STS 265/2008, 16 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:4752
Número de Recurso184/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2008
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la compañía mercantil CARGOLINK S.A., contra la sentencia dictada con fecha 1 diciembre de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 93-A/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 747/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, sobre contrato de seguro de transportes. Ha sido parte recurrida la compañía de Seguros Hércules Hispano S.A., representada por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 1997 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil CARGOLINK S.A. contra la compañía de seguros Hércules Hispano S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a esta última: A) A que proceda a dar cumplimiento a lo pactado en la póliza de seguro a todo riesgo de transporte de mercancía nº 42272 suscrita con Cargolink, S.A. y atienda al siniestro la que se refiere esta demanda.

  1. Proceda a abonar por el referido siniestro la cantidad de 68.471 dólares americanos al cambio en pesetas que tenga el día del pago, y cuyo importe se acreditará en ejecución de Sentencia.

  2. A que abone los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

  3. Con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, dando lugar a los autos nº 747/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte como estimo la demanda deducida por el Procurador Sr. PALACIOS CERDAN, en nombre y representación de CARGOLINK S.A. contra HÉRCULES HISPANO S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. SAURA RUIZ, debo CONDENARLE Y LE CONDENO a abonar a la parte actora la cantidad de 68.471 dólares americanos, al cambio de pesetas que tenga el día del pago, cantidad de la que se deberá deducir la cantidad de 50.000 pesetas, en concepto de franquicia, más el interés legal de la cantidad que resulte, incrementado en un cincuenta por ciento desde el día del siniestro, con expresa condena en costas a la parte demandada."

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 93-A/99 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2000 con el siguiente fallo:" Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Hércules Hispano S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 1998 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante REVOCAMOS dicha resolución y desestimamos la demanda contra dicha apelante deducida por la mercantil Cargolink, S.A., absolvemos a dicha demandada de los pedimentos de la demanda condenando a la actora al pago de las costas procesales de primera instancia y sin dictar especial pronunciamiento con relación a las de esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 4º los dos primeros y ordinal 3º los otros dos: el motivo primero por infracción del art. 20.1 CMR ; el segundo por infracción de los arts. 56 y 73 LCS ; el tercero por infracción de los arts. 24 CE y 359 LEC de 1881 y de la jurisprudencia; y el cuarto por infracción de los arts. 24 CE y 120.3 LOPJ.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D. Enrique Antonio Viscor, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 18 de diciembre de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de las costa a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 30 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por una agencia de transportes española contra su aseguradora, con la que había contratado una póliza "Todo Riesgo de Transporte de Mercancía Terrestre", en reclamación de 68.471 dólares USA, más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, correspondientes al valor de un cargamento de chicles propiedad de una compañía extranjera que, mediante la sociedad que la representaba en España, había contratado con la agencia demandante su transporte por carretera desde Crevillente (Alicante) hasta Moscú, dándose la circunstancia de que el transporte, concertado por la actora con una empresa checa que a su vez subcontrató con otra empresa de la misma nacionalidad propietaria del camión, se inició normalmente pero el camión nunca llegó a su destino por causas desconocidas, ya que desapareció.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda aunque reduciendo la suma reclamada en 50.000 ptas. por razón de la franquicia establecida en las condiciones especiales de la póliza, y condenó a la aseguradora demandada al pago de la cantidad correspondiente incrementada en un cincuenta por ciento desde el día del siniestro. Fundamentos de su fallo fueron, en lo que aquí interesa, que el seguro contratado amparaba a la asegurada demandante "frente a las reclamaciones que el propietario de las mercancías pueda realizarle como consecuencia de la pérdida de la misma como consecuencia del transporte"; que la demandante había abonado el importe de la mercancía al cargador, "excepto una parte de la misma, y que dicho abono se viene haciendo a través de los transportes que el cargador contrata con la actora"; y en fin, que conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro procedía abonar el interés legal de la cantidad objeto de condena, aumentado en un cincuenta por ciento, desde la fecha del siniestro.

