STS, 22 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 312/07, interpuesto por la procuradora doña Eva Domíngo Martínez, en nombre del AYUNTAMIENTO DE LLÍRIA, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2007 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso- administrativo 919/04, sobre justiprecio de finca expropiada. Han intervenido como partes recurridas las Administración del Estado, defendida por la Abogacía del Estado, así como don Gregorio y don Manuel, representados por el procurador don Jorge Castelló Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo 919/04, promovido por don Gregorio y don Manuel contra el acuerdo adoptado el 6 de mayo de 2004 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia. Este acuerdo había fijado en 79.539,73 euros el justiprecio de suelo y del vuelo de la finca registral NUM000, de 451,34 metros cuadrados de superficie, expropiada para ejecutar un vial público en las calles Farmacéutico Joseph Marqués Gil y Pont, proyecto impulsado por el Ayuntamiento Llíria, localidad de la provincia de Valencia. La sentencia anuló el acto discutido en cuanto a la valoración del suelo y reconoció el derecho de los actores a recibir por tal concepto la cantidad de 137.252,49 euros, más el 5 por 100 de afección.

Dicho pronunciamiento principia con la descripción de la resolución recurrida y de su motivación, para seguir con la exposición de las pretensiones de las partes (fundamentos primero y segundo), razonando a continuación:

[...]

Las tres partes del proceso coinciden en que para el caso de autos la valoración del suelo debe efectuarse fijando los valores de repercusión obtenidos por el método residual, dada la inaplicabilidad de las ponencias catastrales. Lo que ocurre es que el Jurado se ciñó a los cálculos reglados para el caso de construcción de viviendas de protección oficial, en los términos que recoge el Fº.Jº. Primero.

El camino valorativo seguido en la resolución sometida a enjuiciamiento ha sido validado reiteradamente por el T.S. y naturalmente ha seguido esta Sala. Sin embargo, al secundar el proceder valorativo del Jurado sometido a enjuiciamiento, no han caído las partes demandada y codemandada en lo que también viene reiterando el Alto Tribunal: cuando se trata de expropiaciones de suelo urbano en terrenos situados en un área totalmente consolidada por las edificaciones, lo procedente es acudir con el empleo del método residual a los precios reales de mercado, siempre que éstos hayan sido debidamente contrastados, de manera que son éstos -los módulos del método residual "y no los módulos establecidos para las viviendas de protección oficial los que han de emplearse para hallar el valor urbanístico del suelo urbano que se encuentra en un área totalmente consolidada por la edificación, de manera que, a diferencia de los terrenos clasificados como suelo urbanizable en los que resulta más difícil o imposible acudir a otros valores objetivos que no sean los establecidos para las viviendas de protección oficial cuando se trate de expropiaciones en suelo urbano de terrenos edificados, es procedente acudir a los precios reales de mercado siempre que éstos hayan sido debidamente comprobados, para con tales datos o elementos de cálculo determinar el valor urbanístico" (STS de 4 de mayo de 2004 ).

En el caso de autos, el expediente incorpora muy poca información sobre las características de la parcela expropiada, si bien es indudable que estamos ante una parcela en suelo urbano residencial del Plan General de Ordenación Urbana de 1985, destinado precisamente en ese instrumento de planeamiento urbanístico a viario público, para cuya ejecución el Ayuntamiento aprobó el correspondiente Proyecto de urbanización, sin que conste ni se alegue siquiera la aprobación previa de otro instrumento de planeamiento y/o gestión urbanística para la apertura de vial público en las Calles Farmacéutic Josep Marqués Gil Ronet y Avenida dels Furs.

Por consiguiente no se sabe bien si, como afirma el Jurado (sin razonarlo) siguiendo la afirmación a su vez irrazonada de la Arquitecta Municipal (pág. 2 de su informe de 5-4 -2002 seguido para la confección de la hoja de aprecio del Ayuntamiento) estamos ante un suelo urbano no consolidado por la urbanización. A la dificultad conceptual de esa categoría del suelo, particularmente en la Comunidad Valenciana rigiendo la LRAU, Ley 6/1994, de 15 de noviembre, (véase S. de esta Sala de 28 de noviembre de 2003 ), se suma esa falta de información.

En cualquier caso, la Sala se inclina por considerar que el suelo estaba consolidado por la urbanización, esto a los efectos valorativos que nos ocupan. Sobre este punto la consideración de suelo urbano sin urbanización consolidada se intenta explicitar en la contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Lliria apoyándose en la propia hoja de aprecio del expropiado, porque descuenta costes de urbanización pendiente. Pues bien, el proceder descrito de la expropiada no es inconsecuente con su posición, ya que entre los deberes del propietario de suelo urbano consolidado ex art. 14.1 en relación con el art. 30 de la Ley 6/1998, figura el de "completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen -si aún no la tuvieran-la condición de solar".

