STS, 22 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:4976
Número de Recurso11275/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 11.275/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004 dictada en el recurso 1248/99 al que se ha acumulado el 49/00, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OVIEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo número 1248/99, interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Oviedo, y desestimar, salvo la nulidad del Acuerdo impugnado, el recurso número 49/00, acumulado al anterior, interpuesto en nombre de D. Jesús Ángel, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias a que los mismos se contraen, en el que ha sido parte la Administración demandada, Acuerdo nº 626/99 y desestimación del recurso de reposición formulado contra el mismo que se anulan por no ser ajustados a derecho, fijando el justiprecio de la finca nº NUM000 en la cantidad de 929.211,16 euros, más el 5% de premio de afección, e intereses legales correspondientes sobre todo ello en la forma establecida en esta resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Jesús Ángel, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "1º.- Acuerde anular dicha Sentencia, dictando otra conforme al Suplico consignado en la demanda formulada por esta parte en el Recurso contencioso- administrativo Nº 49/00 (acumulado al Nº 1248/99) en el cual se dictó la sentencia que aquí se impugnada (sic),condenándose a la Administración expropiante a fijar y abonar el Justiprecio de la Finca Nº NUM000 del expediente de expropiatorio (sic) del Sistema General del Parque del Oeste de Oviedo en la cantidad de 2.909.751,53 Euros (484.141.922 pesetas). 2º.- Subsidiariamente y caso de no estimarse la anterior petición, Acuerde Retrotraer las actuaciones de instancia al momento de la fase probatoria del recurso contencioso-administrativo Nº 1248/99 y acumulado Nº 49/00, para que la Sala de instancia practique, como prueba, el dictamen pericial y/o documentales admitidas y no practicadas, así como las documentales no admitidas, lo someta a contradicción, y acto seguido lo valore y aprecie según su recto entender, con las consecuencias jurídicas que se deriven de ello, y dicte la nueva Sentencia que proceda. 3º.- Subsidiariamente y caso de no estimarse ninguna de las anteriores peticiones, acuerde anular dicha Sentencia impugnada, dictando otra por la que se desestime el Recurso contencioso-administrativo Nº 1248/99 interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo, con confirmación pues del referido Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa Nº 629/99 y el Justiprecio fijado en tal Acuerdo."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "tenga por presentada y admita oposición en el Asunto 11275/2004, desestimando el proceso hasta su terminación por sentencia que desestime íntegramente el recurso; con imposición de costas". Así mismo se opuso el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo suplicando a la Sala:"dicte resolución por la que desestimando todos los motivos alegados por la parte recurrente, se declare no haber lugar al Recurso de Casación, confirmando en sus propios términos la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 8 de noviembre de 2004, por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente."

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de septiembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por la representación de don Jesús Ángel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de noviembre de 2004, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Oviedo.

El asunto, según se desprende de los hechos que la sentencia ahora impugnada tiene por probados, deriva de la expropiación de un terreno del recurrente por el Ayuntamiento de Oviedo para la construcción del sistema general "Parque del Oeste" en dicha ciudad. El acta de ocupación es de fecha 13 de mayo de 1998, y el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias fijando el justiprecio es de 15 de julio de 1999. Dicho acuerdo parte de que el terreno expropiado es suelo urbano y, tras desechar el valor que derivaría de la aplicación de la ponencia catastral "por hallarse muy alejado del valor real del mercado", valora el terreno según el método residual. Dado que ello conduce a un valor superior al recogido en la hoja de aprecio, termina por fijar éste último como justiprecio, lo que arroja un importe de 323.678.340 pesetas, equivalentes a 1.945.346 euros.