Interpuesto recurso de apelación por la aseguradora demandada, el tribunal de segunda instancia lo acogió y, revocando la sentencia apelada, desestimó totalmente la demanda. La razón causal de su fallo es, en lo que aquí importa, que "el hecho de la sustracción y/o desaparición" de la mercancía "no ha sido debidamente acreditado por la demandada [en realidad la demandante] sobre quien, no cabe duda, recaía la carga procesal de justificar debidamente tal hecho constitutivo de su pretensión" ya que, aparte de una genérica denuncia ante la Policía meses después de acaecidos los hechos, únicamente constaba "la sola aseveración de la demandante, ciertamente consteste con la unilateral versión que de los hechos ofrece la cargadora en la documental por ella confeccionada que se aportó con la demanda, pero no corroborada por ningún otro medio de prueba...., prueba quizá de práctica no sencilla o en alguna medida dificultosa en atención al lugar en el que pudiera haber producido el alegado, que no probado, extravío de las mercancías transportadas, prueba que, sin embargo, ni siquiera se ha propuesto ni por ello intentado realizar haciendo uso en su caso del término extraordinario de prueba que la Ley procesal previene". Además, aunque lo antedicho se considera por el tribunal como suficiente por sí solo para justificar su fallo, se añade otra razón, consistente en no haber acreditado la actora el abono de los 68.471 dólares USA a la cargadora propietaria de las mercancías, dándose al respecto una "ausencia total de prueba de índole documental (recibo de finiquito, antecedentes documentales bancarios) que además sería razonablemente la más adecuada usual y operativa a tales fines, sin que tal vacío probatorio se pueda estimar superado por las declaraciones testificales de los legales representantes de las mercantiles Plano Internacional y Lesbury Ltd. a través de las cuales y por otra parte se viene a introducir un hecho que además de nuevo, por no alegado como tal en el escrito de demanda, no parece del todo creíble, y que no es otro sino que la satisfacción de tan elevada suma no lo habría sido en el normal modo y forma que previene el art. 1156-1º y siguientes del C.Civil sino por vía de compensación con el importe de otros servicios de transporte a los que sin ulterior concreción aluden los citados testigos".

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la agencia de transportes demandante y asegurada mediante cuatro motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 4º los dos primeros motivos y ordinal 3º los otros dos.

SEGUNDO

Por razones de método debe comenzarse el estudio del recurso por sus motivos tercero y cuarto, pues aunque formulados con carácter subsidiario por entender la parte recurrente que la estimación de los dos primeros remediaría la vulneración de la tutela judicial efectiva que se denuncia en aquéllos, las reglas propias del recurso de casación, que impone un orden lógico y sistemático en las cuestiones a tratar por los diferentes efectos de las sentencia de casación según se estime un motivo amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 que denuncie indefensión o uno amparado en el mismo ordinal pero que denuncie incongruencia, o bien amparado en el ordinal 4º (nº 2 y 3, respectivamente, del apdo. 1 del art. 1715 de dicha ley procesal), deben prevalecer sobre el orden de los motivos que proponga la parte recurrente.

Entrando, pues, en el examen de tales motivos tercero y cuarto, aquel se funda en infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 359 LEC de 1881, en tanto el cuarto se funda en infracción de ese mismo art. 24 de la Constitución y del art. 120.3 LOPJ. Ambos guardan una estrecha relación entre sí porque, tomando como punto de partida que la sentencia impugnada estimó el recurso de apelación de la aseguradora demandada por razones que ésta no alegó en el acto de la vista como fundamentos de su disconformidad, el motivo tercero denuncia su incongruencia y el cuarto su falta de motivación por no expresar qué pronunciamientos de la sentencia de primera instancia fueron impugnados por la parte apelante y cuáles no.

Pues bien, ambos motivos han de ser desestimados porque si bien es cierto que la sentencia impugnada no termina de precisar cuáles fueron los fundamentos de la apelación de la aseguradora demandada, los cuales debieron ser expuestos en el acto de la vista del recurso conforme al régimen general de la LEC de 1881 por el que se tramitó, y aun siendo también cierto que la consideraciones del tribunal sentenciador sobre la ilimitadas facultades de los órganos de apelación para conocer del litigio en todas sus dimensiones son inexactas, ya que dichos órganos tan sólo deben conocer de aquello de lo que se apela (tantum devolutum quantum apellatum), por ser evidente que el apelante puede aquietarse con alguno o algunos de los fundamentos y pronunciamientos de la sentencia apelada y en tal caso el tribunal habrá de abstenerse de revisarlos so pena de causar a la parte apelada una manifiesta indefensión (SSTS 21-4-97, 10-3-99, 14-6-99, 11-3-02, 15-3-02, 15-3-05 y 15-3-06, y también SSTC 3/96, 9/98 y 212/00 y ATC 315/94 ), ninguna de estas dos circunstancias justifica un efecto tan enérgico como el de la anulación de la sentencia recurrida, que sería el procedente si estos dos motivos se estimaran, porque a falta de otros datos sobre lo que en verdad fue objeto de apelación habrá de estarse a la diligencia de vista correspondiente, y constando en ésta que la apelante solicitó la revocación de la sentencia impugnada y pidió se dictara otra acogiendo los pedimentos que formulaba en dicho acto, puede entenderse que, al consistir tales pedimentos en su absolución de la demanda, según constata el fundamento jurídico primero de la sentencia de apelación, en realidad se mantuvieron en la segunda instancia todos los fundamentos de la contestación a la demanda, entre los que efectivamente se encontraban tanto la falta de prueba de la pérdida de la mercancía como la falta de pago del valor de dicha mercancía por la demandante a su propietaria.

