo, el artículo 27 de la citada Ley de 1998, vulnera los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, proclamados en el artículo 9 de la Constitución. También, en su opinión, desconoce el artículo 5 de la repetida Ley y el 14 de la Constitución, pues, después de afirmar que el suelo debe valorarse como urbanizable, aplica un método que produce una desigualdad objetiva de los expropiados respecto de los afortunados que pudieron suscribir un convenio urbanístico para la ocupación directa y rentabilizar un aprovechamiento urbanístico en el mercado libre. Termina este primer motivo aduciendo que la Sala de instancia ha prescindido del dictamen pericial emitido en el periodo de prueba, donde se contiene una tasación fundada en valores objetivos obtenidos al tiempo de su elaboración, una vez publicadas las fuentes estadísticas y contrastados los valores de transacciones y los precios y costes de promoción, construcción y urbanización en la época de la valoración (junio de 2000). En definitiva, la Sala de instancia sustituye unos valores objetivos acreditados que no analiza en profundidad, pero que rechaza sin las adecuadas explicaciones, por otros que son claramente ajenos al mercado.

El segundo motivo, esgrimido al amparo de la letra c) del artículo 88, apartado 1, estima conculcados los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), al haber incurrido la Sala territorial en una valoración ilógica y arbitraria de la pruebas y los hechos probados, así como en la «incoherencia racional de aplicar valores de un uso urbanístico sobre el aprovechamiento urbanístico definido en otro diferente sin homogeneizarlo al primero». A su juicio, la sentencia incurre en incongruencia interna por aplicar parámetros de viviendas de protección oficial sobre un aprovechamiento referido exclusivamente al uso de vivienda libre, rechazando el dictamen pericial bajo la escueta consideración de que no ofrece cifras contrastadas, pese a que incorpora datos obtenidos de publicaciones de la mayor tirada,

Concluye solicitando el pronunciamiento de sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se dicte otra que resuelva de conformidad con los pedimentos contendidos en la demanda.

TERCERO

«Autopista Trados 45, S.A.», se opuso al recurso en escrito registrado el 21 de julio de 2008, argumentando que la sentencia impugnada no vulnera el artículo 27 de la Ley 6/1998, ya que emplea el método de valoración previsto en dicho precepto, según ha sido interpretado por la jurisprudencia, que autoriza, cuando no se dispone de valores debidamente contrastados, a utilizar los propios de las viviendas de protección oficial. Según la indicada compañía, la afirmación de que la sentencia rechaza de manera ilógica y contraria a la realidad los parámetros utilizados en el dictamen pericial, se introduce en un ámbito, el de la valoración de la prueba, vedado a este recurso de casación. Termina la primera parte de su escrito afirmando que tampoco cabe hablar de vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley, ya que no es término válido de comparación la situación de las personas que pactaron convenios con la Administración, opción que estuvo a disposición del recurrente y que rechazó.

Frente al segundo motivo de casación, expone que el método aplicado en la sentencia no es incoherente ni arbitrario por tomar en consideración los precios de las viviendas de protección oficial. Esta afirmación del recurrente desconoce, a su juicio, la naturaleza de ese método, de inspiración jurisprudencial, que emplea parámetros -los de esa clase de viviendas- fijados por la Administración en función de la realidad del mercado en cada momento, dando como resultados unos valores que responden a criterios objetivos.

Concluye interesando el pronunciamiento de sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

La Comunidad de Madrid, en escrito de 21 de julio de 2008, también se opuso al recurso de casación, porque, en lo que al primer motivo se refiere, la sentencia contiene un razonamiento explícito de la causa que da lugar al rechazo del método propuesto por la parte actora, razonamiento que pertenece al ámbito de la valoración de la prueba. En cualquier caso, a diferencia de lo que ocurre en el suelo urbano, en el que para calcular valor por el método residual han de admitirse los precios de mercado, en el urbanizable resulta muy difícil acudir a otros parámetros objetivos que no sean los de las viviendas de protección oficial.

Frente al segundo motivo, la Administración expropiante esgrime la jurisprudencia que únicamente admite que se discuta en casación sobre la prueba si, al valorarla, se infringen normas reguladoras sobre su apreciación o si resulta manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, notas que no convienen al análisis llevado a cabo en este caso por los jueces de la instancia.