El acuerdo de fijación del justiprecio fue recurrido tanto por la Administración expropiante como por el expropiado: aquélla por entender que el acuerdo había incurrido en error al considerar el terreno expropiado como suelo urbano, cuando en realidad era suelo urbanizable programado; éste por entender que el límite de la hoja de aprecio no vincula al Jurado cuando ha habido un error en su cálculo, que en este caso provendría del hecho de que la hoja de aprecio fue redactada cuando aún no estaba vigente la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 que, sin embargo, es luego la aplicable en el momento de fijar el justiprecio. El expropiado solicitaba, así, que el justiprecio fuese fijado en 2.909.751,53 euros.

El tribunal a quo acordó la acumulación de ambos recursos contencioso-administrativos y, mediante su sentencia de 8 de noviembre de 2004 ahora impugnada, estimó el recurso del Ayuntamiento de Oviedo. La sentencia considera acreditado que el terreno expropiado era efectivamente suelo urbanizable programado, por lo que el Jurado había incurrido en error al valorarlo como suelo urbano. Así, tras anular el acuerdo de fijación del justiprecio, la sentencia, sobre la base del art. 27 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, aplica la ponencia catastral vigente en el momento de iniciación del expediente y fija el justiprecio en 926.211,16 euros. En cuanto al recurso del expropiado, afirma la sentencia que "pretendiendo un justiprecio muy superior con fundamento en el error padecido en la hoja de aprecio por las razones ya señaladas y la no vinculación por tanto de la misma, no puede en ningún caso prosperar, sin que sean necesarias otras pruebas dadas las practicadas y lo resuelto ya por esta Sala, pues a nada conducirían, suponiendo simplemente hacer más gravoso el proceso, y sin que ello suponga indefensión alguna pues el valor asignado está plenamente fundado en la normativa de aplicación, y la Sala dispone de pruebas y datos suficientes para resolver todas las cuestiones planteadas y establecer el justiprecio de la finca que nos ocupa". Contra esta sentencia se dirige el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos. En el primero de ellos, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, se invoca infracción de los arts. 27 y 28 de la Ley Régimen del Suelo y Valoraciones. El recurrente no contesta el hecho, acreditado por la Administración expropiante, de que las ponencias catastrales habían sido revisadas con fecha 26 de junio de 1995, hallándose en vigor a partir del 1 de enero de 1996; es decir, poco más de dos años antes de la iniciación del expediente de fijación del justiprecio. Pero afirma que se había producido una subida de los precios inmobiliarios del 33%, por lo que el acuerdo del Jurado tenía razón al considerar que la aplicación de la ponencia catastral llevaría a una cifra alejada del valor de mercado. De aquí que al pasar por alto esta circunstancia, siempre según el recurrente, la sentencia impugnada habría infringido el principio de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación. Insiste, además, el recurrente en que el Jurado no está vinculado a la hoja de aprecio cuando en el cálculo de la misma se ha incurrido en error, por lo que el justiprecio correcto sería el pedido por él en la demanda.

El segundo motivo, formulado con base en el art. 88.1.c) LJCA, se desdobla realmente en tres. En primer lugar, se invoca infracción de los arts. 128 LJCA, 135 y 151 LEC y 182 LOPJ. Sostiene el recurrente que su escrito de conclusiones fue inadmitido a pesar de haber sido presentado la mañana siguiente al día de vencimiento del plazo.

En segundo lugar, invoca el recurrente infracción del art. 24 CE por no haber sido practicada una prueba pericial admitida y por inadmisión de varias pruebas propuestas, así como por el hecho de que el tribunal a quo no valoró una prueba documental practicada, consistente en determinados recibos de la contribución urbana. Sostiene que todo ello le ha producido indefensión, al impedirle probar que el valor real del terreno expropiado es superior al derivado de la aplicación de la ponencia catastral.

En tercer lugar, arguye el recurrente -hay que entender que sobre la base del art. 24 CE, si bien no lo dice expresamente- que el tribunal a quo no le dio traslado de la demanda del Ayuntamiento de Oviedo y de los documentos adjuntos a la misma, lo que le habría causado indefensión. Indica, siempre a este respecto, que mediante escrito de 1 de marzo de 2004 solicitó la nulidad o la subsanación, solicitud que fue desestimada.