Queda enervada, por consiguiente la presunción de acierto de la Resolución del Jurado en cuanto valoró el suelo por el método residual partiendo de un producto inmobiliario -VPO- inadecuado para la zona, periferia norte del núcleo urbano.

Por ello mismo, habrá de estarse al razonado informe técnico de 5 de marzo de 2002, que resume el escrito de demanda; informe que obtiene por el método residual el valor de repercusión tomando como producto inmobiliario más idóneo el de vivienda nueva unifamiliar adosada y cuya corrección no ha sido combatida. Sólo se cuestiona en la contestación a la demanda de la codemandada la valoración de los costes de urbanización pendiente pero sin ir apoyada de informe técnico alguno.

Así pues, procederá estimar la demanda fijada como valor del suelo expropiado -incluido el 5% de afección- en 22.836.893 Pts. o 137.252'49 euros.

Por lo que respecta a los intereses, como quiera que fue en fecha 3 de diciembre de 2001 cuando se levantó el acta de ocupación y la declaración de urgencia de la ocupación se produjo por acuerdo del Consell de 15 de octubre de 2001, los intereses del justiprecio fijado por el Jurado habrán de calcularse computados a partir del día cuatro de diciembre de 2001.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Llíria interpuso el 22 de mayo de 2007 recurso de casación para la unificación de doctrina trayendo a colación, como término de comparación, la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2006 por la propia Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 371/04, con el propósito de que se case y anule la que combate, dictándose otra por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo deducido por don Gregorio y don Manuel.

Para justificar su pretensión explica que los casos resueltos por ambos pronunciamientos presentan identidad en la situación de los litigantes y en su objeto, ya que se trata de propietarios expropiados por la misma Corporación local, que impugnaron los respectivos acuerdos del Jurado de Expropiación valorando terrenos urbanos destinados a viales, si bien sujetos a distintos proyectos. Ambos supuestos respondían también a iguales pretensiones, coincidiendo su causa de pedir, pues los demandantes pretendieron que el justiprecio se fijara con arreglo a su hoja de aprecio, partiendo para tasar el suelo de valores de mercado y no de los señalados para las viviendas de protección oficial.

Continúa exponiendo que, no obstante esa identidad, las dos sentencias contienen razonamientos y pronunciamientos absolutamente contradictorios. La impugnada, dictada en un proceso en el que no se practicó prueba, asume la hoja de aprecio de los expropiados, elaborada por un profesional (ingeniero técnico industrial) sin la titulación suficiente para tasar suelo urbano. Por el contrario, la de contraste concluye que la presunción de acierto y legalidad de las decisiones valorativas de los jurados de expropiación sólo pueden destruirse mediante una prueba pericial practicada en el proceso, con intervención de las partes, para garantizar la necesaria objetividad e imparcialidad del autor del dictamen, sin que a tal efecto tengan virtualidad alguna las diligencias del expediente administrativo, ya consideradas por el Jurado para fijar el precio de la operación. El resultado, en fin, resulta contradictorio, pues mientras en el caso actual se estimó el recurso atribuyendo a un informe aportado con la hoja de aprecio fuerza para destruir la presunción que adornan a las decisiones de los jurados de expropiación, en la suministrada como término de comparación se desestimó el recurso negando tal cualidad a un dictamen aportado por el expropiado con el escrito de demanda.

Termina subrayando que la sentencia recurrida aquí y ahora infringe la doctrina jurisprudencial en que se apoya la de contraste, conforme a la que no puede anularse la resolución de un jurado de expropiación sin practicar en sede jurisdiccional prueba alguna reveladora de que los valores fijados en la hoja de aprecio del expropiado eran los legalmente correctos.

TERCERO

La Sala valenciana, en providencia de 12 de junio de 2007, admitió a trámite el recurso y dio traslado a las partes recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizaran por escrito su oposición.