En congruencia con lo razonado, solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo contar en providencia de 22 de julio de 2008, fijándose al efecto el día 30 de septiembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Federico combate la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1602/03, que tenía por objeto el acuerdo por el que el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid fijó el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto de expropiación «Nueva carretera M-45, tramo eje O'Donnell a N-IV, clave 1-N-13 y modificado número 1 del de nueva carretera M-45, tramo eje O'Donnell a N-IV, clave 1-N-213-T1».

La Sala de instancia, separándose del criterio seguido por el mencionado organismo administrativo tasador, estimó que el suelo expropiado, no urbanizable común según el planeamiento urbanístico, debía valorarse como si fuera urbanizable, aplicando la doctrina jurisprudencial relativa a la fijación del justiprecio de terrenos destinados a sistemas generales. Una vez llegada a esta conclusión, para calcular el valor de repercusión del suelo, y ante la dificultad de contar con datos ciertos sobre transacciones de terrenos en el sector, parte del precio en venta de las viviendas de protección oficial.

El Sr. Federico se alza contra ese planteamiento esgrimiendo dos motivos, cuya fundamentación ha quedado resumida en el anterior antecedente de hecho segundo. Mediante el primero, considera infringidos los preceptos que menciona porque la Sala de instancia ha acudido a unos parámetros de valoración (el precio de venta de las viviendas de protección oficial) indebidos. Con el segundo denuncia la infracción de las normas que rigen la valoración de la prueba pericial, amén de quejarse, por cauce indebido, de una supuesta incongruencia interna de la sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se encuentra abocado al fracaso.

Ciertamente, constituye doctrina jurisprudencial, iniciada con la sentencia de 5 de febrero de 1994 (casación 120/92, FJ 4º ), continuada en las de 12 de mayo (casación 554/92, FJ 2º) y 18 de junio (casación 281/92, FJ 4º) del mismo año y consolidada, entre las más recientes, por las de 29 de octubre de 2004 (casación 5641/00, segundo FJ 5º), 25 de octubre de 2006 (casación 8163/03, FJ 4º) y 11 de octubre de 2007 (casación 6096/03, FJ 5º), que, para calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual, debe partirse del precio de venta en el mercado libre, resultando inadecuado acudir al tasado de las viviendas de protección oficial. Únicamente puede emplearse a este último parámetro cuando no se cuente con fuentes ciertas y seguras, debidamente contrastadas, que permitan obtener aquel precio de mercado.

Esta doctrina se aplica también a la valoración del suelo urbanizable [sentencias de 15 de octubre de 1999 (casación 5014/95, FJ 1º) y de 22 de enero de 2008 (casación 9123, FJ 5º )], aunque debe reconocerse la mayor dificultad en esta clase de suelo, en el que, a diferencia del urbano consolidado por la edificación, resulta más complicado, y a veces imposible, manejar otros valores que no sean los establecidos para las viviendas de protección oficial por la sencilla razón de que, por su naturaleza, aún no está urbanizado y no cuenta con edificaciones, pues sus propietarios tienen que utilizarlo conforme a su naturaleza rústica, sin perjuicio de promover su transformación instando la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo (artículo 15 de la Ley 6/1998 ).

Por consiguiente, lo normal es que para el suelo urbanizable no se disponga de fuentes fiables que permitan obtener el precio en el mercado libre del producto inmobiliario final de la zona, tesitura que, como se afirma en la sentencia recurrida (segundo párrafo del fundamento noveno), es la del caso enjuiciado, por lo que, con arreglo a la jurisprudencia citada, resultaba legítimo acudir al precio previsto para las viviendas de protección pública de la Comunidad de Madrid. Cuando no se tengan datos fidedignos, reflejo de las circunstancias reales del suelo, antes que utilizar cifras meramente especulativas, resulta más adecuado valerse de los índices objetivos fijados oficialmente para esa clase de viviendas [sentencias de 23 de mayo de 2000 (casación 871/96), FJ 5º, y de 20 de junio de 2007 (casación 6037/01), FJ 4º ].