TERCERO

En el suplico de este recurso de casación, se formulan tres peticiones alternativas: primera, que se anule la sentencia impugnada y se fije el justiprecio en 2.909.751,53 euros, que es lo que se solicitaba en la demanda; segunda, subsidiariamente, que se anule la sentencia impugnada y se retrotraigan las actuaciones a la fase probatoria a fin de que se admitan las pruebas que entiende indebidamente inadmitidas y se practique la que fue admitida pero no practicada; tercera, subsidiariamente en caso de no ser acogida ninguna de las dos peticiones anteriores, que se anule la sentencia impugnada y se confirme el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias de 15 de julio de 1999.

Es conveniente observar que, a pesar de su invocación de que han sido infringidos los arts. 128 LJCA, 135 y 151 LEC y 182 LOPJ, el recurrente no pide expresamente que se retrotraigan las actuaciones al momento de admisión del escrito de conclusiones.

CUARTO

Tal como señala el Ayuntamiento de Oviedo en su escrito de oposición, el orden en que el recurrente ha formulado sus peticiones no es lógico, pues las que se basan en la letra c) del art. 88.1 LJCA deben preceder a las que se basan en la letra d) del mismo precepto legal. Como es obvio, ello se debe a que, si se estima que ha habido una infracción procesal de las mencionadas en la letra c), habrá que "reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta", mientras que las infracciones contempladas en la letra d) exigen a esta Sala resolver sobre el fondo del asunto (art. 95 LJCA ). Por ello, haciendo caso omiso del orden en que están formuladas las peticiones del recurrente en el suplico, habrá que examinar primero las infracciones procesales que dice se cometieron en la instancia; es decir, las relativas a la falta de traslado de la demanda del Ayuntamiento de Oviedo, a la inadmisión y falta de práctica de determinadas pruebas, y a la inadmisión del escrito de conclusiones.

QUINTO

Comenzando, así, por la falta de traslado de la demanda, de la lectura de los autos remitidos por el tribunal a quo resulta claramente que el ahora recurrente no se personó, aun habiendo sido emplazado para ello, en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo. Y resulta, asimismo, que su escrito de 1 de marzo de 2004 solicitando la nulidad o la subsanación por no habérsele dado traslado de la demanda del Ayuntamiento de Oviedo tiene sello de entrada de 20 de mayo de 2004, es decir, del mismo día que su escrito de conclusiones.

Pues bien, mediante auto de 16 de junio de 2004, fue desestimada dicha petición de nulidad o de subsanación. Dijo entonces el tribunal a quo que "se ha de señalar y partir de la acumulación acordada por la Sala en auto de 11 de enero de 2002 de los recursos 1248/99 y 49/00, interpuestos por el Ayuntamiento de Oviedo y el instante del citado escrito contra el mismo Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, acumulación plenamente ajustada a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la L.J. y no cuestionada por las partes". Y a continuación añade: "Acordada la acumulación, y en tanto el solicitante de la nulidad o subsanación de las actuaciones que nos ocupa no se personó como codemandado en el recurso 1248/99, lo que además sería incompatible con la posición del recurrente ante el mismo Acuerdo, una vez acumulados los correspondientes recursos, sin que se haya producido ningún tipo de indefensión en tanto no se le ha privado del trámite o prueba en que apoyar sus pretensiones que son la impugnación del Acuerdo del Jurado que le afecta, por lo que no ha lugar a las pretensiones deducidas en el escrito citado."

Este razonamiento debe ahora ser plenamente acogido por esta Sala, pues muestra bien a las claras que el recurrente no sufrió indefensión alguna, desde el momento en que no se había personado en el recuso contencioso-administrativo del Ayuntamiento de Oviedo ni se había opuesto más tarde a la acumulación de procesos. Por ello, el motivo debe ser desestimado en este primer aspecto.