Los propietarios expropiados evacuaron el traslado el 29 de julio siguiente, mediante un escrito en el que enfatizaron la falta de identidad entre la sentencia recurrida y la de contraste. Para empezar, ambas revisan el justiprecio de parcelas afectadas por distintos proyectos expropiatorios. En el caso actual nos encontramos ante una actuación de carácter puntual, mientras que el abordado por la sentencia de contraste trataba de la ejecución de un plan parcial. Es verdad que los dos pronunciamientos deciden sobre pretensiones similares, pero lo hacen a la vista de hechos distintos, pues en la sentencia recurrida se discutió si el suelo afectado se emplazaba en un área consolidada por la edificación, debate ausente en el otro supuesto. Al no haber identidad subjetiva ni objetiva, tampoco cabe hablar de igualdad en la fundamentación jurídica.

Añade que la falta de motivación de las resoluciones de los jurados de expropiación implica la pérdida de la presunción que las adorna y que nada impide que el tribunal que las revisa forme su convicción apreciando libremente el conjunto de la prueba, incluida la practicada en sede administrativa. Termina denunciando la, a su juicio, incoherente posición del Ayuntamiento de Llíria, que en el escrito de contestación a la demanda consideró innecesario el recibimiento del recurso a prueba, por obrar en autos suficientes elementos de juicio, para, una vez perdido el pleito, interponer un recurso de casación para la unificación de doctrina arguyendo que la Sala de Valencia sustituyó sin suficientes elementos de juicio la valoración del Jurado de Expropiación.

CUARTO

El abogado del Estado también se opuso al recurso aduciendo que no existe identidad entre los casos resueltos por las sentencias enfrentadas, pues la valoración de un terreno a efectos expropiatorios se individualiza para cada supuesto concreto, tal y como establece el artículo 26, apartado 2, de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre ), por lo que las sentencias que revisan el valor de un bien no son trasladables en sus criterios a las que hacen lo propio con otros bienes.

Puntualiza también que el Ayuntamiento de Llíria consideró innecesario el recibimiento a prueba, por lo que no puede ahora pretender, por la vía del recurso, que se anule una sentencia por no haberse practicado prueba cuando él mismo no la pidió.

QUINTO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, en providencia de 24 de septiembre de 2007, tuvo por formalizadas las oposiciones y mandó elevar la documentación a esta Sala, poniéndolo en conocimiento de las partes.

SEXTO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Sexta, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 8 de enero de 2008, fijándose al efecto el día 17 del siguiente mes de septiembre, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el ámbito contencioso-administrativo no existe un derecho al recurso, salvo que el legislador así lo disponga. Dicho de otra manera, el contenido esencial de la tutela judicial efectiva (artículo 24, apartado 1, de la Constitución) no exige que en todo caso y circunstancia los pronunciamiento jurisdiccionales sean susceptibles de revisión. El titular de la potestad legislativa, en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ), ha dispuesto que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia sólo puedan recurrirse en casación si la cuantía litigiosa supera los veinticinco millones de pesetas (150.253,02 euros), salvo que se hayan dictado en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales [artículo 86, apartado 2, letra b)]. Este recurso de casación, común u ordinario, tiene por objeto controlar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se ha desenvuelto de forma correcta, por quien la tiene atribuida para el caso concreto, a través del procedimiento adecuado y respetando las formas y los ritos dispuestos en garantía de los justiciables, así como defender el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que lo interpreta (artículo 88, apartado 1 ).

Los demás pronunciamientos en única instancia de las mencionadas Salas jurisdiccionales cuyo interés litigioso no alcanza el indicado montante no pueden revisarse por el Tribunal Supremo a través del cauce que representa el recurso de casación común. Ahora bien, el legislador ha querido también que aquellas decisiones que, emanando de litigios cuya importancia económica no llega a los ciento cincuenta mil euros pero supera los dieciocho mil treinta (tres millones de pesetas), puedan examinarse por el Tribunal Supremo, para fijar la doctrina correcta, siempre y cuando se detecte que contradicen otras decisiones dictadas para los mismo litigantes u otros en idéntica situación, en atención a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1 ). Aquí ya no se trata de depurar el ordenamiento jurídico expulsando aquellas decisiones que resulten incorrectas, sino de purgarlo mediante la anulación de las sentencias que, además de contener una doctrina equivocada, contradice la sentada en otros supuestos sustancialmente iguales en los que se sienta la tesis acertada, haciendo padecer la seguridad y la igualdad jurídicas que proclama al más alto nivel nuestra Constitución (artículos 9, apartado 3, y 14 ).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina constituye, pues, tal y como ha enfatizado una jurisprudencia consolidada de esta Sala [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (2725/94, FJ2º), 26 de mayo de 1999 (4379/94, FJ2º), 26 de julio de 1999 (6329/93 FJ2º) y 1 de abril de 2008 (200/07, FJ1º)], un remedio extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los dieciocho mil euros, contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, como hemos apuntado, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades entre los pronunciamientos enfrentados (artículo 97, apartado 1, de la Ley 29/1998 ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las igualdades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean antitéticos con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa antítesis ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