En definitiva, la sentencia recurrida no ha conculcado el principio de legalidad, el de seguridad jurídica ni el de equitativa distribución de los beneficios y cargas derivados de la ordenación del territorio; no ha incidido, por consiguiente, en ninguna de las infracciones denunciadas con este motivo. Los jueces de la instancia han tomado en consideración un método de valoración legalmente previsto para el suelo urbanizable, en las circunstancias contempladas por el legislador (artículo 27 de la Ley 6/1998 ), aplicándolo en los términos indicados por la jurisprudencia, cuya doctrina, precisamente para salvaguardar aquel principio de equidistribución, autoriza a valorar como urbanizables los terrenos que, no obstante tener la condición de rústicos, sirven para ejecutar sistemas generales destinados a crear ciudad.

TERCERO

En la argumentación del primer motivo de casación se desliza una afirmación que tiene que ver con la valoración de la prueba y que traza un puente hacia el segundo motivo. En efecto, el recurrente dice en el epílogo de aquel primer motivo que la Sala territorial ha hecho caso omiso de los valores objetivos, debidamente comprobados, que facilitó el perito judicial en su dictamen. Ya en el segundo motivo, le imputa haber realizado una valoración arbitraria e ilógica de la prueba y de los hechos probados.

Ambas quejas, susceptibles de refundirse en una, carecen de mayor argumentación. En estas circunstancias, deben ser desestimadas, ya que, como es bien sabido, el recurso de casación no es el cauce adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre la infracción de algún precepto que discipline la valoración de pruebas tasadas o que esta valoración resulta arbitraria o ilógica.

Tales notas están ausente en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia aprecia que no constan transacciones susceptibles de suministrar un valor de mercado cierto y fiable para la zona en la que se ubica la finca expropiada. Afirmación absolutamente respetuosa con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y coherente con el contenido de la prueba pericial, en el que el técnico informante señala un valor medio de mercado que obtiene del precio en venta de seis viviendas ubicadas en distintas localidades, pero sin revelar sus fuentes de información. En esta tesitura, la conclusión de la Sala territorial aparece lógica y ajustada a las reglas de la sana crítica. El perito no decide, no fija el justiprecio; su tarea, aun relevante, es más modesta: consiste en informar sobre hechos que, por ser propios de sus conocimientos científicos o prácticos, han de ayudar al órgano judicial en la apreciación de la realidad que subyace al litigio y, por ende, en la adopción de una decisión. Por ello, los jueces no sólo no están obligados a seguir el dictamen pericial sino que deben valorarlo con sumo cuidado, atendiendo principalmente a la fuerza convincente de sus razonamientos. Un informe pericial no razonado ha de estimarse como una mera opinión, pues, en definitiva, su virtud probatoria no reside tanto en la condición, categoría o número de sus autores como en su mayor o menor fundamentación o razón de ciencia.

CUARTO

En el segundo motivo, el recurrente denuncia también una incongruencia interna de la sentencia, por aplicar un método de valoración a partir de parámetros propios de las viviendas de protección oficial sobre un índice de aprovechamiento referido exclusivamente al uso de vivienda libre.

Pues bien, ninguna incoherencia se vislumbra en el razonamiento de la sentencia, que aplica un método legal de valoración (el residual -artículo 27 de la Ley 6/1998 -), conforme al que obtiene el valor de repercusión del suelo partiendo del precio de venta del producto final, del que descuenta los conceptos debidos, aplicando al resultado el aprovechamiento urbanístico atribuido al suelo, esto es, 0'36 m2/m2, aprovechamiento tipo o medio del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 19 de abril de 1997.

Ninguna heterogeneidad se atisba entre los parámetros empleados; todos participan de la misma naturaleza. El suelo expropiado, clasificado como no urbanizable, carecía de aprovechamiento urbanístico, por lo que, a la hora de tasarlo como urbanizable a efectos expropiatorios, resultaba ineludible emplear el previsto como medio o tipo para el municipio madrileño por su planeamiento general. A fin de alcanzar la tasación urbanística precisa para fijar el justiprecio, aquel aprovechamiento debía aplicarse al valor de repercusión obtenido a partir de un precio final que, por no constar datos fiables en el mercado libre, fue el previsto para las viviendas de protección oficial. Nada impide considerar el precio de una vivienda de esta índole para, aplicando aquel coeficiente de aprovechamiento, obtener el coste que representa el suelo.

QUINTO

Las anteriores reflexiones conducen a la desestimación de este recurso de casación, por lo que, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de tres mil euros para los honorarios de los letrados de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Federico contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1602/03, condenando en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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