SEXTO

En cuanto a la alegada infracción del art. 24 CE por inadmisión y falta de práctica de determinadas pruebas, tiene razón la sentencia impugnada cuando señala, en el pasaje más arriba transcrito, que ello no ha producido ninguna indefensión al recurrente. La finalidad que éste perseguía al proponer todos esos medios de prueba era acreditar que el valor real de mercado del terreno expropiado era muy superior al derivado de la aplicación de las ponencias catastrales. Pero, desde el momento en que los dos recursos contencioso-administrativos fueron acumulados y habida cuenta de que en el del Ayuntamiento de Oviedo se pedía la anulación del acuerdo del Jurado por haber incurrido en error al tener el terreno expropiado por suelo urbano, el tribunal a quo podía -y, en buena lógica, debía- examinar primero esta pretensión; y ello porque la estimación de la misma debía conducir a hacer una nueva valoración del terreno expropiado, esta vez no ya según el art. 28 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones sino según el art. 27 de dicho texto legal. Y para hacer esto, como efectivamente lo hizo, el tribunal a quo no tenía necesidad alguna de saber si la valoración derivada de la ponencia catastral era o no coincidente con el valor de mercado en ese momento. En otras palabras, para aplicar el citado art. 27 -que es lo que el tribunal a quo consideraba correctamente que había que hacer, dado que había quedado acreditado el error del Jurado sobre la clasificación del suelo- las pruebas propuestas por el recurrente eran absolutamente superfluas. De aquí que la inadmisión de algunas y la falta de práctica de otras no supusiera para el recurrente menoscabo de sus facultades de alegar y probar con respecto al thema decidendi. A conclusión distinta habría habido que llegar, por supuesto, si el tribunal a quo hubiese desestimado la pretensión del Ayuntamiento de Oviedo y hubiera tenido que entrar a examinar la pretensión del hoy recurrente; pero, como eso no ocurrió porque la estimación de la pretensión de aquél llevaba automáticamente aparejada la desestimación de la pretensión de éste, no cabe apreciar infracción alguna del art. 24 CE y, en consecuencia, el motivo del recurso de casación debe ser rechazado en este segundo aspecto.

SÉPTIMO

La otra infracción procesal que se invoca es la relativa a la inadmisión del escrito de conclusiones. Aunque luego no se lleva expresamente al petitum del escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala debe también conocer de ella, para disipar cualquier duda sobre una posible indefensión. A este respecto, es preciso comenzar aclarando lo realmente ocurrido, pues mientras que el recurrente da a entender que su escrito de conclusiones no fue admitido a pesar de haber sido presentado la mañana siguiente al día de expiración del plazo, la lectura de los autos remitidos por el tribunal a quo pone de manifiesto un suceso más complejo.

En efecto, consta que el hoy recurrente fue emplazado para que presentase su escrito de conclusiones mediante providencia de 11 de febrero de 2004, que le fue notificada el 16 de ese mismo mes. Más tarde, mediante providencia de 14 de mayo de 2004 y dado que el recurrente no había presentado escrito de conclusiones en todo ese tiempo, fue declarado caducado el plazo. Esta segunda providencia le fue notificada el 19 de mayo de 2004. Y en la mañana del día siguiente, 20 de mayo de 2004, junto con el arriba examinado escrito pidiendo la nulidad o la subsanación, presenta escrito de conclusiones, que es inadmitido por extemporáneo. Formuló entonces recurso de queja por entender vulnerado el art. 135 LEC. Este recurso fue desestimado por auto de 16 de julio de 2004, dictado por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con un voto particular.