TERCERO

Vienen a cuento las anteriores reflexiones porque el Ayuntamiento de Llíria, buscando que se case la sentencia dictada el 13 de febrero de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso 919/04) por oponerse a la doctrina contenida en la aprobada por la propia Sala y Sección el 3 de noviembre de 2006 (recurso 383/01 ), en el escrito en el que formaliza la impugnación desenvuelve, sin éxito, un notable esfuerzo para convencer al Tribunal Supremo de que ambos pronunciamientos deciden de forma contradictoria en relación con litigantes en la misma situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Sin embargo, no es así.

Ciertamente, en los dos casos la Sala territorial revisó acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, a instancia de los propietarios expropiados, en los que se tasaron terrenos de suelo urbano, expropiados por la Corporación municipal recurrida; pero aquí acaba la historia común.

En el supuesto actual sabemos que el suelo expropiado se encontraba emplazado en un área consolidada por la edificación, porque así se dice en la sentencia (FJ 3º, tercer párrafo), afirmación de hecho no revisable en esta sede casacional [véanse las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94, FJ2º) y de 26 de mayo del mismo año (casación para la unificación de doctrina 4379/94, FJ2º)]. Por el contrario, la de contraste se refiere a una superficie sin urbanización consolidada (párrafo tercero del FJ 1º). Esta disparidad introduce entrambas tesituras una diferenciación relevante que pone en evidencia la debilidad del planteamiento del Ayuntamiento recurrente: mientras en una la decisión del Jurado se muestra, prima facie, correcta, en la otra infringe claramente los criterios de valoración decantados por la jurisprudencia.

En efecto, el acuerdo revisado en la sentencia aquí recurrida utiliza correctamente el método residual [al que remite el artículo 28, apartado 4, de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril), en la redacción de la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes (BOE de 21 de mayo)], dada la inoperatividad de las ponencias catastrales, pero se confunde al acudir a los módulos establecidos para las viviendas de protección oficial, ya que, para el suelo urbano consolidado, la jurisprudencia sostiene que han de utilizarse los precios reales de mercado, debidamente contrastados [sentencias de 4 de mayo de 2004 (casación 8213/99, FJ 3º) y de 25 de octubre de 2006 (casación 8163/03, FJ 4º )]. En principio, pues, incurrió en una infracción que dejaba sin virtualidad la presunción de acierto que, como verdad interinamente mantenida, adorna a los acuerdos valorativos de los jurados de expropiación. Sin embargo, el mismo organismo administrativo tasador, en el acuerdo controlado en la otra sentencia, referido, como ya hemos anotado, a suelo urbano sin consolidar, empleó el mismo método residual, pretiriendo también los valores de las ponencias catastrales, pero aplicando unos parámetros que el Tribunal juzgador consideró correctos. Consecuentemente, gozaba de la repetida presunción.

Situaciones distintas, pues, que permitían al Tribunal valenciano resolver de forma diferente sin incurrir en contradicción. En el caso del que deriva este recurso de casación para la unificación de doctrina, una vez desvirtuada, por el propio error del Jurado, la presunción de acierto de su decisión, en principio nada impedía a los jueces de la instancia valorar el conjunto de la prueba disponible y resolver como lo hicieron, utilizando los datos obrantes en el expediente administrativo, incluso los incluidos en el informe adjuntado por los expropiados con su hoja de aprecio, mientras que en el supuesto de contraste bien podían rechazar el dictamen de parte aportado con la demanda, por carecer de la fuerza precisar para destruir la repetida presunción.

No estamos juzgando la corrección de una y otra forma de proceder y si respetan la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tarea que pertenece al recurso de casación común, sino afirmando que, en ambos supuestos, el Tribunal Superior de Justicia acometió realidades diferentes, por lo que no estaba obligado a resolverlos de forma igual, poniendo de manifiesto la improcedencia de este recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no existe la contradicción que justificaría la intervención de este Tribunal Supremo para decantar la doctrina acertada, objeto específico de esta singular modalidad de casación.

CUARTO

En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el aparado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del recurso y su dificultad para fijar en 3.000 euros el límite de los honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 240/07, interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE LLÍRIA contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 919/04, sentencia que queda firme.

Imponemos a los recurrentes las costas causadas, con el límite de tres mil euros para los honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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