TERCERO

Entrando por tanto a examinar el primer motivo del recurso, éste se funda en infracción del art. 20.1 del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional del Mercaderías por Carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956 y al que se adhirió España por Instrumento de Ratificación de 12 de septiembre de 1973 publicado en el Boletín Oficial del Estado de 7 de mayo de 1994, porque, según la parte recurrente, siendo indiscutible e indiscutida la aplicabilidad de dicho Convenio, comúnmente conocido como Convención CMR, al transporte contratado en su día entre dicha parte y otra empresa no litigante, su citado art. 20.1 las eximía de la carga de probar la pérdida de la mercancía frente a la aseguradora.

Pues bien, el motivo ha de ser estimado porque, en efecto, según el referido precepto "El que tiene el poder de disposición sobre la mercancía puede, sin necesidad de prueba, considerar la mercancía perdida cuando hayan transcurrido treinta días sin efectuarse la entrega después del plazo convenido para la misma o, si no se ha convenido plazo, a los setenta días después de que el transportista se hizo cargo de la mercancía".

Así las cosas, y toda vez que el camión que transportaba la carga nunca llegó a su destino ni volvió a tenerse noticia de su paradero, la aseguradora demandada no podía imponer a su asegurada demandante la carga de probar la efectiva pérdida de la mercancía porque tampoco esta última se la podía exigir, por impedirlo el precepto de que se trata, a su cliente o empresa cargadora que tenía el poder de disposición sobre la mercancía.

CUARTO

El motivo segundo, único ya pendiente de examinar, se funda en infracción de los arts. 56 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro e impugna la sentencia recurrida por su fundamento subsidiario de desestimación de la demanda, es decir, el relativo a la falta de prueba del pago del valor de la mercancía por la asegurada demandante a su cliente o empresa cargadora.

Así planteado, también este motivo debe ser estimado porque, siendo riesgo asegurado mediante el seguro de responsabilidad civil el "del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho" (art. 73 LCS ), un adecuado equilibrio entre el legítimo interés del asegurado en no adelantar su pérdida patrimonial, es decir aquello contra lo que precisamente se aseguró, y el interés no menos legítimo del asegurador en no verse expuesto a una acción directa del perjudicado fundada en el art. 76 de la misma ley tras haber pagado a su asegurado, aconseja la solución de que el asegurador habrá de pagar la indemnización a su asegurado no sólo cuando éste haya indemnizado a su vez al perjudicado sino también cuando hubiera sido requerido por éste a tal efecto y, como en el caso, el asegurado hubiera trasladado el requerimiento al asegurador y, ante la pasividad de éste, hubiera comenzado a cumplir su deuda para con el perjudicado, tal y como se desprende de las sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1992 (recurso nº 137/90), 30 de enero de 1996 (recurso nº 2238/92), 26 de abril de 2001 (recurso nº 1072/96), 19 de mayo de 2005 (recurso nº 4438/98, referida a un seguro de defensa jurídica) y 12 de diciembre de 2006 (recurso nº 641/00 ).

QUINTO

La estimación de los dos motivos de casación examinados en último lugar comporta la casación de la sentencia impugnada y, en aplicación del art. 1715.1-3º LEC de 1881, que proceda confirmar la sentencia de primera instancia ya que, de un lado, en su contestación a la demanda la aseguradora demandada nada planteó sobre una posible limitación de la responsabilidad de su asegurada con arreglo a la Convención CMR; de otro, tampoco consta que se alzara en apelación contra el tipo y el devengo inicial de los intereses a cuyo pago se la condenó en primera instancia; y finalmente, su oposición genérica, en la contestación a la demanda, a que se aplicara en su contra el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, exclusivamente fundada en que su asegurada no había hecho desembolso alguno ni tendría que hacerlo por haber prescrito la acción de la perjudicada contra dicha asegurada, queda desvirtuada por lo razonado en los fundamentos jurídicos precedentes y por la consideración de que, en realidad, la resistencia de la aseguradora demandada a atender el siniestro careció por completo de justificación y desde que tuvo conocimiento del mismo tenía que haber satisfecho al perjudicado la cantidad que éste reclamaba a la agencia de transportes o, en su caso, la que hubiera considerado procedente, a todo lo cual aún cabe unir la absoluta inexpresividad del escrito de impugnación presentado ante esta Sala por dicha aseguradora.

SEXTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881 ), las de la primera instancia deben imponerse a la aseguradora demandada conforme al art. 523 de dicha ley, ya que la deducción de 50.000 ptas. por razón de la franquicia pactada no es incompatible con la estimación total de las pretensiones de la parte actora; y también deben imponerse a la misma aseguradora demandada las costas de la segunda instancia, conforme al art. 710 de idéntica ley, porque su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado y la sentencia apelada, por tanto, íntegramente confirmada.

SÉPTIMO

Finalmente, dada la estimación del recurso de casación no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el mismo (art. 1715.2 LEC de 1881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la compañía mercantil CARGOLINK S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 93-A/99.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto.

  3. - En su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  4. - Imponer a la parte demandada-apelante, Hércules Hispano S.A., las costas causadas por su recurso de apelación.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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