El tribunal a quo entendió que el art. 135 LEC -que, como es sabido, permite la presentación de los escritos "hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo"- no era en rigor aplicable, a la vista de lo establecido por la disposición transitoria 2ª de la propia LEC: "los procesos de declaración que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior". Dado que los recursos contencioso-administrativos acumulados habían sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta no les era aplicable. A ello añadía que, incluso admitiendo a efectos puramente dialécticos que la citada norma transitoria no impidiese la aplicación del actual art. 135 LEC al presente caso, sería igualmente inaplicable porque el art. 128.1 LJCA contiene una regulación completa para las circunstancias del caso de autos: la llamada "prórroga del plazo" llega hasta que se notifica la caducidad del trámite, siendo admisible el escrito "si se presentare dentro del día en que se notifique el auto"; y "dentro del día" quiere decir ese mismo día natural.

El voto particular, formulado por el Ilmo. Sr. D. Luis Querol Carceller, sostenía la aplicabilidad del art. 135 LEC al caso de autos. En primer lugar, entiende que en el art. 128.1 LJCA sí hay una laguna, dado que no regula los horarios de la oficina judicial; y, por ello, sí sería de aplicación supletoria en este aspecto la Ley de Enjuiciamiento Civil. En segundo lugar, sostiene que en el año 2004 la recepción de escritos en los órganos judiciales se llevaba a cabo de hecho con arreglo a lo previsto en el art. 135 LEC, ya que los juzgados de guardia habían dejado de cumplir esta función. De aquí se seguiría, siempre según el magistrado disidente, que el dato normativo de que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no fuese aplicable a los procesos declarativos iniciados antes de su entrada en vigor debe ser relativizado con respecto al citado art. 135.

Pues bien, incluso admitiendo que el art. 135 LEC fuese aplicable al caso de autos -caracterizado por una evidente falta de diligencia del recurrente a la hora de presentar el escrito de conclusiones- habría que concluir que dicha infracción procesal no ha ocasionado indefensión alguna al recurrente, tal como exige el 88.1.c) para que pueda prosperar el recurso de casación. En efecto, dado que ese escrito de conclusiones versaba sobre el recurso contencioso-administrativo del hoy recurrente y no sobre el del Ayuntamiento de Oviedo, en que no se había personado, no se ha podido producir indefensión alguna: lo que la sentencia impugnada hace es estimar la pretensión formulada por el Ayuntamiento de Oviedo, con una automática desestimación de la del hoy recurrente. De aquí que las consideraciones sobre las pruebas y alegaciones en el otro proceso, relativas a la supuesta diferencia entre las ponencias catastrales y el valor de mercado, que es lo único que podía hacerse en el escrito de conclusiones, fuesen irrelevantes para la decisión finalmente adoptada.

A lo anterior hay que añadir que, en el presente caso, la retroacción de actuaciones por infracción del art. 135 CC habría de consistir en ordenar la admisión del escrito de conclusiones que el recurrente efectivamente presentó el 20 de mayo de 2004; y no en la apertura de un nuevo plazo de conclusiones. Pues bien, el citado escrito de conclusiones de 20 de mayo de 2004 que fue inadmitido por extemporáneo obra en los autos remitidos por el tribunal a quo, y de su lectura resulta que, con respecto al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente, éste se limita a reiterar lo que ya había dicho anteriormente acerca de la supuesta desviación entre la valoración hecha por el Jurado y el valor de mercado, por lo que no añade nada nuevo. Y en cuanto al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo, hace toda una serie de consideraciones sobre la clasificación urbanística del terreno expropiado y el método correcto para su valoración; pero, habida cuenta de que no se había personado en este proceso pudiendo haberlo hecho, sus alegaciones en trámite de conclusiones no habían de ser tenidas en cuenta por el tribunal a quo. Por tanto, tampoco desde este punto de vista cabe apreciar indefensión.

Por todo ello, también este último aspecto del citado motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El otro motivo de este recurso de casación, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, invoca infracción de los arts. 27 y 28 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones. Como ya se dijo, el recurrente no contesta que el Jurado incurrió en error al considerar que el terreno expropiado era suelo urbano, en vez de suelo urbanizable programado; y tampoco contesta que las ponencias catastrales habían sido revisadas con fecha 26 de junio de 1995, hallándose en vigor a partir del 1 de enero de 1996. Su argumentación es, más bien, que entretanto se había producido una notable subida de los precios inmobiliarios y que, precisamente por ello, el Jurado tenía razón al rechazar el valor derivado de la aplicación de la ponencia catastral "por hallarse muy alejado del valor real del mercado". Añade que el error sobre la clasificación del suelo es irrelevante a este respecto porque, si las ponencias catastrales no son aplicables, tanto el art. 27 (suelo urbanizable) como el art. 28 (suelo urbano) prevén la aplicación del método residual -dinámico, en el caso del suelo urbanizable-, por lo que la valoración del terreno expropiado habría debido ser similar aunque el Jurado no hubiese cometido error alguno en cuanto a la clasificación del suelo. Insiste, en fin, el recurrente en que el Jurado no encuentra un tope máximo en la hoja de aprecio cuando en la redacción de ésta el expropiado ha incurrido en algún error, como afirma que ocurrió por haber sido preparada la hoja de aprecio antes de la entrada en vigor de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998.

Pues bien, el punto crucial estriba aquí, sin duda, en determinar si la valoración de acuerdo con las ponencias catastrales, que es el método primariamente previsto por los citados arts. 27 y 28, puede y debe ser evitada por el mero hecho de que el Jurado Provincial de Expropiación considere que arroja un valor muy alejado del valor real del mercado. Ambos preceptos utilizan exactamente la misma formulación para establecer las condiciones en que no procede la valoración de acuerdo con las ponencias catastrales: "los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación". Es claro que, en el presente caso, no cabe hablar de "inexistencia", ya que había ponencias catastrales; y tampoco de "modificación de las condiciones urbanísticas", ya que no consta que hubiera ninguna modificación de la clasificación del suelo con posterioridad a la aprobación de las ponencias catastrales. Por ello, el único modo de evitar su aplicación es entender que hubo "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales".

Como se dijo más arriba, es pacífico que las ponencias catastrales habían sido revisadas poco más de dos años antes de la iniciación del expediente de fijación del justiprecio: se habían aprobado el 26 de junio de 1995, con efectos a partir del 1 de enero de 1996. Ello significa que una pérdida de vigencia formal no se había producido, pues estaba muy lejos de haber transcurrido el plazo máximo de diez años que el art. 28.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario establece para la revisión de las ponencias catastrales. De aquí que, para llegar a la conclusión querida por el recurrente, haya que entender la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" en un sentido puramente material o fáctico; es decir, habría que entenderla como inadecuación de facto al valor del mercado. Ocurre, sin embrago, que esta Sala ha rechazado tal interpretación, como se desprende de sus sentencias de 24 de enero de 2005 y 30 de enero de 2008. Dicha interpretación supondría aceptar que cabe apartarse del método de valoración legalmente previsto cuando éste arroje un resultado alejado del valor que se tiene por real, que es exactamente lo contemplado por el art. 43 LEF ; pero ello no es posible porque, como es sabido, el art. 23 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones lo impide expresamente cuando dispone: "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime."

A mayor abundamiento, no está de más añadir que la citada interpretación de la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" como inadecuación de facto al valor del mercado tropezaría, aun si no existiera el mencionado art. 23, con una grave dificultad: ¿cuán grande habría de ser la desviación del valor del mercado para tener a las ponencias catastrales por inaplicables? Es evidente que este interrogante no tendría respuesta fácil en ausencia de una intervención del legislador.

Por todo ello, no ha habido infracción de los arts. 27 y 28 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, de modo que este motivo del recurso de casación debe ser desestimado.

OCTAVO

De conformidad con el art. 139 LJCA, al haber sido desestimados todos los motivos de este recurso de casación, procede la imposición de las costas al recurrente. Quedan fijadas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Jesús Ángel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de noviembre de 2004, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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